Soto v. Vélez

19 P.R. Dec. 612
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 29, 1913·No. No. 921·Published

Opinion

El Juez Asociado Se. MacLeaey,

emitió la opinión del tribunal.

Esta acción fné entablada por la apelante contra el ape-lado, en reclamación de nna suma de $1,525, como importe de varias reclamaciones qne se determinan detalladamente, con intereses y costas.

El demandado formuló sn contestación negando en ella snstancialmente todas las alegaciones contenidas en la de-manda, y alegando como materia constitutiva de oposición, que Don León N. Gardere y Caséz de quien la finca en cuestión fué adquirida, falleció en Añasco el día 5 de noviembre de 1905, estando casado con la demandante, bajo testamento según el cual instituyó heredero de todos sus bienes a José Gerardo Vélez, dejando el usufructo de los mismos a su viuda, quien no por esto quedó exenta de la obligación de pres-tar la fianza exigida por el estatuto; que la demandante no fia prestado tal fianza al demandado para entrar en el goce del usufructo de dichos bienesqne los bienes a que se refiere la demanda y el producto de los mismos, reclamados en la expresada demanda, son los dejados por el mencionado Gardere a su fallecimiento y constituyen la herencia del demandado; y concluye el demandado con la súplica de qne se desestime la demanda, con las costas a cargo de la parte demandante.

Ambas partes comparecieron a la celebración del juicio qne tuvo lugar el día 27 de agosto de 1912, en cuyo acto estu-vieron representados por sus respectivos abogados Benet y Arnaldo. Presentaron prueba testifical y documental que fué admitida sin objeción alguna, habiendo la corte sentencia-[614]*614dora después de considerarla conjuntamente, declarado pro-bados los siguientes hechos:

' 1. Que Don León Gardere era 'dueño de una finca de cinco cuerdas y cuatro céntimos, radicada en el barrio de Añasco Arriba, del término municipal de Añasco, que forma parte de la zona urbana, o sea la misma finca que se describe en el hecho primero de la demanda; esa finca contiene una casa de vivienda de dos pisos, contraída de madera, cubierta de zinc y con balcón al frente, un martillo anexo, con las medidas especificadas en el primer .párrafo de la demanda.

2. Que la referida casa enclavada en la finca mencionada fué adquirida por Don León Gardere y Caséz con anteriori-dad al matrimonio con Doña Teresa Soto, la demandante en este pleito, pero que después y durante el matrimonio de ambos, se hicieron ciertas mejoras en ella hasta tenerla en la condición en que ahora se encuentra.

3. Que Don León Gardere y Caséz era el dueño de una finca rústica dedicada al cultivo de café, productos menores, y a pastos, radicada en el barrio “Cercado” del término municipal de Añasco, y compuesta de 47% cuerdas, y la finca se describe en el hecho segundo de la demanda; y que la re-ferida finca rústica del “Cercado” fué adquirida por Gar-dere durante su matrimonio con la demandante en esta ac-ción, a quien pertenece una mitad proindivisa de la misma en propiedad.

4. Que Don León Gardere y Caséz falleció en Añasco el día 5 de noviembre de 1905, y en su testamento declaró todos sus bienes como pertenecientes a la sociedad de gananciales, existente entre él y su esposa, nombrando como heredero suyo a su hijo de crianza José Gerardo Vélez, el demandado en este pleito.

5. Que el testador dió a su esposa o sea la demandante en esta acción, el usufructo de sus bienes en totalidad, mientras vivía; y dicho testamento es válido, no habiendo sido anúlado o viciado en forma alguna.

[615]*6156. Se lia probado que después de .la muerte de Don León Gardere y Caséz, ocurrida como se lia dicho el día 5 de noviembre de 1905, el demandado vendió cierta cantidad de bocoyes de ron y conservó en su poder el producto de la venta, montante a la suma de doscientos 'treinta y cinco dollars treinta y cinco centavos ($235.35) según aparece consignado en el inventario que se practicó el día 27 de enero de 1906, al cual asistieron las partes interesadas en este pleito, junto con varios testigos en el pueblo de Añasco.

7. Que también se ba probado que José Gerardo Vélez percibió las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 1905, del Señor "Washington, empleado de las escuelas públicas de Añasco, por los cáno-nes de arrendamiento de la casa de dos pisos, que se describe en el primer párrafo de la demanda y que ocupaba como in-quilino, montantes dichos cánones a la suma de $30.

8. Que dichos $30 fueron recibidos y quedaron en poder de José Gerardo Vélez, el demandado en este, caso, según aparece en la página 8a. del mencionado inventario; pero de un memorandum presentado en evidencia por el demandado y admitido en el juicio sin oposición por parte de la demandante, aparece y no fué negado por la misma, que posterior-mente o sea en 28 de enero de 1906, el demandado José Gerardo Vélez entregó la suma de ciento noventa dollars ($190), y que al día siguiente entregó, además, una suma de treinta y cinco dollars ($35) cuya nota, copiada literalmente, dice lo siguiente: “Me ha entregado Gerardo el dinero que había en caja; son ciento noventa; enero 28 de 1906. Después, me ha entregado con fecha 29, treinta y cinco dollars más.” Que del contenido de dicha nota y de la declaración del deman-dado José Gerardo Vélez, así como de la de la demandante Señora Soto, quedó probado que la suma de $190 a que el documento se refiere fué en pago del ron a que se hace refe-rencia en la cláusula cuarta de la demanda y la otra partida de $35, incluía los $30 de los correspondientes a las dos men-[616]*616siialidad.es de la casa que percibió el demandado del Señor Washington.

9. Tomando y apreciando toda la prueba en conjunto, re-sulta que José Gerardo Vélez ocupaba y habitaba parte de la casa descrita en el hecho primero de la demandada, sin pagar alquiler u otra compensación a la demandante. Pero la corte no puede llegar a la conclusión de que el demandado José Gerardo Vélez, estuviese ocupando y habitando la parte de la casa en cuestión, mediante convenio de pagar algún canon. -La corte, después de considerar la prueba en conjunto, llega a la conclusión de que el demandado Gerardo Vélez, ha estado .ocupando dicha-casa sin que se le haya exigido jamás hasta la interposición de esta demanda, que pagar algún canon por ella, y que la ha estado habitando de tal modo con el consen-timiento de la demandante Teresa Soto de Gardere, a título gratuito y solamente en consideración al cariño y estimación que necesariamente había de profesarle la demandante al demandado, teniendo en cuenta que es su hijo de crianza y que ha vivido con ella por espacio de treinta años; y la corte ;aun se confirma más en su creencia al considerar la demanda de desahucio presentada en el caso No. 3556, por Teresa Soto contra Gerardo Vélez, en cuya demanda se hace referencia a la casa de madera de dos pisos, techada de zinc y con balcón al frente, que se halla enclavada en la porción de terreno compuesta de cinco cuerdas descrita en el hecho primero de la demanda.

10. Que en la demanda de desahucio y en el hecho tercero de la misma, se alega literalmente lo que sigue: “Que los demandados José Gerardo Vélez y su esposa Monserrate Vélez de Vélez, retienen ilegalmente la posesión material de la casa descrita en la primera alegación de la demanda, re-teniendo y disfrutando la misma precariamente, sin pagar canon alguno o merced, o sin ninguna otra causa para ello. .Que dichos demandados ocupan la planta alta de dicha casa, ■y parte de los bajos de la misma, y. se niegan a desocuparla [617]

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Soto v. Vélez, 19 P.R. Dec. 612 (prsupreme 1913).

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