South Porto Rico Sugar Co. v. Descartes

78 P.R. Dec. 58
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 10, 1955·No. Número 10980·Published·Cited by 1 cases

Opinion

Opinión del Tribunal emitida por el

Juez Asociado Señor Belaval

en cuanto a la cuestión de la pensión, y opinión del Juez Asociado Señor Belaval, en la cual concurre el [59]*59Juez Asociado Señor Marrero, con respecto a la cues-tión de los intereses.

Hay solamente dos cuestiones litigiosas envueltas en la presente apelación. La primera de ellas quedó establecida de la siguiente forma: “en cuanto a la partida de $3,630.77 por concepto de intereses pagados durante el año contributivo 1946 a la sociedad civil Russell & Co., Suers., y reclamada en el párrafo 26(d) de la demanda, las partes estipulan los siguiente hechos: (a) que dichos intereses fueron abonados en los libros (de la contribuyente) a dicha sociedad durante dicho año contributivo; (ó) que la contribuyente nunca ha sido socia de la sociedad Russell & Co., Suers., ni esta so-ciedad nunca ha poseído acciones en la corporación contribu-yente; que casi todas las acciones de la contribuyente siem-pre han sido propiedad de la South Porto Rico Sugar Company de New Jersey y que casi todos los beneficios a repartir de la sociedad Russell & Co., Suers., siempre han sido paga-dos a los accionistas comunes de la South Porto Rico Sugar Company de New Jersey, de acuerdo con el contrato de fidei-comiso (trust agreement), fechado 17 de abril de 1917, en-tre dicha sociedad y el American Colonial Bank of Puerto Rico como fiduciario, y el resto de los beneficios a repartir de dicha sociedad son los beneficios que perciben los socios gestores de Russell & Co., Suers. La contención de la contri-buyente es que dichos intereses resultan deducibles de acuer-do con la sec. 32(a) (2) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, según quedó enmendada por la Ley núm. 107 de 12 de mayo de 1943 (pág. 303), que dispone:

“(2) Todos los intereses pagados o acumulados dentro del año contributivo sobre sus deudas, excepto sobre deudas incu-rridas o continuadas para la compra o posesión de obligaciones o valores (que no sean obligaciones de los Estados Unidos emi-tidas después de septiembre 24 de 1917, y suscritas original-mente por el contribuyente), cuyo interés está totalmente exento de tributación a virtud de este título. Disponiéndose, que no son deducibles los intereses pagaderos entre un individuo y una corporación o sociedad, ni los intereses pagaderos entre una cor-[60]*60poración o sociedad y un individuo, cuando el individuo posee o controla directa o indirectamente, o a través de su familia, más del cincuenta (50) por ciento del valor de las acciones emi-tidas (outstanding stock) por la corporación o más del cincuenta (50) por ciento del capital social, o entre dos corporaciones cuando una de ellas posea o controle más de un cincuenta (50) por ciento de las acciones emitidas (outstanding stock) por la otra corporación, o entre dos sociedades cuando una de ellas po-sea o controle más del cincuenta (50) por ciento del capital social de la otra, o entre una sociedad y una corporación cuando dicha corporación posea o controle más del cincuenta (50) por ciento del capital social de aquélla, o entre una corporación y una sociedad cuando dicha sociedad posea o controle más del cincuenta (50) por ciento de las acciones emitidas (outstanding stock) por dicha corporación. Para los fines de esta sección son aplicables las mismas definiciones de familia, corporación y sociedad contenidas en esta Ley.”

La contención del Secretario de Hacienda es que dichos intereses no pueden ser deducidos porque resultando la South Porto Rico Sugar Company of New Jersey, una corporación que posee como dueña casi todas las acciones de la South Porto Rico Sugar Company de Puerto Rico y que controla como fiduciaria casi todos los beneficios a repartir de la “Russell & Co., Suers.”, entre las tres organizaciones existe la identidad de persona o interés corporativos que contempla la excepción de deducibilidad de la sec. 32(a) (2) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos. La ilustrada Sala sen-tenciadora estuvo conforme con el razonamiento del Secre-tario de Hacienda y denegó la deducción solicitada. De dicha denegación apeló ante nos la contribuyente.

