Sosa Fernández v. Sosa Oliva

35 P.R. Dec. 1025
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 31, 1926·No. No. 3885·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

El 28 de marzo de 1917 comparecieron ante Notario Pú-blico José Sosa Oliva y José Sosa Fernández y otorgaron un contrato en el cual entre otros particulares se acordó lo que sigue:

‘ ‘ Séptimo: Que deseando ambos comparecientes liquidar la cuenta de la herencia materna que al segundo compareciente corresponde lo hacen por medio de las siguientes cláusulas. — Primera: Don José Sosa Fernández reconoce y acepta la cuenta que por gastos de su educación presenta su señor padre, José Sosa Oliva y afirma que le consta de propio conocimiento la exactitud de cada una de sus parti-das. — Segunda: Ambos comparecientes convienen en que la canti-dad total de tres mil trescientos veinte y nueve dólares y cincuenta centavos a que asciende la herencia materna del segundo compare-ciente se halla incluida en la cantidad a que asciende la cuenta mencionada en el apartado sexto de la exposición de esta escritura. Por lo tanto, don José Sosa Fernández da por recibida ya la can-tidad a que asciende su herencia materna y otorga a su señor padre, don José Sosa Oliva la más eficaz carta de pago, relevándolo de toda responsabilidad, y quedando agradecido a su celo y diligen-cias paternales. — Tercera: Don José Sosa Oliva hace constar que la diferencia entre la cantidad total de la cuenta mencionada y la he-rencia materna, o sea la suma de ocho mil doscientos cincuenta y tres dólares veinte y un centavos representan una donación graciosa a su hijo, don José Sosa Fernández, cumpliendo el deber paternal de darle la mejor educación posible con arreglo a los bienes de fortuna del donante.”

El 18 de febrero de 1924 José Sosa Fernández, el bijo, demandó a José Sosa Oliva, el padre, pidiendo a la corte [1027] que dictara sentencia declarando nnlo lo acordado y orde-nando qne se procediera a la división de la herencia ma-terna y a la entrega al demandante de la porción qne le co-rrespondía, porque el consentimiento del demandante se ob-tuvo por error y fraude.

Alegó el demandado la prescripción de la acción ejerci-tada y negó el error y el fraude. Fué el pleito a juicio y la corte finalmente dictó sentencia declarando la demanda sin lugar porque la acción de nulidad ejercitada sólo dura cuatro años y había por tanto prescrito al radicarse la de-manda. No conforme el demandante interpuso el presente recurso de apelación.

Se admite en cierto modo por el. apelante que si se tra-tara de una acción ordinaria de nulidad la sentencia esta-ría bien dictada, pero se sostiene por él que aquí el con-trato no es meramente anulable sino inexistente, en cuyo caso no rige la regla de los cuatro años.

La parte apelada alega que se trata ahora por el ape-lante de variar la teoría de la demanda. Quizá tenga razón porque examinando la demanda en sí misma se observa que se basa no en la falta de causa sino en el error y el fraude. Pero como también pueden encontrarse en los autos elemen-tos para sostener que la inexistencia fué considerada desde un principio, preferimos no ahondar más en esta cuestión y discutir el caso en el terreno en que lo plantea el ape-lante, porque aún así la sentencia se sostiene.

Copiamos de su alegato:

“La Corte se equivocó al no declarar la inexistencia del contrato que se intentó consignar en la escritura transcrita en la demanda, pues dicho contrato carece de causa real, y, consiguientemente, no puede estimarse como existiendo, de acuerdo con lo que dispone el art. 1228 del Código Civil de Puerto Rico. Dice éste:
“ ‘No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguien-tes :
“ ‘l9. — Consentimiento de los contratantes.
‘29. — Objeto cierto que sea materia del contrato.
“ ‘39. — Causa de la obligación que se establezca.’-
[1028] “«Cuál es la causa que indica el contrato de referencia para el cedente, o sea el apelante? Los gastos, que según dicha escritura, el demandado realizó con motivo de la educación del demandante. ¿Constituyen esos gastos una causa real? Si la constituyen, el con-trato existió, aunque por algún otro motivo pudiera ser nulo; pero si no la constituyen, no existió tal contrato, ya que carecía de uno de los elementos que, según el transcrito artículo de nuestro Código Civil, es indispensable para su existencia.
“Nosotros entendemos que no la constituyen. Que la causa o consideración en virtud de la cual el demandante cedió al deman-dado sus derechos y acciones, sobre la herencia de su finada madre, no es real, y por tanto, no puede estimarse su existencia. A esta conclusión nos llevan las siguientes consideraciones:
“ (a) Según aparece de la prueba, los gastos de educación em-pezaron cuando el demandante tenía la edad de 9 años, y continua-ron hasta que el demandante tuvo la edad de 18 años; en otras pa-labras, tales gastos tuvieron lugar durante la menor edad del de-mandante.
“(b) Según resulta de la misma prueba, los referidos gastos no fueron para atender a estudios profesionales, siendo los realizados por el demandante meramente aquellos que constituyen la instruc-ción primaria, y próximamente el cuarto año de High School.
“ (c) Los gastos de esa instrucción, de acuerdo con los arts. 212 y 213 del Código Civil, están comprendidos en los alimentos, que de acuerdo con dichos artículos, el padre viene obligado a dar al hijo mientras éste no haya cumplido la mayor edad. El art. 212 dice así:
“ ‘Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posi-ción social de la familia.
“ ‘Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista, cuando es menor de edad.’
“ (d) Si el padre estaba obligado a dar alimentos, tales alimentos no constituyen causa en un contrato en que el hijo'renuncia a favor de su padre, en consideración a tales alimentos, los derechos here-ditarios que le correspondían en el caudal dejado a su fallecimiento por el cónyuge premuerto.
“El padre no demostró en ningún momento del juicio que los gastos de instrucción y educación de su hijo, tuvieran lugar des-pués de haber cumplido éste la edad de 21 años. Por el contrario, de la prueba resulta que cuando tales gastos empezaron a originarse, el demandante era un niño de temprana edad. (Yéase la declara-[1029] eión del demandante). Y siendo estos los hechos, sólo nos resta con-siderar la ley en cuanto al punto siguiente:
“¿Puede estimarse como causa de un contrato la realización de un acto a cuya comisión se viene obligado por ministerio de la ley?”

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Sosa Fernández v. Sosa Oliva, 35 P.R. Dec. 1025 (prsupreme 1926).

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