South Porto Rico Sugar Co. v. Pasapera

32 P.R. Dec. 363, 1923 PR Sup. LEXIS 561
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 26, 1923
DocketNo. 2741
StatusPublished

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South Porto Rico Sugar Co. v. Pasapera, 32 P.R. Dec. 363, 1923 PR Sup. LEXIS 561 (prsupreme 1923).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

La apelante, una corporación doméstica y dueña de va-rias romanas dentro de la municipalidad de San Germán, dedicadas a pesar cañas de azúcar, estableció demanda contra el Comisionado Municipal de Hacienda y el Comisionado de Servicio Público de ese municipio, para que se abstuvie-ran de toda gestión tendente a hacer efectivo el cobro de una contribución impuesta por una ordenanza, cuyas tres primeras secciones son como sigue:'

“Sección 1. — Por la presente se señala un impuesto o arbitrio de veinte y cinco dollars al año, por cada romana establecida, o que en lo sucesivo se estableciere, dentro de la municipalidad de San Germán, P. R., para pesar cañas de azúcar.’
“Sección 2. — Dicho impuesto o arbitrio será satisfecho a los fon-dos municipales en todo el mes de febrero de cada año, por el dueño o dueños de las expresadas romanas, sus agentes o representan-tes en este Municipio.
“Sección 3. — Toda persona, sociedad, corporación, o comité que de algún modo infrinja o ayude a infringir esta ordenanza será de-nunciado ante la Corte de Paz, y convicta que fuere iheurrirá en una multa no mayor de cincuenta dólares.o prisión por un término [364]*364que no excederá de quince días o ambas penas a' discreción del Tribunal. ’ ’

En la vista de tina orden para mostrar causas, la peticio-naria probó que el valor de sus romanas era de $200 a $500 cada una. Fueron admitidos otros hechos alegados en la pe-tición habiendo la corte de distrito declarado sin lugar la so-licitud de injunction presentada y ordenado fuera disuelto el entredicho anteriormente decretado.

El artículo 49 de la Ley Municipal prescribe lo siguiente:

“Artículo 49. — Los ingresos municipales consistirán:
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“ (c) En cualquier recargo de la contribución sobre la propie-dad imponible del municipio; siempre que así se acordare por las dos terceras partes de la asamblea municipal. Dicho recargo no podrá exceder del uno por ciento, en los municipios de primera y segunda clase y de medio en los de tercera, computándose cual-quier contribución adicional autorizada al presente o que en lo futuro se autorice.
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“ (/) Cualquier otro impuesto, arbitrio o contribución que se decretare por las dos terceras partes de los miembros de la asam-blea municipal siempre que el objeto o materia de la contribución no lo fuere de algún impuesto federal o insular.”

El hecho de que a las romanas de pesar caña el Gobierno Insular impone una contribución y que el impuesto municipal, de ser uno sobre la propiedad, es nulo por constituir un recargo de la contribución en exceso del tipo legal, no se disputa, pero insisten los apelados en que el impuesto no es sobre la propiedad, sino un derecho de licencia o im-puesto por la ocupación.

Be ser correcto este modo de ver la cuestión, entonces, por supuesto, que sería inevitable la conclusión a que llegó la parte apelada, esto es, que la ordenanza no es nula “me-ramente porque la propiedad dedicada al negocio al cual se impone la contribución está sujeta a la contribución general sobre la propiedad.”

[365]*365Ni nada tenemos qne decir en contra de la regla de.in-terpretación citada por los apelados del tomo 19 de R. C. L., pág. 951, sección 232, qne dice así:

“Cuando se adopta una reglamentación municipal que sería legal de ser su objeto para un íin e ilegal si fuera para otro, la pre-sunción es que el fin fué legal, a menos que aparezca claramente lo contrario.”

Pero en cuanto a las premisas envueltas en estas dos proposiciones, considerando los hechos del presente caso, creemos “que aparece claramente lo contrario.”

Si los municipios pueden imponer una contribución a las romanas a tipos exorbitantes cuando se dedican a pesar caña, pueden también quedar igualmente sujetas a tal im-puesto si se dedican a pesar café, tabaco, papas, frutos ci-trosos, guineos, o cualquier otro artículo o cosa.

Además, como indica la apelante, si fuera válida la or-denanza entonces puede imponerse un impuesto al mismo tipo a una yunta de bueyes, a una pareja de muías, o a un arado de vapor cuando se usan para cultivar el suelo, y una contribución semejante puede imponerse a todos los apara-tos de agricultura cuando se emplean para fines agrícolas.

En resumen, cualquiera o toda la propiedad mueble po-dría fácilmente quedar sujeta en la misma forma al im-puesto y pronto quedaría convertida en letra muerta la li-mitación estatutoria referente a recargos a la propiedad a la cual ya se lia fijado contribución, o a los impuestos que invaden un campo • ya cubierto por el Gobierno Insular.

Si existe en esta isla tal negocio como es el de pesar caña, y los municipios desean imponer un impuesto al mismo por tal ocupación, no es cuestión difícil redactar una ordenanza adaptada a este fin en lenguaje razonablemente claro. Pero no pueden ellos eludir la imoliibición estatutoria sobre re-cargos en exceso del tipo especificado, con decir simplemente que fia de pagarse el impuesto cuando se usa la propiedad [366]*366en cuestión con el fin al cual se pretendía dedicar o esta-blecer.

En el caso de Fantauzzi v. Asamblea Municipal de Arroyo, 30 D. P. R. 423, y en el de Sucesores de J. González & Cía. v. Asamblea Municipal de Guayama, 31 D. P. R. 428, fué considerada y discutida con alguna extensión la cuestión referente a la facultad municipal en materia de arbitrios. No es necesario que tratemos ahora de fijar los límites exactos de esa facultad en ningún caso hipotético, ni trazar una línea divisoria definida entre la propiedad de la clase arriba indicada y otros artículos que pueden o no quedar incluidos luego en la lista de cosas, tales como mesas de billar, coches y automóviles, reconocidos general-mente como sujetos al ejercicio legítimo de tal poder, aun cuando sólo se usen por su dueño para su propio recreo o diversión, e incidentalmente para los fines que se inten-taba dárseles.

En el presente caso la corte inferior resolvió en sentido adverso a los apelados, por el fundamento de que el injunction no es el remedio adecuado, conteniendo el alegato del apelante cierto razonamiento en- apoyo de dicha resolución. En contestación a esto el abogado de los apelados llama la atención al hecho de no estar ellos en la obligación de con-siderar ese punto, pero insiste en una supuesta diferencia entre las facultades generales de las cortes federales y el poder estatutorio de nuestros tribunales insulares. En re-lación con esto se n.os hace referencia a la cuestión materia de duda en el caso de Central Victoria v. Pérez, 30 D. P. R. 447, y Mayagüez Show Company v. Municipio de Mayagüez, 30 D. P. R. 451, y a los apartados 3 y 6 de la sección 4 de la ley de 1908.

El estatuto en que de tal modio descansa la apelante prescribe que “No podrá otorgarse un injunction: * * * (3) Para impedir el cumplimiento de un estatuto público [367]*367por funcionarios de la ley, en beneficio del público * * * (6) Para impedir qne una corporación municipal ejecute un acto legislativo.”

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