ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
LIDIA ESTHER Apelación SOTOMAYOR COLON Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Instancia, Apelantes Sala de Bayamón
v. KLAN202301163 Civil Núm.: BY2020CV02952 IRIS QUINONEZ CEPEDA Y OTROS Sobre: Daños
Apelados
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 21 de febrero de 2024.
Comparecen Lidia Esther Sotomayor Colón y otros,
en adelante los apelantes, quienes nos solicitan que
revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Bayamón, en adelante TPI.
Mediante la misma, el TPI decretó el archivo sin
perjuicio del caso de epígrafe, por no haberse
cumplido con las disposiciones de la Regla 69.5 de
Procedimiento Civil.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se confirma la Sentencia apelada.
-I-
Los apelantes instaron una Demanda sobre acción
civil contra Iris Quiñónez Cepeda y otros, en adelante
los apelados.1 Solicitaron al TPI que ordenara a los
apelados liquidar la participación de los apelantes en
dos corporaciones, así como satisfacer unas sumas de
1 Apéndice de los apelantes, págs. 1-12.
Número Identificador
SEN2024_________________ KLAN202301163 2
dinero por daños, perjuicios, costas, gastos y
honorarios de abogado.
Luego, el foro sentenciador ordenó a los
apelantes “mostrar causa del porqué no deba
imponérsele fianza de no residente”.2 Además, advirtió
que el incumplimiento de la orden podría conllevar el
archivo del caso.
Posteriormente, el TPI extendió el término de los
apelantes para cumplir con la orden hasta el 7 de mayo
de 2023.3
En dicho contexto procesal, los apelantes
presentaron una Moción en Torno a Fianza en la que
alegaron que la fianza de no residente es innecesaria,
en tanto los copropietarios son residentes de Puerto
Rico.4
El 18 de septiembre de 2023, el TPI les impuso
una fianza de no residente ascendente a $2,500.00, por
no haber cumplido la orden previamente impartida.5
En descuerdo, los apelantes presentaron una
Moción Reconsideración en Torno a Orden Entrada No.
270.6 Adujeron que cumplieron con la orden a través de
la Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a
Mociones de Desestimación.7
Por su parte, el foro sentenciador determinó lo
siguiente: “[t]omando en consideración que el inciso
(b) de la Regla 69.5 no aplica porque ambos
reclamantes residen fuera de Puerto Rico, a los fines
de aplicar la excepción del inciso (c), detalle en 10
2 Id., págs. 15-16. 3 Id., págs. 18-19. 4 Id., págs. 20-21. 5 Id., págs. 55-56. 6 Id., pág. 57. 7 Id., págs. 22-27. KLAN202301163 3
días los bienes inmuebles que son objeto de la
liquidación en este pleito”.8
Los apelantes no cumplieron con la orden
previamente mencionada. En cambio, optaron por
presentar una Urgente Moción Solicitando Corta
Prórroga de Cinco Días, en la que arguyeron que su
representación legal “ha tenido que atender varias
comparecencias en los distintos tribunales y atender
dos casos en etapa apelativa”.9
Tras evaluar la solicitud, el TPI la declaró no
ha lugar.10
Además, afirmó mediante otra Notificación, que el
término concedido venció el 29 de septiembre de 2023.11
En consecuencia, el foro recurrido emitió la
siguiente Sentencia:
Este tribunal le impuso a la parte demandante una fianza de no residente por la cantidad de $2,500.00 mediante Orden del 17 de septiembre de 2023, notificada el 18 de septiembre de 2023. En esa misma fecha, la parte demandante solicitó reconsideración, pero la misma fue denegada mediante Resolución del 2 de octubre de 2023.
La Regla 69.5 de Procedimiento Civil dispone que transcurridos sesenta (60) días desde la notificación de la orden del tribunal para la prestación de la fianza, sin que ésta haya sido prestada, el tribunal ordenará la desestimación del pleito.
La parte demandante no ha presentado evidencia alguna sobre la prestación de fianza no residente dentro del término provisto por la Regla 69.5 de Procedimiento Civil.
