ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
GASPAR LUIS Recurso de Apelación RODRÍGUEZ ZAYAS, procedente del Tribunal IRASEMA ORTIZ de Primera Instancia, RODRÍGUEZ Y LA Sala Superior de SOCIEDAD DE BIENES Caguas GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS KLAN202400261 Caso Núm. Apelante CD2022CV00192
Sobre: v. ACCIÓN ORDINARIA CONTRADICTORIA PARA INSCRIBIR DOMINIO FULANO Y FULANA DE TAL COMO POSIBLES HEREDEROS DESCONOCIDOS DE JOSÉ HUMBERTO ORTIZ RODRÍGUEZ Y MENGANO Y MENGANA DE TAL COMO POSIBLES HEREDEROS DESCONOCIDOS DE MIRTA MALDONADO VIDAL T/C/C MYRTA MALDONADO VIDAL T/C/C MYRTA MALDONADO
Apelado
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2024.
Comparecen Gaspar Luis Rodríguez Zayas (“señor Rodríguez
Zayas”), Irasema Ortiz Rodríguez (“señora Ortiz Rodríguez”) y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por ambos (“SLG”) (en conjunto,
“Apelantes” o “matrimonio Rodríguez-Ortiz”) mediante recurso de
Apelación y solicitan la revisión de la Sentencia notificada el 15 de febrero
de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas
(“TPI”). Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó sin perjuicio la
demanda presentada por los Apelantes en contra de las Sucesiones de
Número Identificador SEN2024________ KLAN202400261 2
José Humberto Ortiz Rodríguez y Myrta Maldonado Vidal (“Apelados”), por
entender que el matrimonio Rodríguez-Ortiz no había adquirido, mediante
compraventa o usucapión, el dominio de la finca objeto de la acción
contradictoria de dominio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se Confirma
la Sentencia apelada.
I.
El 12 de septiembre de 2022, el matrimonio Rodríguez-Ortiz
presentó una Demanda Enmendada sobre acción contradictoria de
dominio en contra de los fenecidos, Humberto Ortiz Rodríguez (“señor
Ortiz Rodríguez”), Myrta Maldonado Vidal (“señora Maldonado Vidal”) y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto,
“matrimonio Ortiz-Maldonado”). En síntesis, los Apelantes solicitaron la
inscripción en el Registro de la Propiedad de su dominio sobre el inmueble
cuya descripción surge como sigue:
---RUSTICA: Predio de terrenos compuesto de 530.70 metros cuadrados, equivalente a .1349 cuerdas; radicado en el barrio Arenas de Cidra. Colinda por el Norte, con 24.255 metros cuadrados con carretera municipal; por el Sur, en 21.135 metros cuadrados con remanente de la finca principal; por el Este, en 27.246 metros cuadrados con remanente de la finca principal; por el Oeste, en 19.307 metros cuadrados con remanente de la finca principal. Enclava una estructura de dos plantas de cemento y madera dedicada a vivienda.
---Es segregación de la finca principal número 831, la cual consta inscrita al folio 244 del tomo 91 de Cidra.
---Finca: 12,872, Inscrita al folio 73 vuelto, tomo 330 de Cidra. Sección II Caguas. El número de catastro que identifica la propiedad es 275-057-227-24-000.
El matrimonio Rodríguez-Ortiz adujo que, para el año 2000,
adquirieron de la señora Maldonado Vidal, mediante contrato de
compraventa, pactado de manera verbal, el dominio de la propiedad de
acápite por el precio aplazado de quince mil dólares ($15,000.00). En la
alternativa, solicitaron que el TPI determinara que adquirieron el dominio
del inmueble mediante usucapión o prescripción adquisitiva. Sostuvieron
que, habían poseído la finca en calidad de dueños, de manera pública,
pacífica y continua por veintidós (22) años. Por otro lado, alegaron que, KLAN202400261 3
hasta el momento del fallecimiento de la señora Maldonado Vidal, habían
pagado la suma de diez mil quinientos dólares ($10,500.00) pero que,
desconocían a quiénes pagarle la suma restante de cuatro mil quinientos
dólares ($4,500.00), y por, tanto, solicitaron autorización para consignar
el pago en el Tribunal.
