Sociedad De Bienes Gananciales v. Maldonado Vidal, Mirta

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 12, 2024
DocketKLAN202400261
StatusPublished

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Sociedad De Bienes Gananciales v. Maldonado Vidal, Mirta, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

GASPAR LUIS Recurso de Apelación RODRÍGUEZ ZAYAS, procedente del Tribunal IRASEMA ORTIZ de Primera Instancia, RODRÍGUEZ Y LA Sala Superior de SOCIEDAD DE BIENES Caguas GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS KLAN202400261 Caso Núm. Apelante CD2022CV00192

Sobre: v. ACCIÓN ORDINARIA CONTRADICTORIA PARA INSCRIBIR DOMINIO FULANO Y FULANA DE TAL COMO POSIBLES HEREDEROS DESCONOCIDOS DE JOSÉ HUMBERTO ORTIZ RODRÍGUEZ Y MENGANO Y MENGANA DE TAL COMO POSIBLES HEREDEROS DESCONOCIDOS DE MIRTA MALDONADO VIDAL T/C/C MYRTA MALDONADO VIDAL T/C/C MYRTA MALDONADO

Apelado

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2024.

Comparecen Gaspar Luis Rodríguez Zayas (“señor Rodríguez

Zayas”), Irasema Ortiz Rodríguez (“señora Ortiz Rodríguez”) y la Sociedad

Legal de Gananciales compuesta por ambos (“SLG”) (en conjunto,

“Apelantes” o “matrimonio Rodríguez-Ortiz”) mediante recurso de

Apelación y solicitan la revisión de la Sentencia notificada el 15 de febrero

de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas

(“TPI”). Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó sin perjuicio la

demanda presentada por los Apelantes en contra de las Sucesiones de

Número Identificador SEN2024________ KLAN202400261 2

José Humberto Ortiz Rodríguez y Myrta Maldonado Vidal (“Apelados”), por

entender que el matrimonio Rodríguez-Ortiz no había adquirido, mediante

compraventa o usucapión, el dominio de la finca objeto de la acción

contradictoria de dominio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se Confirma

la Sentencia apelada.

I.

El 12 de septiembre de 2022, el matrimonio Rodríguez-Ortiz

presentó una Demanda Enmendada sobre acción contradictoria de

dominio en contra de los fenecidos, Humberto Ortiz Rodríguez (“señor

Ortiz Rodríguez”), Myrta Maldonado Vidal (“señora Maldonado Vidal”) y la

Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto,

“matrimonio Ortiz-Maldonado”). En síntesis, los Apelantes solicitaron la

inscripción en el Registro de la Propiedad de su dominio sobre el inmueble

cuya descripción surge como sigue:

---RUSTICA: Predio de terrenos compuesto de 530.70 metros cuadrados, equivalente a .1349 cuerdas; radicado en el barrio Arenas de Cidra. Colinda por el Norte, con 24.255 metros cuadrados con carretera municipal; por el Sur, en 21.135 metros cuadrados con remanente de la finca principal; por el Este, en 27.246 metros cuadrados con remanente de la finca principal; por el Oeste, en 19.307 metros cuadrados con remanente de la finca principal. Enclava una estructura de dos plantas de cemento y madera dedicada a vivienda.

---Es segregación de la finca principal número 831, la cual consta inscrita al folio 244 del tomo 91 de Cidra.

---Finca: 12,872, Inscrita al folio 73 vuelto, tomo 330 de Cidra. Sección II Caguas. El número de catastro que identifica la propiedad es 275-057-227-24-000.

El matrimonio Rodríguez-Ortiz adujo que, para el año 2000,

adquirieron de la señora Maldonado Vidal, mediante contrato de

compraventa, pactado de manera verbal, el dominio de la propiedad de

acápite por el precio aplazado de quince mil dólares ($15,000.00). En la

alternativa, solicitaron que el TPI determinara que adquirieron el dominio

del inmueble mediante usucapión o prescripción adquisitiva. Sostuvieron

que, habían poseído la finca en calidad de dueños, de manera pública,

pacífica y continua por veintidós (22) años. Por otro lado, alegaron que, KLAN202400261 3

hasta el momento del fallecimiento de la señora Maldonado Vidal, habían

pagado la suma de diez mil quinientos dólares ($10,500.00) pero que,

desconocían a quiénes pagarle la suma restante de cuatro mil quinientos

dólares ($4,500.00), y por, tanto, solicitaron autorización para consignar

el pago en el Tribunal.

