South Porto Rico Sugar Co. v. Gallardo

45 P.R. Dec. 932, 1933 PR Sup. LEXIS 179
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 20, 1933
DocketNo. 5589
StatusPublished
Cited by1 cases

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South Porto Rico Sugar Co. v. Gallardo, 45 P.R. Dec. 932, 1933 PR Sup. LEXIS 179 (prsupreme 1933).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

La demandante, una corporación organizada bajo las leyes de Puerto Rico, inició este pleito reclamando la devolución de $18,443.59 por concepto de contribuciones pagadas bajo pro-testa.

Contestó el demandado aceptando algunos hechos y ne-gando otros. En resumen sostuvo la tasación.

En febrero 5, 1929, ambas partes estipularon que se nom-brara árbitro a Rafael Carrión Pacheco para dictaminar so-bre el verdadero valor en enero 15, 1925, de diez y seis de las diez y ocho propiedades a que se refiere la demanda, sobre si existían o no las casas Nos. 25 y 59 que fueron tasadas en $3,400, sobre si los once kilómetros de vía tasados en el Mu-nicipio de Añasco fueron incluidos como parte de 33.5 kilóme-tros que ya habían sido tasados y sobre si el equipo de radio tasado separadamente estaba incluido en la tasación de telé-fono y telégrafos. La estipulación fué aprobada por la corte y el árbitro rindió su informe en abril 8, 1929. Fijó el valor de cada uno de los bienes especificados y concluyó que las [934]*934casas Nos. 25 y 59 no existían, que el equipo de radio no fué incluido en la tasación de teléfono y telégrafos y que los once kilómetros de vía de Añasco formaban parte de los 33.5 ta-sados separadamente.

El dictamen del árbitro fué aprobado finalmente por la corte en junio 21, 1930, y celebrada la vista, la corte decidió el pleito aceptando la valoración que dió a las propiedades el árbitro, excluyendo de la tasación la casa No. 59 valorada en $600 por no existir; los once kilómetros de vía en Añasco tasados en $15,400 por estar englobados en otros también ta-sados, y el laboratorio, la bomba y los tanques de aceite ta-sados en $10,000, $10,000 y $41,000, respectivamente, por en-tender que formaban parte integrante de la fábrica, y en su consecuencia ordenó al Tesorero, que devolviera a la deman-dante $4,405.51 con intereses al 6 por ciento anual a partir de febrero 20, 1926. No conforme la demandante, interpuso el presente recurso de apelación que versa sobre las dos úni-cas cuestiones de importancia que la corte resolvió en contra suya, a saber: que las oficinas, los almacenes para azúcar y los demás almacenes valorados por el árbitro, respectiva-mente, en $3,000, $100,000, $58,525, y las piezas de maquina-ria de repuesto tasadas en $175,000, no formaban parte inte-grante de la fábrica dentro del sistema seguido para la tasa-ción, y que la tasación de la fábrica de azúcar aplicando el 315 por ciento del tipo standard usado por el Tesorero era ilegal.

¿ Cuál fué el llamado sistema del Tesorero, seguido en este caso ? Lo explica uno de los testigos que declaró en el juicio, Juan Martínez Chapel, tasador de corporaciones del Depar-tamento de Hacienda de Puerto Rico, como sigue: Obtenida la capacidad diaria en toneladas de los molinos de la central se multiplica el número de toneladas por $550 y el resultado es la tasación. Fué un acuerdo de la Junta de Revisión e Igualamiento a los efectos de adoptar un valor uniforme des-pués de investigaciones y audiencias de los mismos centra-listas.

[935]*935 La parte apelante no impugna el sistema. Expre-samente manifiesta qne está conforme con él. Pero sostiene qne aplicado a sn caso resaltaría qne siendo el promedio dia-rio de sn fábrica 4,103 toneladas, multiplicado ese promedio por $550 se obtendría la suma de $2,256,650 qne constituiría la justa tasación, y no la de $2,595,140, qne implica una dife-rencia en sn contra de $338,490 y a la qne se llegó aumentá-dole un 15 por ciento a los $550 por los cuales debía multi-plicarse el numero de toneladas diarias molidas por la fábrica para bailar el valor de ésta.