Ese mismo día, los Apelantes presentaron los certificados de
defunción del señor Ortiz Rodríguez y la señora Maldonado Vidal. Los
certificados de defunción demostraron que, el señor Ortiz Rodríguez había
fallecido el 12 de junio de 1998, mientras que la señora Maldonado Vidal
había muerto el 15 de abril de 2001.
Posteriormente, el 10 de enero de 2023, los Apelantes presentaron
una segunda Demanda Enmendada, a los únicos efectos de incluir como
demandados a las posibles Sucesiones del señor Ortiz Rodríguez y la
señora Maldonado Vidal.
Tras varias instancias procesales, el 21 de junio de 2023, el
matrimonio Rodríguez-Ortiz acreditó la publicación del emplazamiento por
edicto. Asimismo, afirmó haber enviado copia del emplazamiento y la
demanda, por correo certificado a la última dirección conocida de los
demandados, las cuales fueron devueltas por el correo postal. Así las
cosas, el 10 de julio de 2023, los Apelantes solicitaron la anotación de
rebeldía de los Apelados. En esa misma fecha, el TPI emitió una Orden en
la cual señaló la celebración de una Vista Evidenciaria.
Posteriormente, el 3 de agosto de 2023, el matrimonio Rodríguez
Ortiz consignó en el Tribunal la cantidad de cuatro mil quinientos dólares
($4,500.00), correspondientes a la suma adeudada del pago acordado
mediante contrato de compraventa
El 14 de septiembre de 2023, se celebró una Vista Evidenciaria a la
cual únicamente compareció el matrimonio Rodríguez-Ortiz. Durante la
misma, se presentó el testimonio del señor Rodríguez Zayas. De igual
manera, los Apelantes presentaron la siguiente prueba documental: (1)
certificados de defunción del matrimonio Ortiz-Maldonado, KLAN202400261 4
respectivamente; (2) certificaciones negativas testamentarias del
matrimonio Ortiz-Maldonado, respectivamente; (3) certificación registral
expedida el 22 de junio de 2022; (4) recibos del pago aplazado pactado
mediante acuerdo verbal; (5) Informe de Valoración (tasación) del 13 de
julio de 2000; (6) Declaración Jurada del emplazamiento negativo; (7)
cartas devueltas por el correo postal, conteniendo copia del emplazamiento
y la demanda, y; (8) Declaración Jurada de Primera Hora, consignando la
publicación del emplazamiento por edicto.
El 26 de diciembre de 2023, el TPI emitió una Orden mediante la
cual, para quedar sometido el caso, le requirió al emplazador realizar una
búsqueda en el sistema electrónico de casos de la Rama Judicial para
determinar si existía alguna acción de índole sucesoral con relación a los
finados, señor Ortiz Rodríguez y señora Maldonado Vidal. Ante ello, el 10
de enero de 2024, el matrimonio Rodríguez-Ortiz presentó una solicitud
de reconsideración. En resumidas cuentas, los Apelantes arguyeron que
la orden del foro primario era improcedente en esa etapa de los
procedimientos. La solicitud de reconsideración fue denegada mediante
Orden dictada en esa misma fecha.
No habiendo el matrimonio Rodríguez-Ortiz cumplido con la Orden
del 26 de diciembre de 2023, el TPI emitió el 15 de febrero de 2024, una
Resolución en la cual dio por sometido el caso. Ese mismo día, el foro
apelado dictaminó una Sentencia y desestimó sin perjuicio la demanda de
epígrafe. El TPI determinó que, la prueba presentada no había demostrado
que los Apelantes hubieran adquirido, mediante compraventa, el derecho
de dominio sobre la finca. En cambio, concluyó que, el acuerdo verbal fue
alcanzado solo con la señora Maldonado Vidal, dos años después de la
muerte del señor Ortiz Rodríguez. Así las cosas, determinó que, el
matrimonio Rodríguez-Ortiz no presentó evidencia que demostrara que, al
momento de suscribir el acuerdo, se hubiera llevado a cabo la liquidación
y adjudicación de la comunidad postganancial. Por tanto, el TPI sostuvo
que, siendo el matrimonio Ortiz-Maldonado codueños del inmueble, el KLAN202400261 5
matrimonio Rodríguez-Ortiz solamente adquirió de la señora Maldonado
Vidal una participación alícuota sobre dicha propiedad.