Ese mismo día, los Apelantes presentaron los certificados de

defunción del señor Ortiz Rodríguez y la señora Maldonado Vidal. Los

certificados de defunción demostraron que, el señor Ortiz Rodríguez había

fallecido el 12 de junio de 1998, mientras que la señora Maldonado Vidal

había muerto el 15 de abril de 2001.

Posteriormente, el 10 de enero de 2023, los Apelantes presentaron

una segunda Demanda Enmendada, a los únicos efectos de incluir como

demandados a las posibles Sucesiones del señor Ortiz Rodríguez y la

señora Maldonado Vidal.

Tras varias instancias procesales, el 21 de junio de 2023, el

matrimonio Rodríguez-Ortiz acreditó la publicación del emplazamiento por

edicto. Asimismo, afirmó haber enviado copia del emplazamiento y la

demanda, por correo certificado a la última dirección conocida de los

demandados, las cuales fueron devueltas por el correo postal. Así las

cosas, el 10 de julio de 2023, los Apelantes solicitaron la anotación de

rebeldía de los Apelados. En esa misma fecha, el TPI emitió una Orden en

la cual señaló la celebración de una Vista Evidenciaria.

Posteriormente, el 3 de agosto de 2023, el matrimonio Rodríguez

Ortiz consignó en el Tribunal la cantidad de cuatro mil quinientos dólares

($4,500.00), correspondientes a la suma adeudada del pago acordado

mediante contrato de compraventa

El 14 de septiembre de 2023, se celebró una Vista Evidenciaria a la

cual únicamente compareció el matrimonio Rodríguez-Ortiz. Durante la

misma, se presentó el testimonio del señor Rodríguez Zayas. De igual

manera, los Apelantes presentaron la siguiente prueba documental: (1)

certificados de defunción del matrimonio Ortiz-Maldonado, KLAN202400261 4

respectivamente; (2) certificaciones negativas testamentarias del

matrimonio Ortiz-Maldonado, respectivamente; (3) certificación registral

expedida el 22 de junio de 2022; (4) recibos del pago aplazado pactado

mediante acuerdo verbal; (5) Informe de Valoración (tasación) del 13 de

julio de 2000; (6) Declaración Jurada del emplazamiento negativo; (7)

cartas devueltas por el correo postal, conteniendo copia del emplazamiento

y la demanda, y; (8) Declaración Jurada de Primera Hora, consignando la

publicación del emplazamiento por edicto.

El 26 de diciembre de 2023, el TPI emitió una Orden mediante la

cual, para quedar sometido el caso, le requirió al emplazador realizar una

búsqueda en el sistema electrónico de casos de la Rama Judicial para

determinar si existía alguna acción de índole sucesoral con relación a los

finados, señor Ortiz Rodríguez y señora Maldonado Vidal. Ante ello, el 10

de enero de 2024, el matrimonio Rodríguez-Ortiz presentó una solicitud

de reconsideración. En resumidas cuentas, los Apelantes arguyeron que

la orden del foro primario era improcedente en esa etapa de los

procedimientos. La solicitud de reconsideración fue denegada mediante

Orden dictada en esa misma fecha.

No habiendo el matrimonio Rodríguez-Ortiz cumplido con la Orden

del 26 de diciembre de 2023, el TPI emitió el 15 de febrero de 2024, una

Resolución en la cual dio por sometido el caso. Ese mismo día, el foro

apelado dictaminó una Sentencia y desestimó sin perjuicio la demanda de

epígrafe. El TPI determinó que, la prueba presentada no había demostrado

que los Apelantes hubieran adquirido, mediante compraventa, el derecho

de dominio sobre la finca.

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