Sotomayor Colon, Lidia Esther v. Quinonez Cepeda, Iris

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 21, 2024
DocketKLAN202301163
StatusPublished

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Sotomayor Colon, Lidia Esther v. Quinonez Cepeda, Iris, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

LIDIA ESTHER Apelación SOTOMAYOR COLON Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Instancia, Apelantes Sala de Bayamón

v. KLAN202301163 Civil Núm.: BY2020CV02952 IRIS QUINONEZ CEPEDA Y OTROS Sobre: Daños

Apelados

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 21 de febrero de 2024.

Comparecen Lidia Esther Sotomayor Colón y otros,

en adelante los apelantes, quienes nos solicitan que

revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Bayamón, en adelante TPI.

Mediante la misma, el TPI decretó el archivo sin

perjuicio del caso de epígrafe, por no haberse

cumplido con las disposiciones de la Regla 69.5 de

Procedimiento Civil.

Por los fundamentos que expondremos a

continuación, se confirma la Sentencia apelada.

-I-

Los apelantes instaron una Demanda sobre acción

civil contra Iris Quiñónez Cepeda y otros, en adelante

los apelados.1 Solicitaron al TPI que ordenara a los

apelados liquidar la participación de los apelantes en

dos corporaciones, así como satisfacer unas sumas de

1 Apéndice de los apelantes, págs. 1-12.

Número Identificador

SEN2024_________________ KLAN202301163 2

dinero por daños, perjuicios, costas, gastos y

honorarios de abogado.

Luego, el foro sentenciador ordenó a los

apelantes “mostrar causa del porqué no deba

imponérsele fianza de no residente”.2 Además, advirtió

que el incumplimiento de la orden podría conllevar el

archivo del caso.

Posteriormente, el TPI extendió el término de los

apelantes para cumplir con la orden hasta el 7 de mayo

de 2023.3

En dicho contexto procesal, los apelantes

presentaron una Moción en Torno a Fianza en la que

alegaron que la fianza de no residente es innecesaria,

en tanto los copropietarios son residentes de Puerto

Rico.4

El 18 de septiembre de 2023, el TPI les impuso

una fianza de no residente ascendente a $2,500.00, por

no haber cumplido la orden previamente impartida.5

En descuerdo, los apelantes presentaron una

Moción Reconsideración en Torno a Orden Entrada No.

270.6 Adujeron que cumplieron con la orden a través de

la Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a

Mociones de Desestimación.7

Por su parte, el foro sentenciador determinó lo

siguiente: “[t]omando en consideración que el inciso

(b) de la Regla 69.5 no aplica porque ambos

reclamantes residen fuera de Puerto Rico, a los fines

de aplicar la excepción del inciso (c), detalle en 10

2 Id., págs. 15-16. 3 Id., págs. 18-19. 4 Id., págs. 20-21. 5 Id., págs. 55-56. 6 Id., pág. 57. 7 Id., págs. 22-27. KLAN202301163 3

días los bienes inmuebles que son objeto de la

liquidación en este pleito”.8

Los apelantes no cumplieron con la orden

previamente mencionada. En cambio, optaron por

presentar una Urgente Moción Solicitando Corta

Prórroga de Cinco Días, en la que arguyeron que su

representación legal “ha tenido que atender varias

comparecencias en los distintos tribunales y atender

dos casos en etapa apelativa”.9

Tras evaluar la solicitud, el TPI la declaró no

ha lugar.10

Además, afirmó mediante otra Notificación, que el

término concedido venció el 29 de septiembre de 2023.11

En consecuencia, el foro recurrido emitió la

siguiente Sentencia:

Este tribunal le impuso a la parte demandante una fianza de no residente por la cantidad de $2,500.00 mediante Orden del 17 de septiembre de 2023, notificada el 18 de septiembre de 2023. En esa misma fecha, la parte demandante solicitó reconsideración, pero la misma fue denegada mediante Resolución del 2 de octubre de 2023.

La Regla 69.5 de Procedimiento Civil dispone que transcurridos sesenta (60) días desde la notificación de la orden del tribunal para la prestación de la fianza, sin que ésta haya sido prestada, el tribunal ordenará la desestimación del pleito.