Ante el incumplimiento con la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, se desestima la Demanda instada. Se ordena el archivo sin perjuicio del presente caso, sin especial imposición de costas ni honorarios de abogado.12
Insatisfechos, el 28 de noviembre de 2023 con
fecha de notificación de 29 de noviembre de 2023, los
8 Id., págs. 58-59. 9 Id., pág. 60. 10 Id., pág. 61. 11 Id., págs. 62-63. 12 Id., págs. 66-67. KLAN202301163 4
apelantes presentaron una Urgente Moción de
Reconsideración.13 Además de acompañarla con la fianza
de no residente, arguyeron que su representante legal
presentó una Moción Informativa, notificando que
estaría fuera de la jurisdicción de Puerto Rico,
durante las fechas del 5 al 20 de octubre de 2023. Sin
embargo, al regresar, esta presentó una Moción
Solicitando una Corta Prórroga porque “se encontraba
atendiendo distintas responsabilidades”. Además, la
abogada informó que la fianza se encontraba en
proceso, aunque por “error e inadvertencia” no había
presentado una moción informando el estatus de
aquella.
Mientras, los apelados presentaron una Urgente
Oposición a Reconsideración a la Desestimación,
mediante la cual enfatizaron que, conforme a la Regla
69.5 de las de Procedimiento Civil, los demandantes
extranjeros cuentan con 60 días para prestar la fianza
de no residente y si no lo hacen, procede la
desestimación del pleito.14 Así pues, adujeron que
contrario a esta regla, los apelantes prestaron la
fianza el 29 de noviembre de 2023, “mucho tiempo
después del término que había vencido para prestar la
misma y ya con una Sentencia desestimatoria dictada”.15
Luego de revisar los escritos a favor y en contra
de la reconsideración, el TPI declaró no ha lugar la
Urgente Moción de Reconsideración.16
Aun inconformes, los apelantes presentaron una
Apelación en la que alegan que el TPI incurrió en los
siguientes errores:
13 Id., págs. 68-71. 14 Id., págs. 72-78. 15 Id. (Énfasis en el original). 16 Id., pág. 85. KLAN202301163 5
ERRÓ EL TPI EN IMPONER A LA PARTE DEMANDANTE LA PRESTACIÓN DE FIANZA AL AMPARO DE LA REGLA 69.5 A PESAR DE NO SER PROCEDENTE EN DERECHO POR SURGIR DE LA DEMANDA, EXPEDIENTE JUDICIAL Y DECRETOS INTERLOCUTORIOS QUE LAS PARTES SON CODUEÑAS DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES SITOS EN PUERTO RICO EN CONTROL DE LA PARTE DEMANDADA ASCENDENTES A CATORCE MILLONES DE DÓLARES.
ERRÓ EL TPI EN DICTAR SENTENCIA POR EL MERO TRANSCURSO DEL TIEMPO SIN HABER TRANSCURRIDO LOS SESENTA (60) DÍAS QUE DISPONE LA REGLA 69.5 CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DECARA [SIC.] NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN, AUN HABIÉNDOSE PRESENTADO LA CERTIFICACIÓN DE FIANZA DENTRO DEL TÉRMINO DE SESENTA (60) DÍAS.
ERRÓ EL TPI EN DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACON [SIC.] JUNTO A LA PRESTACIÓN DE FIANZA SUBSANANDO EL FUNDAMENTO EN EL QUE EL TRIBUNAL BASÓ SU DETERMINACIÓN E IGNORAR QUE LA PARTE DEMANDANTE HABÍA EXPUESTO MEDIANTE MOCIÓN QUE SE ENCONTRABA EN ESPERA DE LA CERTIFICACIÓN DE LA FIANZA PARA SER PRESENTADA.
Oportunamente, los apelados presentaron su
escrito en oposición.
Examinados los escritos de las partes, el
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
LIDIA ESTHER Apelación SOTOMAYOR COLON Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Instancia, Apelantes Sala de Bayamón
v. KLAN202301163 Civil Núm.: BY2020CV02952 IRIS QUINONEZ CEPEDA Y OTROS Sobre: Daños
Apelados
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 21 de febrero de 2024.