Para eliminar previamente la mayor parte del conflicto de la jurisprudencia norteamericana, en materia de contri-buciones, sobre las llamadas compañías tenedoras (holding companies) es bueno recordar que nuestra Constitución no tiene ninguna prohibición en cuanto a las operaciones de tales compañías en Puerto Rico. Tampoco la tiene nuestra Ley núm. 30 de 9 de marzo de 1911 “para poner en vigor una- Ley de Corporaciones Privadas”, según quedó enmendada [61]*61por la Ley núm. 48 de 13 de mayo de 1934 (pág. 385), que dispone: “todas las corporaciones, compañías limitadas o fideicomisos, cuyos intereses beneficiarios estén representados por certificados de participación o acciones transferibles se considerarán como afiliadas a otra corporación, sociedad li-mitada o fideicomiso dentro del significado de este capítulo, título y Ley: (a) en caso de que posean o controlen, directa o indirectamente, más del 50 por ciento bien del capital total en acciones o de las acciones con derecho a votar de dicha otra corporación, compañía limitada o fideicomiso; (ó) en caso de que sea poseída o controlada directa o indirectamente por dicha otra corporación, compañía limitada o fideicomiso; (c) en caso de que más del 50 por ciento del total de su capital en acciones o de sus acciones con derecho a votar fuere poseído o controlado directa o indirectamente por dichas cor-poraciones, sociedades limitadas o fideicomisos o. por los in-tereses que posean o controlan dicha otra corporación, socie-dad limitada o fideicomiso. La existencia de transacciones entre compañías sobre una base que no sean aquéllas que se hicieren con un espíritu comercial independiente, se conside-rarán prima facie como evidencia de control o dominio . . Sec. 5(a) de la Ley de Corporaciones Privadas, adicionada por la referida Ley núm. 48.

Si se tratara de un débito de intereses entre (1) un indi-viduo y una corporación o sociedad, o (2) entre una corpo-ración o sociedad y un individuo, o (8) entre dos corpora-ciones, o (4) entre dos sociedades, o (5) entre una sociedad y una corporación, o (6) entre una corporación y una socie-dad, es indudable que la prueba del control directo o indirecto por una persona, corporación o sociedad sobre la otra enti-dad corporativa o social incluida en el término de relación, sería suficiente para dejar demostrada la identidad de per-sonas o de intereses que constituye la excepción de la dedu-cibilidad de acuerdo con la sec. 32(a) (2) de la Ley de Con-tribuciones sobre Ingresos, según quedó enmendada por la Ley núm. 107 de 12 de mayo de 1943. En cuanto a uno de [62]*62los aspectos de esta cuestión, véase Descartes, Tesorero v. Tribunal de Contribuciones, Sucn. Cautiño, 71 D.P.R. 248 (Marrero) (1950), cita precisa a las págs. 252, 253 y 254.

Pero en este caso se trata de una situación que no está ex-presamente regulada por el estatuto. En este caso entran en juego tres entidades corporativas, cada una presumible-mente con una función corporativa distinta, mientras no se le pruebe lo contrario. Comparando la see. 5 (a) de la Ley núm. 48 de 13 de mayo de 1934 con la see. 38 (a) de la misma Ley, a lo más que podríamos llegar es a la conclusión, que tanto Russell & Co., Suers., sociedad doméstica, como South Porto Rico Sugar Company, corporación doméstica, resultan ser entidades afiliadas a la South Porto Rico Sugar Company of New Jersey, corporación extranjera.

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South Porto Rico Sugar Co. v. Descartes, 78 P.R. Dec. 58 (prsupreme 1955).

78 P.R. Dec. 58 (South Porto Rico Sugar Co. v. Descartes) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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