Soto Barros v. Comisión Hípica Insular

38 P.R. Dec. 521
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 10, 1928
DocketNo. 4429
StatusPublished

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Soto Barros v. Comisión Hípica Insular, 38 P.R. Dec. 521 (prsupreme 1928).

Opinion

El Juez Asociado Señor Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

Las Monjas Racing Corporation apeló de nna resolución.' negándole el derecho a intervenir en un procedimiento de-mandamus instituido por Serafín Soto Barros contra la Co-misión Hípica Insular.

Serafín Soto Barros en su petición de mandamus había alegado que él era el subarrendatario del hipódromo cono-cido con el nombre de “Las Casas Racing Park”; que ha-bía pagado todos los derechos y cumplido con todos los re-quisitos de la ley y que no obstante ello la Comisión Hípica Insular se había negado a expedirle mía licencia.

La petición de Las Monjas Racing Corporation decía en efecto que ya tenía un hipódromo; que si se le expedía una licencia a Serafín Soto Barros surgiría la competencia en-tre los dos hipódromos, con lo cual Las Monjas Racing Corporation sería perjudicada grandemente; que el público' que asistiría a las carreras sería más o menos el mismo y que la supuesta interventora sufriría una reducción en sus ingresos y por tanto una pérdida económica.

Después de una exposición de hechos similar y de ha-cerse referencia al artículo 72 del Código de Enjuiciamiento Civil, la Corte de Distrito de San Juan resolvió substan-cialmente que las Monjas Racing Corporation no deseaba intervenir porque tuviera interés en la cuestión que se ven-tilaba en el pleito de mandamus, o porque tuviera derecho en contra del demandante o de la demandada, sino porque tenía interés económico en impedir que Serafín Soto Ba-rros obtuviera una licencia en vista de que tal concesión reduciría sus utilidades; que nadie que hubiera obtenido una licencia tenía derecho a excluir a todos los demás; que Las Monjas Racing Corporation, según demuestran las ale-gaciones, deseaba interponer las mismas defensas correspon-dientes a la Comisión Hípica Insular; que el auto de man[523]*523damus, de ser expedido, tendría que ser dirigido contra la Comisión y no contra la supuesta interventora, y qne única-mente la Comisión tenía derecho a expedir licencias y qne toda orden o decreto tendría qne ser expedido contra ella.

La corte inferior, sin dnda algnna, está en lo cierto y te-nemos poco qne. agregar a sn razonamiento. El recnrso de mandamus existe para obligar al cumplimiento de nn deber y lo que la peticionaria trataba de hacer en sn análisis ulterior equivalía a una tentativa de afectar la discreción, de haberla, tanto de la Comisión Hípica Insular como de la corte. La supuesta interventora no tenía interés alguno en este litigio y la resolución apelada debe ser confirmada.

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