Por otro lado, ante la alegación de usucapión de los Apelantes, el TPI
concluyó que tampoco les asistía la razón. El foro apelado determinó que,
el matrimonio Rodríguez-Ortiz conocía que la propiedad pertenecía por
partes iguales al matrimonio Ortiz-Maldonado. Por tanto, sostuvo que los
Apelantes carecían de buena fe y justo título, ya que, sabían que la señora
Maldonado Vidal no podía transmitir el dominio de la propiedad. Así,
concluyó que se encontraban ante una usucapión extraordinaria, para la
cual el término prescriptivo de treinta (30) años aún no había transcurrido.
Inconformes, el 15 de marzo de 2024, el matrimonio Rodríguez-Ortiz
acudió ante esta Curia mediante recurso de Apelación. Los Apelantes
realizaron los siguientes señalamientos de errores:
Erró el TPI y abusó de su discreción al poner motu proprio, en entredicho la validez de un contrato en un caso visto en rebeldía, implícitamente declarándolo nulo ab initio y levantando defensas correspondientes a unos demandados que están emplazados conforme a derecho.
Erró el TPI y abusó de su discreción al derrotar motu proprio una presunción legal de buena fe y hacer una determinación de mala fe con ausencia total de prueba sobre dicho particular.
Erró el TPI al determinar que a los demandantes le aplica la prescripción adquisitiva extraordinaria.
El 22 de abril de 2024, los Apelantes presentaron la transcripción
de la Vista Evidenciaria. Luego, el 22 de mayo de 2024, el matrimonio
Rodríguez-Ortiz presentó su Alegato Suplementario.
Transcurrido el término dispuesto en la Regla 22 de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 22, sin la comparecencia de la parte
apelada, damos por sometido el recurso. Perfeccionado el recurso y con el
beneficio de la transcripción de la prueba oral, procedemos a resolver.
II.
-A-
La tarea de adjudicar credibilidad y determinar lo que realmente
ocurrió depende, en gran medida, de la exposición del juzgador de los KLAN202400261 6
hechos a la prueba presentada, lo cual incluye, ver el comportamiento del
testigo y escuchar su voz, mientras ofrece su testimonio. Ortiz Ortiz v.
Medtronic Puerto Rico Operations, Co., 209 DPR 759, 778 (2022). De ahí
que, los tribunales apelativos no debemos intervenir con la apreciación de
la prueba, la adjudicación de credibilidad y las determinaciones de hechos
que realizan los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que el
juzgador actuó movido por pasión, prejuicio o parcialidad o que incurrió
en error manifiesto. Íd. Cuando la alegación es de pasión, prejuicio o
parcialidad, el llamado a los foros apelativos es verificar, primordialmente,
si el juzgador de los hechos cumplió con su función de adjudicar de
manera imparcial. Gómez Márquez et al. v. El Oriental Inc., 203 DPR 783,
793 (2020). Solo así podremos apoyar sus determinaciones de hechos. Íd.
Por otro lado, constituye error manifiesto cuando, de un análisis de
la totalidad de la evidencia, el foro apelativo se convence de que se cometió
un error, independientemente de que exista evidencia que sostenga las
conclusiones de hecho del Tribunal. Íd. De manera que, la facultad de los
foros apelativos para sustituir el criterio de los tribunales de instancia se
limita a aquellos escenarios, en los cuales, de la prueba admitida no surge
base suficiente que apoye su determinación. Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto
Rico Operations, Co., supra. Como se sabe, las diferencias de criterio
jurídico no alcanzan dicho estándar. Íd.
Ahora bien, cabe destacar que, en ausencia de evidencia oral, el
Tribunal de Apelaciones carece de los elementos para descartar la
apreciación razonada y fundamentada de la prueba que realizó el Tribunal
de Primera Instancia. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281,
289 (2011).
