Sosa v. Cardona

30 P.R. Dec. 274, 1922 PR Sup. LEXIS 536
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 24, 1922·No. No. 2402·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. Audrey,

emitió la opinión del tribunal.

La demanda presentada en este caso en la Corte Municipal de Aguadilla por Víctor Sosa contra José Cardona Pi-quet y contra Alberto Gutiérrez alega sustancialmente que el demandante es comerciante en tabaco; que es dueño de vein-titrés rollos de tabaco hilado, valorados en $460, que forman parte de dos compras de ese artículo que hizo en Isabela el 15 de agosto y a mediados de noviembre de 1918 en plaza publica a Alberto Gutiérrez; que el 31 de diciembre de 1918 la policía, por orden de José Cardona Piquet, ocupó dichos veintitrés rollos de tabaco privando ilegalmente al deman-dante de su posesión y poniéndolos a disposición del deman-dado José Cardona Piquet quien a su vez los dejó en pose-sión del Fiscal del Distrito de Aguadilla para ser usados como prueba en causa criminal contra Alberto Gutiérrez por robo de cuarenta y cinco rollos de tabaco a José Cardona Pi-quet y que éste se niega a entregarle los veintitrés rollos de tabaco. Después de otras alegaciones que no necesitamos consignar pide a la corte declare que esos veintitrés rollos de tabaco pertenecen exclusivamente al demandante y ordene que le sean entregados con cierta cantidad de dinero por diferencia de precio, y que si no es posible la devolución por-que el demandado haya dispuesto de él que le abone $460 y las costas.

El demandado Alberto Gutiérrez no compareció en este pleito que fué seguido en su rebeldía pero José Cardona Pi-quet hizo una negación general y específica de todos los he-chos de la demanda.

[276] La Corte de Distrito de Aguadilla conoció de este pleito en grado de apelación en un juicio de novo y dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, contra cuyo fallo interpuso el demandante este recurso de apelación.

La corte inferior llegó en su opinión escrita para fundar su sentencia a las siguientes conclusiones de hecho: “Que el demandado, José Cardona Piquet, en diciembre de 1918 dió cuenta a la policía de Isabela de que le habían hurtado unos rollos de tabaco hilado en su establecimiento. Que como resultado de la investigación de la policía fueron encontra-dos veintitrés rollos del dicho tabaco hilado en el estableci-miento del demandante, Víctor Sosa, en Río Piedras, de donde fueron trasladados y depositados en la fiscalía de esta corte a disposición del fiscal, como prueba en el caso que se sigue por El Pueblo de Puerto Rico contra Alberto Gutiérrez por el robo de dichos efectos. Que el demandante adquirió los dichos rollos de tabaco hilado de Alberto Gutiérrez, su cu-ñado, y no por compra en la plaza pública del pueblo de Isa-bela * * * Sigue la corte diciendo que se trata de una acción reivindicatoría de propiedad mueble, que no se dirige contra el tenedor o poseedor del artículo que se trata de reivindicar, que en este caso es el fiscal, y luego agrega: “Pero pasando por alto esta cuestión y analizando la prueba encontramos que el tabaco no fué identificado por el deman-dante ni por ninguno de sus testigos y, además, la veracidad de Alberto Gutiérrez, cuñado del demandante, fué impug-nada con una declaración jurada por ante el fiscal Rivera Layas * *

Alega el apelante como primer motivo para que revoque-mos la sentencia apelada que la corte inferior cometió ma-nifiesto error al apreciar la prueba, y se funda en que des-pués de haber declarado probado que “como resultado de la investigación de la policía fueron encontrados veintitrés ro-llos del dicho tabaco hilado en el establecimiento del deman-dante * * * ” declara también la corte que “el tabaco [277] no fné identificado por el demandante ni por ninguno de los testigos” en lo que el apelante encuentra nna gran contra-dicción.

No bay duda de que el tabaco que estaba en poder del fiscal al celebrarse el juicio en este pleito quedó identificado como el mismo que fué ocupado al demandante, pero la con-tradicción en que incurrió la corte inferior en este extremo no es demostración de que cometiera error manifiesto en la' apreciación de la prueba pues el examen que bemos becbo de la que se presentó en el juicio nos convence de que las conclusiones dél juez son acertadas.

El segundo motivo del recurso dice así:

“La corte inferior cometió manifiesto error en la interpretación y aplicación de la ley del caso y la jurisprudencia pertinente al mismo.”

Si bien la corte inferior declaró sin lugar la demanda porque entendió que la acción no estaba dirigida contra el poseedor, que estimó ser el fiscal, y porque el demandante no acreditó el dominio del tabaco, pues la declaración de Alberto Gutiérrez, quien dice que se lo vendió, fué impug-nada, sin embargo en este recurso se sostiene que el deman-dante tiene derecho a recobrar el tabaco que reclama de acuerdo con el artículo 466 del Código Civil, aunque baya sido sustraído a Cardona, porque lo compró en plaza pú-blica. En la demanda se alegó, como bemos dicho, que fué ocupado en la causa criminal que se sigue a Alberto Gu-tiérrez por robo de tabaco Miado a José Cardona Piquet y también que el demandante lo compró en plaza pública.

El artículo citado dice así:

“Artículo 466. — La posesión de los bienes muebles adquiridos de buena fe equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.
“Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese [278] adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.
“En cuanto a las cosas adquiridas en la bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio.”

El artículo del Código de Comercio a que se refiere el anterior precepto es como sigue:

“Artículo 85. — La compra de mercaderías en almacenes o tien-das abiertos al público, causará prescripción de derecho a favor del comprador respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo en su caso los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente.
“Para los efectos de esta prescripción, se reputarán almacenes o tiendas abiertos al público:
“Io. Los que establezcan los comerciantes inscriptos.
“2o. Los que establezcan los comerciantes no inscriptos, siempre que los almacenes o tiendas permanezcan abiertos al público por es-pacio de ocho días consecutivos, o se hayan anunciado por medio de rótulos, muestras o títulos en el local mismo, o por avisos repar-tidos al público o insertos en los diarios de la localidad.”

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Sosa v. Cardona, 30 P.R. Dec. 274, 1922 PR Sup. LEXIS 536 (prsupreme 1922).

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