La parte demandante no ha presentado evidencia alguna sobre la prestación de fianza no residente dentro del término provisto por la Regla 69.5 de Procedimiento Civil.

Ante el incumplimiento con la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, se desestima la Demanda instada. Se ordena el archivo sin perjuicio del presente caso, sin especial imposición de costas ni honorarios de abogado.12

Insatisfechos, el 28 de noviembre de 2023 con

fecha de notificación de 29 de noviembre de 2023, los

8 Id., págs. 58-59. 9 Id., pág. 60. 10 Id., pág. 61. 11 Id., págs. 62-63. 12 Id., págs. 66-67. KLAN202301163 4

apelantes presentaron una Urgente Moción de

Reconsideración.13 Además de acompañarla con la fianza

de no residente, arguyeron que su representante legal

presentó una Moción Informativa, notificando que

estaría fuera de la jurisdicción de Puerto Rico,

durante las fechas del 5 al 20 de octubre de 2023. Sin

embargo, al regresar, esta presentó una Moción

Solicitando una Corta Prórroga porque “se encontraba

atendiendo distintas responsabilidades”. Además, la

abogada informó que la fianza se encontraba en

proceso, aunque por “error e inadvertencia” no había

presentado una moción informando el estatus de

aquella.

Mientras, los apelados presentaron una Urgente

Oposición a Reconsideración a la Desestimación,

mediante la cual enfatizaron que, conforme a la Regla

69.5 de las de Procedimiento Civil, los demandantes

extranjeros cuentan con 60 días para prestar la fianza

de no residente y si no lo hacen, procede la

desestimación del pleito.14 Así pues, adujeron que

contrario a esta regla, los apelantes prestaron la

fianza el 29 de noviembre de 2023, “mucho tiempo

después del término que había vencido para prestar la

misma y ya con una Sentencia desestimatoria dictada”.15

Luego de revisar los escritos a favor y en contra

de la reconsideración, el TPI declaró no ha lugar la

Urgente Moción de Reconsideración.16

Aun inconformes, los apelantes presentaron una

Apelación en la que alegan que el TPI incurrió en los

siguientes errores:

13 Id., págs. 68-71. 14 Id., págs. 72-78. 15 Id. (Énfasis en el original). 16 Id., pág. 85. KLAN202301163 5

ERRÓ EL TPI EN IMPONER A LA PARTE DEMANDANTE LA PRESTACIÓN DE FIANZA AL AMPARO DE LA REGLA 69.5 A PESAR DE NO SER PROCEDENTE EN DERECHO POR SURGIR DE LA DEMANDA, EXPEDIENTE JUDICIAL Y DECRETOS INTERLOCUTORIOS QUE LAS PARTES SON CODUEÑAS DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES SITOS EN PUERTO RICO EN CONTROL DE LA PARTE DEMANDADA ASCENDENTES A CATORCE MILLONES DE DÓLARES.

ERRÓ EL TPI EN DICTAR SENTENCIA POR EL MERO TRANSCURSO DEL TIEMPO SIN HABER TRANSCURRIDO LOS SESENTA (60) DÍAS QUE DISPONE LA REGLA 69.5 CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DECARA [SIC.] NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN, AUN HABIÉNDOSE PRESENTADO LA CERTIFICACIÓN DE FIANZA DENTRO DEL TÉRMINO DE SESENTA (60) DÍAS.

ERRÓ EL TPI EN DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACON [SIC.] JUNTO A LA PRESTACIÓN DE FIANZA SUBSANANDO EL FUNDAMENTO EN EL QUE EL TRIBUNAL BASÓ SU DETERMINACIÓN E IGNORAR QUE LA PARTE DEMANDANTE HABÍA EXPUESTO MEDIANTE MOCIÓN QUE SE ENCONTRABA EN ESPERA DE LA CERTIFICACIÓN DE LA FIANZA PARA SER PRESENTADA.

Oportunamente, los apelados presentaron su

escrito en oposición.

Examinados los escritos de las partes, el

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