Como vemos, nuestro esquema probatorio está revestido de un
manto de deferencia hacia las determinaciones de credibilidad que
realizan los juzgadores de instancia, con respecto a la prueba testifical
presentada ante sí. Pueblo v. Arlequín Vélez, 204 DPR 117, 146-147 (2020).
Lo anterior, en reconocimiento a la oportunidad que tiene el foro primario KLAN202400261 7
de ver y observar a los testigos declarar, de poder apreciar sus gestos,
titubeos, contradicciones, manerismos, dudas, vacilaciones con el efecto
de ir formando gradualmente, en su conciencia, la convicción sobre si
dicen o no la verdad. Íd., págs. 857-858.
-B-
Nuestro ordenamiento permite la adquisición del dominio y otros
derechos reales de goce mediante la figura de la prescripción adquisitiva o
usucapión. Art. 777 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 8021. Para que
esta se configure, es indispensable que estemos ante una cosa o un
derecho susceptible de apropiación por un tiempo determinado y según
las condiciones que dicta la ley. Bravman, González v. Consejo Titulares,
183 DPR 827, 838 (2011). Por consiguiente, “una vez transcurrida la
totalidad del término fijado en nuestro ordenamiento, de inmediato se
materializa o consolida el dominio en la persona que, en unión a sus
anteriores dueños, ha poseído durante ese periodo con los requisitos de
ley”. Adm. Terrenos v. SLG Rivera-Morales, 187 DPR 15, 26-27 (2012).
La usucapión o prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o
extraordinaria. Tanto la ordinaria como la extraordinaria requieren que la
posesión sea en concepto de dueño, continua, pública y pacífica. Art. 778
del Código Civil, 31 LPRA sec. 8022. Ahora bien, para la usucapión
ordinaria se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el
tiempo fijado en la ley. Art. 783 del Código Civil, 31 LPRA sec. 8027.
Es preciso aclarar que, “[l]a buena fe del poseedor consiste en la
creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella
y podía transmitir su dominio”. (Énfasis nuestro). Art. 784 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 8028. Asimismo, es harto conocido que en nuestro
ordenamiento jurídico la buena fe se presume, y quien afirma la mala
fe de un poseedor deberá probarla. (Énfasis nuestro). Artículo 711 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 7829.
Por su parte, el título se entiende justo cuando es legalmente
suficiente para transferir el dominio o derecho real de cuya KLAN202400261 8
prescripción se trate. (Énfasis nuestro). Art. 785 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 8029.
Contrario a la usucapión ordinaria, la extraordinaria se caracteriza
por no exigir el requisito de buena fe y justo título. Íd. Bajo nuestro
ordenamiento civilista, la prescripción adquisitiva extraordinaria solo
requiere un período de posesión más prolongado que la prescripción
ordinaria. J. Puig Fundamentos de Derecho Civil, Tomo III, Vol. I, 3ra. ed.,
Bosch, Barcelona, 1989, a la pág. 315.
En lo aquí pertinente, el Código Civil de 2020 dispone lo siguiente:
“[l]os términos prescriptivos, de caducidad o de usucapión que estén
transcurriendo en el momento en que este Código entre en vigor, tienen la
duración dispuesta en la legislación anterior […]”. Art. 1814, 31 LPRA sec.
11719. Conforme surge del Código Civil de 1930, el término requerido para
la prescripción adquisitiva ordinaria es de veinte (20) años para los bienes
inmuebles. Art. 1857, 31 LPRA ant. sec. 5278. Por su parte, bajo la
legislación anterior, la prescripción extraordinaria requiere un periodo de
posesión de treinta (30) años. Art. 1859, 31 LPRA ant. sec. 5280.
III.
Los Apelantes nos solicitan la revisión de la Sentencia notificada el
15 de febrero de 2024, mediante la cual el TPI desestimó sin perjuicio la
acción contradictoria de dominio instada por los Apelantes. El foro apelado
determinó que, la finca objeto de controversia le pertenecía, en partes
iguales al matrimonio Ortiz-Maldonado. Sostuvo, además, que, al
momento del acuerdo verbal entre la señora Maldonado Vidal y el
matrimonio Rodríguez-Ortiz, la comunidad postganancial compuesta por
la otorgante y su fenecido esposo no había sido liquidada. Como resultado,
concluyó que, el matrimonio Rodríguez-Ortiz adquirió de la señora
Maldonado Vidal una participación alícuota sobre el inmueble.
