Suau v. Junta Escolar de San Juan

32 P.R. Dec. 13, 1923 PR Sup. LEXIS 482
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 8, 1923
DocketNo. 2808
StatusPublished

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Suau v. Junta Escolar de San Juan, 32 P.R. Dec. 13, 1923 PR Sup. LEXIS 482 (prsupreme 1923).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

La corte inferior dictó sentencia decretando la rescisión de una escritura de compraventa y ordenando el traspaso de la finca a favor del vendedor demandante y la devolu-ción por éste último del precio de venta, por las razones que a continuación se expresan:

“En este caso el demandante alega que por escritura de 5 de noviembre - de 1915 ante el notario de San Juan, don Frank An-tonsanti, vendió a la Junta Escolar de San Juan una parcela de [14]*14terreno en la sección sur del barrio de Santuree de esta ciudad, compuesta de 18 metros de frente a la calle de Serra por 29 metros en su fondo con una superficie de 539 metros cuadrados y por un precio de $1,000.
“Que dicha parcela fué vendida para que la junta la destinase a una calle que uniera como prolongación la calle del Congreso de Miramar con la de Cerra.
“Que El Pueblo de Puerto Rico ha dado comienzo a la ca-rretera conocida con el nombre ‘Carretera del Sur’ que, partiendo del puente de San Antonio, termina en Martín Peña como prolon-gación de la Calle del Congreso, de Miramar, atravesando el te-rreno del demandante en pocos metros hacia el norte de la parcela vendida a la Junta Escolar y que a los efectos de esa nueva vía el demandante traspasó al Pueblo de Puerto Rico 459 metros 93 cen-tímetros cuadrados.
“Que en virtud de dicha prolongación con la ‘carretera del Sur’ la junta escolar no podrá en modo alguno cumplir lo estipu-lado en la escritura de venta de la parcela a ella vendida y por tanto solicita la rescisión del contrato.
“El demandado contestó la demanda negando que la parcela expresada fuese adquirida para destinarla a una calle que uniera a la del Congreso con la de Cerra.
“Hace la demandada otras negaciones; alega materia nueva y que no puede aceptar la rescisión del contrato ni la devolución del precio pagado.
“Practicada la prueba de este caso, encontramos probados los hechos de la demanda y en cuanto a la cláusula 4 que aparece en la escritura otorgada entre las partes, dicha cláusula dice así:
“ ‘Cuarta: Los vendedores entregan el terreno vendido a la com-pradora y le dan su posesión en este acto entendiéndose que dicho terreno será destinado por la Junta Escolar de San Juan para una calle que ha de unir la del Congreso con la de Cerra.’ ”
“Debemos considerar que el demandante tiene otros terrenos además de la parcela vendida a la demandada y que la considera-ción de la venta, en cuanto a la conexión de las calles Congreso y Cerra indudablemente ha, influido en el precio de venta de la parcela expresada por lo que la salida a la calle de Cerra indu-dablemente habría de beneficiar el resto de la finca del demandante,
“La condición a que se refiere la cláusula antes expresada ya no puede cumplirse por haber el Pueblo de Puerto Rico traspa-[15]*15sado la carretera del Sur como prolongación de la Calle del Con-greso.”

La nueva materia de la cual se hace tal mención casual en la cita anterior, es en substancia, que en la escritura de compraventa no se establecía ningún convenio sobre res cisión en caso de no destinarse por la junta escolar la par-cela en cuestión a construir una calle; y que aún cuando la demandada no está privada de destinar a cualquier uso dicha parcela que convenga a los fines para los cuales se crea la Junta Escolar, es lo cierto que la parcela siempre se ne-cesita y seguirá necesitando, y ahora se está usando para los mismos fines para que fué adquirida, o sea para el ac-ceso a la escuela Eafael Cordero para conveniencia de los niños que conviven en las calles inmediatas, entre ellas la calle de Cerra.

De paso podemos aquí decir que la prueba no deja duda alguna en nuestra mente de que en cuanto concernía a la junta escolar el fin principal de la adquisición era el que acaba de indicarse; y que, como manifestó el presidente de la junta, quien admitió la escritura, si en el curso de la ne-gociación se hubiera hecho cualquier proposición para el tras paso de un título rescindíble, o de un derecho bajo condi ción, nunca hubiera sido firmada la escritura. En verdad que parece enteramente claro, en vista de los autos en con-junto y hasta como fué afirmado por el propio demandante en el acto de la vista, arguendo sobre otra cuestión, que a menos que esta parcela hubiera sido adquirida, la compra de una parcela mayor en la cual fué luego construido el edificio escolar jamás se hubiera llevado a cabo.

Puede ser, como alega el demandante y declaró probado la corte inferior, que el anticipado aumento en valor del resto sin vender puede haber influido en el vendedor, en cierto modo, para llegar a un acuerdo final en cuanto al precio de venta. Por otra parte, non constat si una calle [16]*16transversal fuere un aliciente tan grande no constituiría en-tonces una doble ventaja, dos de tales medios de intersección y comunicación.

La verdadera cuestión, sin embargo que fné enteramente pasada por alto por la corte de distrito es que el deman-dante en este caso no es el donante de una cosa para un fin caritativo que no fia surtido efecto, sino un abogado activo e inteligente que vendió sabiendo lo que bacía, mediante una consideración sustancial en dinero y como es de supo nerse, adecuada, lo que a falta de alguna disposición ex-presa sobre revocación, es bastante para rechazar esa idea. Véase la nota al caso de McElroy v. Pope, 44 L. R. A. (N. S.), pág. 1220, en la página 1223, y casos citados.

La junta escolar no se comprometió a asegurar a su vendedor contra cualquiera posible alteración en los planes del gobierno insular, o cambio en el rumbo del proyectado camino insular. Y muefio menos se obligó dicha junta en tal caso a pavimentar, afirmar, o de otro modo construir o conservar ningún camino público en condición acabada. Pero si pudo fiaber hecho y había hecho tal convenio, la mera terminación del camino insular por una ruta distinta no sería ningún obstáculo al cumplimiento • de la obligación a que se acaba de hacer mención.

Ni encontramos tampoco en los términos del documento ninguna base lógica para el criterio sustentado por la corte inferior y que ahora se alega para sostener la sentencia en cuanto a la existencia de una clara condición resolutoria. Suau y su esposa “vendieron, cedieron y traspasaron a la Junta Escolar de San Juan la parcela descrita, transfirién-dole su dominio con todos sus derechos y cuanto le es anexo y corresponda, sin reserva ni limitación.” Cualquier con-tradicción o reserva en el lenguaje que a la vez es tan claro como amplio, o limitación o condición impuesta a esta cesión absoluta, puede hallarse, si acaso, en tal inferencia que pueda hacerse de la vaga referencia a un entendimiento en [17]*17cuanto al proyectado uso, anexo a la cláusula que tiene por objeto hacer la entrega del terreno.

No sólo ha de considerarse el documento en conjunto sino que todo él debe ser, leído a la luz de la regla general de que una interpretación que envuelve confiscación no es favorecida. Los casos que surgen del traspaso de terreno para fines escolares no constituyen ninguna excepción a esta regla, sino que más bien sirven para explicarla. Así pues, en la nota al caso de McElroy v. Pope, supra, en la página 1222, encontramos lo siguiente:

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