South Porto Rico Sugar Co. v. Corte de Apelación de Suministros

70 P.R. Dec. 629, 1949 PR Sup. LEXIS 416
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 1, 1949·No. Núm. 1793·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

¿Tiene el Administrador G-eneral de Suministros, de con-formidad con la Ley núm. 228, Leyes de Puerto Rico, 1942 ((1) pág. 1269), poder para fijar precios máximos a los artícu-[630] los de primera necesidad solamente cnando tales precios han .subido o amenacen subir? O, según sostiene el Administra-dor, ¿tiene éste tal poder aim cuando dichos artículos no ha-yan subido de precio o amenacen subir, siempre y cuando ■que a su juicio la fijación de tales precios cumpla con los pro-pósitos de la Ley núm. 228 según se expresan en su artículo 1, incluyendo la eliminación de ganancias excesivas?

El 17 de mayo de 1948 el Administrador dictó la Orden Administrativa núm. 175 enmendando la Orden núm. 174 del 13 de mayo de 1948 fijando en varias clasificaciones los precios máximos a que se podía vender el azúcar refinada en Puerto Rico. Prescribía la orden que se expedía a vir-tud de los poderes conferidos al Administrador a tenor con el artículo 3(a) (c) (e) de la Ley núm. 228. De acuerdo con el artículo 11, todas las entidades que refinan azúcar en Puerto Rico radicaron una moción de reconsideración, la cual fue declarada sin lugar. Luego las refinerías radicaron una querella ante el Tribunal de Apelación de Suministros de conformidad con el artículo 12(a) solicitando la revocación de dicha Orden. Dicho Tribunal dictó sentencia desestimando la querella. A tenor con el artículo 12(d), expedimos el auto de certiorari a solicitud de las refinerías con el fin de revisar la decisión del Tiúbunal de Apelación de Suministros. (1)

[631] El primer error señalado es que de acuerdo con el artículo 3(a) el Administrador tiene poder para fijar precios máximos a un artículo de primera necesidad solamente cuando su precio baya subido o amenace subir; el precio del azúcar refinada, lejos de haber subido o de amenazar subir, constantemente iba bajando desde 1947 al 17 de mayo de 1948; por consiguiente, el Administrador carecía de autoridad en dicha fecha para dictar la Orden fijando precios máximos para el azúcar refinada.

Primeramente es necesario determinar sobre qué base actuó el Administrador. El artículo 12(a) dispone que si se radica ante el Tribunal de Apelación de Suministros una petición, el Administrador certificará y radicará ante dicha corte una transcripción de los procedimientos, que " incluirá una exposición, en cuanto sea posible, de los datos econó-micos y de otros hechos de que el Administrador haya to-mado conocimiento oficial.” El Administrador radicó tal “Exposición” ante la corte inferior, que en parte dice como sigue:

“Con anterioridad y basta el 22 de abril de 1948, las cinco re-finerías ' de Puerto Rico estaban vendiendo uniformemente el azú-car refinado en Puerto Rico a un precio de $8 el quintal, precio al por mayor, producto entregado, con descuento de 1% por ciento por concepto de pago dentro de los 10 días. Este precio resultaba [632] •excesivo y gravoso, tanto para el consumidor puertorriqueño, que venía pagando al detall entre 9%^ y 10^ por libra de azúcar re-finado, envasado a granel, mientras que en los Estados Unidos Conti-nentales el consumidor lo podía comprar a 9‡ la libra, no obstante ser •el azúcar allí un producto de importación; y resultaba igualmente oneroso para nuestros industriales, que podían comprar azúcar refi-nado de Puerto Rico en el Continente a $7.40 o menos por las cien li-bras, dándose el caso, anómalo por completo, de que los industriales de Puerto Rico hubiesen podido comprar azúcar refinado en los Estados Unidos en condiciones más ventajosas que aquí, no obstante produ-cirse el azúcar aquí y tener que ser llevado al Continente en donde tiene, además del costo original, los gastos adicionales de exportación.
“Siendo estos hechos comprobados y de conocimiento del Ad-ministrador, y habiendo sido recibidas, por éste quejas de consumi-dores domésticos, de consumidores industriales y de comerciantes, procedía por parte de éste la acción pertinente para remediar este mal, y en cumplimiento de las disposiciones de ley, que se consi-dera obligado a cumplir, al considerar que las refinerías de Puerto Rico apelantes hacían un beneficio excesivo para provecho exclusivo sobre la venta de su azúcar y sin que ese beneficio se revirtiera a los productores o colonos y que ello era contrario al interés público y a los propósitos de la Ley de Suministros, determinó conveniente y necesario fijar precios máximos para la venta de azúcar refinado en Puerto Rico.”

El Administrador entonces copia el artículo 1 de la Ley núm. 228, en el cual se exponen los propósitos de la Ley, y [633] manifiesta que “Para poder llevar a cabo los propósitos de esta Ley, la misma da al Administrador facultades discre-cionales y amplios poderes, algunos de los cuales creemos pertinente transcribir para la mejor comprensión del caso.” Entonces la “Exposición” transcribe los artículos 2(c), 3(a) (b) (c) (d) y 9(a). El Administrador dice entonces lo si-guiente :

“En cumplimiento de los propósitos de esta Ley y haciendo uso de sus facultades discrecionales y poderes y obligación implícita, el Administrador creyó necesario fijar precios máximos para la venta de azúcar refinado al encontrar que los precios a que se venía vendiendo este producto en el mercado local no guardaban relación con los precios del mismo artículo en el mercado regulador; por considerar que dichos precios implicaban beneficios excesivos que debían ser eliminados porque contribuían a encarecer el costo de vida, con mayor razón cuando estos beneficios no eran redistribuidos entre colonos y productores en el interés público y de la economía del país en general; por considerar que los precios que prevale-cían determinaban prácticas especulativas y eran enteramente con-trarios a los principales propósitos de la Ley, los cuales son el aba-ratamiento en todo lo posible del coste de productos de primera ne-cesidad para los habitantes de Puerto Rico y el estímulo y desa-rrollo de nuevas fuentes de trabajo.
“Es de conocimiento general el interés del Gobierno de Puerto Rico en desarrollar sus industrias, y es obvio que es contrario a [634] ese propósito y desarrollo de nuevas fuentes de trabajo que un grupo de industriales determinados, por tendencias especulativas o por querer derivar beneficios excesivos, impidan el desarrollo de nuevas fuentes de trabajo y el de industrias subsidiarias de su producto por tales medios.”

Luego el Administrador cita una vez más el artículo 3(a), y continúa su “Exposición”:

“Los apelantes, en la Vista Pública celebrada el día 23 de junio de 1948, basaron su contención en la letra de este artículo, alegando que el azúcar no había subido, ni amenazaba subir, en una forma in-consistente y que por el contrario había bajado y que por tal r£L-zón el Administrador no tenía derecho a fijar precios máximos en este caso para la venta de azúcar refinado en Puerto Rico.

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South Porto Rico Sugar Co. v. Corte de Apelación de Suministros, 70 P.R. Dec. 629, 1949 PR Sup. LEXIS 416 (prsupreme 1949).

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