Comparecen Lidia Esther Sotomayor Colón y otros,
en adelante los apelantes, quienes nos solicitan que
revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Bayamón, en adelante TPI.
Mediante la misma, el TPI decretó el archivo sin
perjuicio del caso de epígrafe, por no haberse
cumplido con las disposiciones de la Regla 69.5 de
Procedimiento Civil.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se confirma la Sentencia apelada.
-I-
Los apelantes instaron una Demanda sobre acción
civil contra Iris Quiñónez Cepeda y otros, en adelante
los apelados.1 Solicitaron al TPI que ordenara a los
apelados liquidar la participación de los apelantes en
dos corporaciones, así como satisfacer unas sumas de
1 Apéndice de los apelantes, págs. 1-12.
Número Identificador
SEN2024_________________ KLAN202301163 2
dinero por daños, perjuicios, costas, gastos y
honorarios de abogado.
Luego, el foro sentenciador ordenó a los
apelantes “mostrar causa del porqué no deba
imponérsele fianza de no residente”.2 Además, advirtió
que el incumplimiento de la orden podría conllevar el
archivo del caso.
Posteriormente, el TPI extendió el término de los
apelantes para cumplir con la orden hasta el 7 de mayo
de 2023.3
En dicho contexto procesal, los apelantes
presentaron una Moción en Torno a Fianza en la que
alegaron que la fianza de no residente es innecesaria,
en tanto los copropietarios son residentes de Puerto
Rico.4
El 18 de septiembre de 2023, el TPI les impuso
una fianza de no residente ascendente a $2,500.00, por
no haber cumplido la orden previamente impartida.5
En descuerdo, los apelantes presentaron una
Moción Reconsideración en Torno a Orden Entrada No.
270.6 Adujeron que cumplieron con la orden a través de
la Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a
Mociones de Desestimación.7
Por su parte, el foro sentenciador determinó lo
siguiente: “[t]omando en consideración que el inciso
(b) de la Regla 69.5 no aplica porque ambos
reclamantes residen fuera de Puerto Rico, a los fines
de aplicar la excepción del inciso (c), detalle en 10
2 Id., págs. 15-16. 3 Id., págs. 18-19. 4 Id., págs. 20-21. 5 Id., págs. 55-56. 6 Id., pág. 57. 7 Id., págs. 22-27. KLAN202301163 3
días los bienes inmuebles que son objeto de la
liquidación en este pleito”.8
Los apelantes no cumplieron con la orden
previamente mencionada. En cambio, optaron por
presentar una Urgente Moción Solicitando Corta
Prórroga de Cinco Días, en la que arguyeron que su
representación legal “ha tenido que atender varias
comparecencias en los distintos tribunales y atender
dos casos en etapa apelativa”.9
Tras evaluar la solicitud, el TPI la declaró no
ha lugar.10
Además, afirmó mediante otra Notificación, que el
término concedido venció el 29 de septiembre de 2023.11
En consecuencia, el foro recurrido emitió la
siguiente Sentencia:
Este tribunal le impuso a la parte demandante una fianza de no residente por la cantidad de $2,500.00 mediante Orden del 17 de septiembre de 2023, notificada el 18 de septiembre de 2023. En esa misma fecha, la parte demandante solicitó reconsideración, pero la misma fue denegada mediante Resolución del 2 de octubre de 2023.
La Regla 69.5 de Procedimiento Civil dispone que transcurridos sesenta (60) días desde la notificación de la orden del tribunal para la prestación de la fianza, sin que ésta haya sido prestada, el tribunal ordenará la desestimación del pleito.
La parte demandante no ha presentado evidencia alguna sobre la prestación de fianza no residente dentro del término provisto por la Regla 69.5 de Procedimiento Civil.