En la alternativa, el TPI determinó que los Apelantes tampoco
habían adquirido, mediante usucapión o prescripción adquisitiva, el
dominio de la finca. El foro primario dispuso que, el matrimonio KLAN202400261 9
Rodríguez-Ortiz incumplió con los requisitos de buena fe y justo título
necesarios para la prescripción adquisitiva ordinaria. Por tanto, el TPI
sostuvo que se encontraba ante una usucapión extraordinaria, para la
cual no había transcurrido el término prescriptivo de treinta (30) años.
Por estar intrínsicamente relacionados, procederemos con la
discusión de los errores señalados de manera conjunta. En síntesis, los
Apelantes aducen que incidió el foro primario al realizar una
determinación de mala fe y, como resultado, concluir que al matrimonio
Rodríguez-Ortiz le aplicaba la prescripción adquisitiva extraordinaria.
Particularmente, afirman que, en el año 2000, suscribieron un contrato
de compraventa con la señora Maldonado Vidal, quien creían ser la única
dueña del inmueble. Asimismo, sostienen ser poseedores con justo título
y de buena fe. Además, plantean que, desde su adquisición han poseído la
propiedad, en concepto de dueño, de forma continua, pública y pacífica.
Por tanto, arguyen que les aplica la figura de la prescripción adquisitiva
ordinaria. No les asiste la razón. Veamos.
De acuerdo con el marco doctrinal antes expuesto, la prescripción
adquisitiva ordinaria requiere justo título y buena fe. El requisito de buena
fe necesario para configurar la prescripción adquisitiva ordinaria consiste
en la creencia de que la persona de quien se recibió la cosa era dueña de
ella y podía transmitir su dominio. Art. 784 del Código Civil, supra. Por
otra parte, el título será justo cuando sea legalmente suficiente para
transferir el dominio. Art. 785 del Código Civil, supra. Debemos recordar
que, en nuestro ordenamiento “[c]uando la ley no designa una forma para
la realización de un negocio jurídico, se puede utilizar aquella que se
considere conveniente”. Art. 277 del Código Civil, 31 LPRA sec. 6161.
Asimismo, el contrato de compraventa no requiere de formalidad especial
para ser válido. Art. 1285 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9981. Por tanto,
un contrato de compraventa verbal, mediante el cual un vendedor se obliga
a transmitir el dominio de un bien a cambio del pago de un precio cierto,
resulta legalmente suficiente y constituye justo título. KLAN202400261 10
En el caso de marras, los Apelantes sostienen haber adquirido el
dominio de la finca a través de un contrato verbal de compraventa suscrito
con la señora Maldonado Vidal por el precio aplazado de $15,000.00.
Ahora bien, surge del Registro de la Propiedad que, al momento del
acuerdo, la finca en controversia constaba inscrita, en común pro indiviso,
a favor del matrimonio Ortiz-Maldonado. Al momento de la compraventa,
el cónyuge de la señora Maldonado Vidal había fallecido hace dos (2) años,
aproximadamente. No obstante, las constancias del Registro resultaban
suficientes para corroborar que la señora Maldonado Vidal no era la única
dueña de la propiedad y, por tanto, no estaba facultada para transferir su
dominio. Al no haberse liquidado la comunidad postganancial previo a la
compraventa, los Apelantes solo adquirieron de la señora Maldonado Vidal
una participación sobre el inmueble.
Como corolario, somos del criterio que el matrimonio Rodríguez-
Ortiz no posee un justo título, requisito fundamental para la usucapión
ordinaria. Resulta forzoso concluir que el TPI no erró al determinar que
aplicaba la figura de la usucapión extraordinaria. Por tanto, el matrimonio
Ortiz-Rodríguez no ha adquirido el dominio del inmueble mediante
usucapión extraordinaria, toda vez que el plazo de treinta (30) años
dispuesto en el Código Civil de 1930 aún no ha transcurrido.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se Confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones