South Porto Rico Sugar Co. v. Domenech

47 P.R. Dec. 955, 1935 PR Sup. LEXIS 571
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 18, 1935·No. No. 6235·Published

Opinion

El Juez Asociado Señok Cókdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

Es ésta una acción entablada por South Porto Rico Sugar Co., corporación doméstica, contra el Tesorero de Puerto Rico, en cobro de $36,714.63, con intereses, por concepto de contribuciones pagadas bajo protesta.

El 27 de noviembre de 1921, la demandante presentó al Tesorero demandado la siguiente declaración de sobrantes por el año contributivo comprendido entre el 1ro. de octubre de 1918 y el 30 de septiembre de 1919, a los efectos de la Ley No. 80 de 1919:

“1. Total del ingreso neto del año 1919_$1,184,822.01
‘ ‘ 2. Dividendos pagados del ingreso neto_ 84, 000. 00
“3. .Sobrante-$1, 100, 822. 01
DÉDUCCI&NES:
“4. 50% de la cantidad que aparece en la línea 3 550,411.00
“5. Cantidad del ingreso neto pagada para la can- ■ celación de obligaciones pendientes con ante-rioridad al comienzo- del año contributivo,
sin incluir intereses_ 900, 000. 00
"6. Importe de la contribución normal y adicio-nal pagada_
“7. Deducciones totales_$1,450,411.00”

De acuerdo con la citada Ley 80, en vigor durante el año fiscal 1918-19, toda corporación estaba obligada a rendir dos planillas, una para los efectos - de la contribución normal y adicional prescritas por las secciones 20 y 21 de la referida Ley y otra para los efectos de la contribución sobre el so-[957] brante del ingreso neto, prescrita por la sección 22 que dice así:

! ‘ Sección 22: Además de la contribución normal y adicional que prescriben las Secciones 20 y 21 se impondrá, tasará, cobrará y pa-gará por cada año contributivo' sobre el sobrante del ingreso neto de toda corporación doméstica o asociación, sin incluir sociedades civiles, una contribución de 5 por ciento.
“El montante de tal sobrante se computará descontando del in-greso neto total el importe de las siguientes deducciones:
“(1) El montante de dividendos realmente pagados de dicho in-greso neto;
“ (2) Una cantidad igual al SO por ciento del montante del in-greso neto que resulte, descontado que sea el importe de dividendos;
“(3) El montante realmente pagado del ingreso neto para la cancelación ele obligaciones de la corporación o asociación pendientes con anterioridad al comienzo del año contributivo, pero sin incluir intereses sobre dichas obligaciones;
“(4) El importe de la contribución normal y adicional pagada de acuerdo con las Secciones 20 y 21 sobre el ingreso neto total.”

Después de varios trámites que no hace al caso mencionar, por no estar relacionados con las cuestiones planteadas, el Tesorero resolvió consolidar los ingresos netos de la deman-dante y de la corporación South Porto Rico Sugar Co. de New Jersey fijándolos en $1,960,669.88, eliminando la deduc-ción de $900,000, que por concepto de obligaciones pagadas durante el año contributivo 1918-19 solicita la demandante, y sobre esa base estimó que las contribuciones de sobrantes que debía pagar la demandante era $35,823.03.

El 4 de septiembre de 1930 la demandante pagó bajo pro-testa las contribuciones fijadas por el Tesorero que con sus recargos montaban en esa fecha a $36,714.63.

La demanda y la prueba de la demandante tienden prin-cipalmente a sostener:

1. Que el Tesorero carecía de facultades, para consolidar las declaraciones de sobrantes de South Porto Rico Sugar Company de New Jersey y de la demandante.

2. Que la cantidad de $900,000 fue realmente pagada durante el año contributivo 1918-19 para cubrir obligaciones [958] contraídas anteriormente y que por tanto debió ser deducida de los sobrantes a los fines de la contribución.

La corte inferior resolvió que el Tesorero carecía de facultades para hacer la consolidación de declaraciones, que el ingreso neto de la demandante durante el año 1918-19 montó a $1,536,205.87, que no aparecía de los libros de la demandante que la cantidad de $900,000 hubiese sido real-mente pagada durante el año contributivo 1918-19 y que por tanto dicha suma no era deducible de los sobrantes. Según la corte inferior la contribución sobre sobrantes debió haberse computado en la siguiente forma:

“1. Total del ingreso neto del año 1919_$1,536,205.87
“2. Dividendos pagados del ingreso neto_ 84,000.00
“3. Sobrante_$1,452,205.87
DEDUCCIONES :
“4. 50% de la cantidad que aparece en la línea 3_$726,102. 94
“5. Cantidad del ingreso neto pagada para la cancelación de obligacio-nes pendientes con anterioridad al comienzo del año contribu-tivo, sin incluir .intereses_
“6. Montante de la contribución normal y adicional pagada para el año contributivo_ 148, 608. 60
“7. Deducciones totales_ 874,711.54
“8. Montante sujeto a la contribución del 5%_ $577.494.33
“9. 5% del montante de la partida 8_ $28,874.72”

Basándose en la computación que antecede la corte inferior formuló las siguientes conclusiones:

“De modo que, como la contribución a pagar, o sea $28,874.72 no se hizo efectiva hasta septiembre 4, 1930, debió pagar recargos hasta dicha fecha, montantes a $702.62, lo que hace un total de $29,577.34.
[959] “Por consiguiente, la demandante tiene derecho a que se le de-vuelva la diferencia entre lo pagado por ella bajo protesta, o sea $36,714.63 y la cantidad de $29,577.34 que debió pagar, o sea $7,137.20 con interés a razón del 6% anual desde el 5 de septiembre de 1930 hasta su completo pago.
“Procede, pues, una sentencia a favor de la demandante por la cantidad de $7,137.29, con intereses a razón de 6% anual desde el 5 de septiembre de 1930 hasta su completo pago, todo ello sin especial condenación de costas.”

De esta sentencia qne se limita a condenar al Tesorero al pago de la cantidad de $7,137.29, con intereses, apeló única-mente la demandante. Se atribuye a la corte inferior el error de haber resuelto que la suma de $900,000, no fue pagada por la demandante durante el año contributivo 1918-19. La apelante alega que pagó de su ingreso neto dicha suma durante el año mencionado por ciertas obligaciones anteriormente contraídas.

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South Porto Rico Sugar Co. v. Domenech, 47 P.R. Dec. 955, 1935 PR Sup. LEXIS 571 (prsupreme 1935).

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