Ante el incumplimiento con la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, se desestima la Demanda instada. Se ordena el archivo sin perjuicio del presente caso, sin especial imposición de costas ni honorarios de abogado.12
Insatisfechos, el 28 de noviembre de 2023 con
fecha de notificación de 29 de noviembre de 2023, los
8 Id., págs. 58-59. 9 Id., pág. 60. 10 Id., pág. 61. 11 Id., págs. 62-63. 12 Id., págs. 66-67. KLAN202301163 4
apelantes presentaron una Urgente Moción de
Reconsideración.13 Además de acompañarla con la fianza
de no residente, arguyeron que su representante legal
presentó una Moción Informativa, notificando que
estaría fuera de la jurisdicción de Puerto Rico,
durante las fechas del 5 al 20 de octubre de 2023. Sin
embargo, al regresar, esta presentó una Moción
Solicitando una Corta Prórroga porque “se encontraba
atendiendo distintas responsabilidades”. Además, la
abogada informó que la fianza se encontraba en
proceso, aunque por “error e inadvertencia” no había
presentado una moción informando el estatus de
aquella.
Mientras, los apelados presentaron una Urgente
Oposición a Reconsideración a la Desestimación,
mediante la cual enfatizaron que, conforme a la Regla
69.5 de las de Procedimiento Civil, los demandantes
extranjeros cuentan con 60 días para prestar la fianza
de no residente y si no lo hacen, procede la
desestimación del pleito.14 Así pues, adujeron que
contrario a esta regla, los apelantes prestaron la
fianza el 29 de noviembre de 2023, “mucho tiempo
después del término que había vencido para prestar la
misma y ya con una Sentencia desestimatoria dictada”.15
Luego de revisar los escritos a favor y en contra
de la reconsideración, el TPI declaró no ha lugar la
Urgente Moción de Reconsideración.16
Aun inconformes, los apelantes presentaron una
Apelación en la que alegan que el TPI incurrió en los
siguientes errores:
13 Id., págs. 68-71. 14 Id., págs. 72-78. 15 Id. (Énfasis en el original). 16 Id., pág. 85. KLAN202301163 5
ERRÓ EL TPI EN IMPONER A LA PARTE DEMANDANTE LA PRESTACIÓN DE FIANZA AL AMPARO DE LA REGLA 69.5 A PESAR DE NO SER PROCEDENTE EN DERECHO POR SURGIR DE LA DEMANDA, EXPEDIENTE JUDICIAL Y DECRETOS INTERLOCUTORIOS QUE LAS PARTES SON CODUEÑAS DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES SITOS EN PUERTO RICO EN CONTROL DE LA PARTE DEMANDADA ASCENDENTES A CATORCE MILLONES DE DÓLARES.
ERRÓ EL TPI EN DICTAR SENTENCIA POR EL MERO TRANSCURSO DEL TIEMPO SIN HABER TRANSCURRIDO LOS SESENTA (60) DÍAS QUE DISPONE LA REGLA 69.5 CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DECARA [SIC.] NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN, AUN HABIÉNDOSE PRESENTADO LA CERTIFICACIÓN DE FIANZA DENTRO DEL TÉRMINO DE SESENTA (60) DÍAS.
ERRÓ EL TPI EN DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACON [SIC.] JUNTO A LA PRESTACIÓN DE FIANZA SUBSANANDO EL FUNDAMENTO EN EL QUE EL TRIBUNAL BASÓ SU DETERMINACIÓN E IGNORAR QUE LA PARTE DEMANDANTE HABÍA EXPUESTO MEDIANTE MOCIÓN QUE SE ENCONTRABA EN ESPERA DE LA CERTIFICACIÓN DE LA FIANZA PARA SER PRESENTADA.
Oportunamente, los apelados presentaron su
escrito en oposición.
Examinados los escritos de las partes, el
expediente y la prueba documental, estamos en posición
de resolver.
-II-
A.
La imposición de fianza a personas naturales o
jurídicas, no residentes, en la jurisdicción de Puerto
Rico, se fundamenta en la Regla 69.5 de las de
Procedimiento Civil, que en lo pertinente dispone:
Cuando la parte reclamante resida fuera de Puerto Rico o sea una corporación extranjera, el tribunal requerirá que preste fianza para garantizar las costas, los gastos y los honorarios de abogados a que pueda ser condenada…
Transcurridos sesenta (60) días desde la notificación de la orden del tribunal para la prestación de la fianza o de la fianza adicional sin que ésta haya sido prestada, el tribunal ordenará la desestimación del pleito.
