Soraya Ivelisse Velázquez Gómez v. Icon Management, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 15, 2026
DocketTA2026CE00612
StatusPublished

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Soraya Ivelisse Velázquez Gómez v. Icon Management, LLC, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

SORAYA IVELISSE CERTIORARI VELÁZQUEZ GÓMEZ Procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Caguas v. TA2026CE00612 Caso Núm.: ICON MANAGEMENT, CG2025CV01691 LLC (801)

Recurrido Sobre: Libelo, Calumnia o Difamación; Cobro de Dinero - Ordinario

Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2026.

Comparece ante nos ICON Management, LLC (“ICON” o

“Parte Peticionaria”) mediante escrito intitulado Certiorari

Interlocutorio presentado el 14 de mayo de 2026. Nos solicita la

revisión de la Orden emitida y notificada el 15 de abril de 2026, por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (“foro

primario” o “foro a quo”). Por virtud del referido dictamen, el foro

primario declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Orden

Relacionada con Casos Aquí Identificados, y en Particular para la

Producción del Expediente Confidencial del Caso Núm.

CG2023RF00703 radicada por la Parte Peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

El 28 de julio de 2025, la señora Soraya I. Velázquez Gómez

(“señora Velázquez Gómez” o “Parte Recurrida”) instó Demanda TA2026CE00612 2

Enmendada sobre daños y perjuicios, difamación y despido por

represalia contra ICON.1 En síntesis, alegó que “trabajó con la

demandada del 19 de abril al 15 de noviembre de 2024

administrando el proyecto Ciudad Jardín, en Gurabo”.2 Sin

embargo, adujo que fue despedida de dicho proyecto por motivos

de represalia tras presentar varias querellas contra sus

supervisores.3 A su vez, arguyó que ICON incurrió en difamación al

expresar falsamente ante una agencia que la Recurrida se apropió

de doscientos cincuenta y tres dólares con veintiocho centavos

($253.28) en petty cash.4 Según expuso en sus alegaciones, esta

situación le ha causado daños económicos y emocionales a nivel

familiar, pues su hijo no le permite actualmente relacionarse con

su nieta.

Ante tales alegaciones, el 19 de agosto de 2025, ICON radicó

Contestación a la Demanda Enmendada, en la cual negó la mayoría

de las alegaciones levantadas en su contra.5 En esencia,

argumentó que la señora Velázquez Gómez no se desempeñó de

conformidad con las expectativas de su puesto, por lo que, adujo

que no incurrió en conducta constitutiva de represalia. Por tanto,

señaló que la reclamación instada en su contra es frívola y

temeraria, por lo que, peticionó su desestimación, o en su

alternativa, que se declarara No Ha Lugar la Demanda.

Iniciados los procedimientos judiciales, el foro primario

celebró Conferencia Inicial el 6 de abril de 2026. Surge de la Minuta

que, la representación legal de ICON informó que solicitaría tener

acceso al expediente de un caso confidencial, en el cual la señora

Velázquez es parte:

1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 13. 2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 13, pág. 1. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 13, pág. 1. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 13, pág. 2. 5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 17. TA2026CE00612 3

[E]l licenciado Valiente6 expresó que no tiene noticias positivas que añadir. Solicitará un término de 10 días para presentar un interrogatorio dirigido a la parte demandante. Adelanta que solicitará una orden al Tribunal para que se elimine la confidencialidad a unos procedimientos judiciales que se están llevando a cabo no relacionados a este caso sobre una disputa familiar de la parte demandante con su hijo. Esta solicitud es como parte de lo que se alega en la demanda presentada donde se indica que se afectaron las relaciones entre abuelo- nieto. Luego de ello, se estaría llevando a cabo las deposiciones en unos 60 días. El licenciado Rivera7 presentó oposición en cuanto a que se abra el proceso privado y solicitó hasta el 13 de abril de 2026 para presentar su segundo interrogatorio. Luego del Tribunal escuchar la posición de los representantes legales, estableció el cierre del descubrimiento de prueba para el 31 de julio de 2026. Señaló la conferencia con antelación a juicio y vista transaccional para el 9 de septiembre de 2026 a las 10:00 a.m. de manera presencial junto con las partes y el Juicio en su Fondo para el 30 de septiembre de 2026 y 1 de octubre de 2026 a las 9:30 a.m. presencial.8 (Énfasis nuestro y citas omitidas).

Según adelantó, el 15 de abril de 2026, ICON presentó

Moción en Solicitud de Orden Relacionada con Casos Aquí

Identificados, y en Particular para la Producción del Expediente

Confidencial del Caso Núm. CG2023RF00703.9 Contextualizó que,

la señora Velázquez Gómez alegó en su reclamación que las

actuaciones atribuidas a ICON le han provocado graves angustias

mentales y sufrimientos a nivel familiar. A los fines de investigar

tal asunto, la Parte Peticionaria solicitó tener acceso al expediente

confidencial del Caso Núm. CG2023RF00703, en el cual la

Recurrida es parte. Para respaldar su petición, explicó que dicho

expediente puede contener determinaciones pertinentes a la causa

de acción sobre daños emocionales presentada en la Demanda de

epígrafe.

En igual fecha, el foro primario notificó Orden, mediante la

cual declaró No Ha lugar la referida petición:

El descubrimiento de prueba brinda la amplitud de investigación necesaria que hacen innecesario la divulgación de un expediente que envuelve asuntos

6 Representante legal de la Parte Peticionaria. 7 Representante legal de la Parte Recurrida. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 39, págs. 1-2. 9 Véase, SUMAC TPI, Entrada 41. TA2026CE00612 4

controvertibles familiares. Máxime cuando ese caso, al que se hace referencia, está bajo el seguimiento actual de la Sala de Familia a cargo. (Énfasis nuestro).10 Oportunamente, el 20 de abril de 2026, la Parte Peticionaria

sometió Moción de Reconsideración, en la cual sostuvo que el foro

primario erró al no concederle acceso al expediente del caso

confidencial.11 Razonó que, si no se produce la información

solicitada, entonces la señora Velázquez Gómez deberá excluir los

argumentos expuestos de los alegados daños emocionales que

experimentó a nivel familiar tras la ocurrencia del despido.

Examinada su solicitud, el foro a quo dictó Resolución

notificada el 20 de abril de 2026, en la cual declaró No Ha Lugar la

reconsideración presentada por la Parte Peticionaria.12

Inconforme, el 14 de abril de 2026, ICON recurre ante nos

mediante recurso intitulado Certiorari Interlocutorio, en el cual

esboza los siguientes señalamientos de error:

Erró el TPI al denegar de plano, y luego rehusar reconsiderar, la solicitud de acceso controlado al expediente confidencial del caso CG2023RF00703, a pesar de que la propia parte peticionaria colocó en controversia una teoría específica de daños familiares, de que el expediente solicitado versa sobre materia directamente relacionada con esa alegación y de que el ordenamiento dispone mecanismos menos onerosos que una negativa absoluta, tales como inspección in camera, producción parcial, redacción, sellado y acceso limitado.

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