Refiriéndose al aumento declaró Martínez Cbapel, qne al principio la Junta de Revisión e Igualamiento fijó para mul-tiplicar por el número de toneladas diarias la suma de $605 y que cuando la bajó a $550 a virtud de la intervención de los centralistas “se puso como condición que de acuerdo con las boras que moliera cada central se aplicaría un tanto por ciento de la tarifa que variaba desde 60 por ciento a 115 por ciento de acuerdo con el número de boras que babía molido la central.”

Dijo que la Guánica en 1924-25 se tasó en un 110 por ciento y en 1925-26 en un 115 por' ciento. Que no recuerda si llegó a tasarse alguna Central a razón del 60 per ciento. Que bubo otras centrales tasadas a más de 100 por ciento, no recordando si alguna, además de la Guánica, lo fué a ra-zón del 115 por ciento.

De un anáfisis de la declaración del testigo puede dedu-cirse que la junta estimó que para fijar el justo valor de cada central debía tomarse en consideración además del número de toneladas que podía moler, la rapidez con que lo hiciera, fijando en 100 el standard de rapidez, por entender segura-mente que dicbo nuevo factor si bien introducía una aparente desigualdad entre las centrales de la Isla, de becbo tendía a consagrar el principio de igualdad por ser en realidad más valiosa la fábrica que molía con mayor rapidez.

Antes de exponer nuestro criterio definitivo sobre este extremo, procederemos al estudio de la otra cuestión envuelta [936]*936en el asunto, a saber: si las oficinas, los almacenes para azú-.car, los otros almacenes y las piezas de repuesto forman o no parte integrante de la fábrica a los efectos de la fijación de los $550 por los que debe multiplicarse el número de to-neladas para determinar su valor, ya que, a nuestro juicio, ambas cuestiones están tan íntimamente relacionadas que para llegar a una justa resolución del problema deben consi-derarse a la vez.

La teoría de la demandante y apelante es que estando directamente relacionados las oficinas, los almacenes y las pie-zas de repuesto con la fábrica de azúcar, deben considerarse parte-integrante de la misma. La del demandado, que para fijar los $550 por los que debía multiplicarse el número de toneladas sólo se tomaba en consideración “el valor de las maquinarias y el edificio donde están establecidas.”

Con referencia a los almacenes para azúcar se le pre-guntó por el abogado de la parte demandante al testigo Mar-tínez Cbapel, como sigue:

“A.- — Pero cualquier fábrica o manufactura de azúcar tiene que tener un sitio para ponerla antes de embarcarla ? — T.—Sí, señor, pero todas las fábricas tienen almacenes separadamente de donde fabri-can. — A.—Entonces se tasan separadamente? — T.—Sí, señor.- — A.— En adición’a la fábrica? — T.—Sí, señor.”

Y cuando refiriéndose al caso de que pudiera el sitio de almacenaje formar parte del edificio mismo de la fábrica, se le dijo: “A. — -Pero usted está de acuerdo conmigo que si nosotros trasladamos nuestra oficina, nuestro laboratorio quí-mico y nuestra bomba de agua salada a la misma fábrica no tendríamos que pagar esa contribución?” Contestó: “T.— Si la Central G-uánica o cualquier central lo biciera habría que cambiar el sistema. Si tuviera un techo tan grande que fuera una población habría que cambiar el sistema.”

El testigo fué interrogado entonces por el abogado del demandado, así:

“A. — Con referencia a la teoría de $550 por 'cada tonelada que se trabaje un día a que se refiere eso, se refiere a la maquinaria, al mo-[937]*937lino o a toda la Central con todas sus propiedades ? — T.—A la factoría de una fábrica de azúcar. El edificio de la fábrica y la fábrica. — A.— Dónde están los molinos y artefactos propios para fabricar azúcar? T.

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