No se exigirá prestación de fianza a las partes reclamantes que residan fuera de Puerto Rico cuando:
[…] KLAN202301163 6
(b) se trate de un copropietario o una copropietaria en un pleito que involucra una propiedad sita en Puerto Rico y al menos otro de los copropietarios u otra de las copropietarias también es reclamante y reside en Puerto Rico.
(c) se trate de un pleito instado por un comunero o una comunera para la disolución, liquidación, partición y adjudicación de bienes sitos en Puerto Rico.17
Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha establecido que el término de 60 días puede ser
prorrogado siempre que los reclamantes cumplan los
términos y las condiciones que señala la Regla 68.2 de
Procedimiento Civil, a saber: (1) ordenar que se
prorrogue o acorte el término si así se solicita antes
de expirar, o (2) en virtud de una moción presentada,
permitir que el acto se realice después de haber
expirado el plazo especificado.18 De lo contrario, el
foro sentenciador determinará que el incumplimiento
fue injustificado y procederá con la desestimación del
pleito. “[D]istinto a como ocurre con otras clases de
desestimaciones, en estos casos el tribunal no goza de
la discreción para dejar de imponer tal sanción”.19
B.
La desestimación es un pronunciamiento judicial
que resuelve el pleito de forma desfavorable para el
demandante sin la celebración de un juicio.20 De este
modo, nuestro ordenamiento jurídico dispone varios
supuestos en los que una parte puede solicitar la
desestimación de una acción en su contra en cualquier
etapa del procedimiento.21 Uno de estos supuestos está
regulado por la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil.
17 32 LPRA Ap. V, R. 69.5. (Énfasis suplido). 18 32 LPRA Ap. V, R. 68.2. 19 VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 264-265 (2021). 20 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico Derecho
Procesal Civil, San Juan, Michie de Puerto Rico, 2018, pág. 411. 21 Id., pág. 306. KLAN202301163 7
Esta permite, a iniciativa del propio Tribunal o a
solicitud del demandado, la desestimación de un
pleito, la de cualquier reclamación o la eliminación
de alegaciones en casos en que se incumpla con la
Regla o cualquier orden del Tribunal.22
-III-
Los apelantes alegan que, así como los apelados
son codueños de todos los bienes muebles e inmuebles
en disputa, la fianza de no residente es improcedente
en derecho por haberse constituido una de las
excepciones a la Regla 69.5 de las de Procedimiento
Civil, supra. Además, arguyen que habían anunciado
mediante moción que estaban es espera de recibir la
certificación de fianza para presentarla ante el TPI y
que una vez la recibieron, la presentaron dentro de
los 60 días, según dispone la regla.
En cambio, los apelados arguyen que la fianza de
no residente es de carácter mandatorio. En su opinión,
a los apelantes no les aplica ninguna de las
excepciones de la Regla 69.5 de las de Procedimiento
Civil, supra, porque ambos residen en Estados Unidos.
Por último, insisten en que la moción de
reconsideración de los apelantes no paralizó el
término para prestar la fianza de no residente. En
consecuencia, concluyen que estos prestaron la fianza
tardíamente y sostienen como correcta la desestimación
del pleito de epígrafe.
Conforme surge del expediente, los apelantes son
residentes del estado de Florida en Estados Unidos.23
Así pues, cónsono con el lenguaje taxativo de la Regla
22 Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2(a). 23 Apéndice de los apelantes, pág. 15-16. KLAN202301163 8
69.5 de Procedimiento Civil, supra, no les aplica
ninguna de sus excepciones. Cabe destacar que el TPI
les impuso la fianza de no residente el 18 de
septiembre de 2023. En consecuencia, debieron
prestarla en o antes de 17 de noviembre de 2023. No
obstante, la prestaron el 29 de noviembre de 2023. En
la medida en que no solicitaron prórroga, es forzoso
concluir que los apelantes incumplieron con el término
de 60 días y procedía, mandatoriamente, desestimar el
pleito de epígrafe.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma
la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones