Socarras Figueroa, Sylmarie v. Socarras Figueroa, Yanmarie

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 15, 2025
DocketKLAN202500324
StatusPublished

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Socarras Figueroa, Sylmarie v. Socarras Figueroa, Yanmarie, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

SYLMARIE SOCORRAS Apelación FIGUEROA, SONYMARIE procedente del SOCORRAS FIGUEROA Tribunal de Primera Apelante Instancia, KLAN202500324 Sala Superior de San Juan v. Caso Núm.: SJ2024RF00403

Salón: 704 Rf YANMARIE SOCORRAS FIGUEROA, GABRIEL GÓMEZ Sobre: SOTO Custodia- Monopaternal o Apelado Compartida

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir,1 el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 15 de julio de 2025.

Comparece ante nos la señora Yanmarie Socarrás

Figueroa (“Sra. Socarrás” o “Apelante”) y nos solicita

que revoquemos dos determinaciones del Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“foro de

instancia” o “foro recurrido”). Primeramente, la Orden

emitida el 14 de marzo de 20252 en la que el foro de

instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de

reconsideración presentada por la Apelante. En segundo

lugar, la Resolución emitida el 14 de marzo de 20253. En

esa ocasión, y en lo referente a la controversia ante

nos, el foro recurrido acogió las recomendaciones del

Informe Social, sin perjuicio del resultado final de la

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-068 del 7 de mayo de 2025 se designa a la Hon. Maritere Brignoni Mártir en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán para entender y votar. 2 Notificada el 17 de marzo de 2025. 3 Notificada el 21 de marzo de 2025.

Número Identificador: SEN2025_____________ KLAN202500324 2

impugnación y le impuso sanciones económicas a la

Apelante en su carácter personal.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

revocamos la determinación recurrida.

-I-

A continuación, detallamos los hechos pertinentes

a la controversia ante nos.

El 19 de marzo de 2024, la señora Sylmarie Socarrás

Figueroa presentó una Demanda4 sobre custodia de menores

contra su hermana, Yanmarie Socarrás Figueroa.

Posteriormente, la Apelante presentó su alegación

responsiva solicitando la desestimación del caso. El 7

de mayo de 2024, el foro recurrido declaró No Ha Lugar

dicha petición.5 Así las cosas, el 12 de julio de 2024

la Sra. Socarrás presentó su contestación a Demanda.6

El 19 de septiembre de 2024, la Unidad Social del

foro de instancia presentó su Informe Pericial

(“Informe”).7 Mediante Orden notificada el 26 de

septiembre de 2024, el foro de instancia les concedió a

las partes un término de veinte (20) días para fijar su

posición sobre el Informe. Además, advirtió que

“[t]ranscurrido dicho término sin que se haya presentado

oposición, el Tribunal lo acogerá como final, sin más

citarles, ni oírles”.8 El 13 de noviembre de 2024,

Sylmarie Socarrás y Sonymarie Socarrás (“Apeladas”)

presentaron su posición indicando estar conformes con el

Informe.9 Posteriormente, el 15 de noviembre de 2024, a

solicitud de la parte apelante, el Tribunal le concedió

4 Véase Apéndice 1 del Alegato en oposición, págs. 1-4. 5 Íd., Apéndice 6. 6 Íd., Apéndice 11. 7 Íd., Apéndice 12. 8 Íd., Apéndice 13. 9 Íd., Apéndice 18. KLAN202500324 3

un término de cinco (5) días para emitir su posición

respecto al Informe.10 El 3 de diciembre de 2024, la

Apelante expuso que no presentaría un perito para

impugnar el Informe, pero solicitó una vista de

impugnación.11 Así, el 4 de diciembre de 2024, el foro

de instancia emitió una Orden12 citando a las partes al

juicio en su fondo pautado para el 11 de febrero de 2025.

Además, ordenó a las partes a reunirse y preparar el

Informe entre Abogados. El 11 de febrero de 2025, luego

de comenzada la vista, las partes solicitaron reunirse

con el fin de lograr una transacción. Sin embargo, luego

de reanudar las labores, la representación legal de la

Apelante informó que no lograron llegar a un acuerdo.

Escuchado los planteamientos de ambas partes, el foro de

instancia reseñaló el juicio para el 7 de marzo de 2025.13

Ahora bien, el 6 de marzo de 2025, la Apelante presentó

una Moción Extremadamente Urgente Solicitando

Transferencia de Vista14. En esa ocasión, señaló que le

había surgido una emergencia familiar y que su hermana

sería sometida a una neurocirugía al día siguiente. Ese

mismo día, el foro recurrido emitió una Orden15 en la que

le ordenó a la Apelante someter evidencia médica en o

antes de las 2:00pm de ese día. A tenor con lo anterior,

la Apelante presentó una Moción Solicitando Suspensión

de Vista16 en la que alegó haber hecho las gestiones

necesarias para obtener un certificado sobre el

procedimiento médico, sin embargo, no tuvo éxito.

Oportunamente, la parte apelada se opuso a la suspensión

10 Íd., Apéndice 20. 11 Véase Apéndice 9 del recurso apelativo, pág. 28. 12 Véase Apéndice 22 del Alegato en oposición. 13 Íd., Apéndice 27. 14 Véase Apéndice 13 del recurso apelativo, págs. 39-40. 15 Íd., Apéndice 3, pág. 7. 16 Íd., Apéndice 14, pág. 42. KLAN202500324 4

de la vista alegando que el señalamiento debía

permanecer, dado que ya se habían presentado muchas

dilaciones en el proceso.17 Así las cosas, el foro de

instancia emitió una Orden18 señalando que una

neurocirugía se debió conocer con tiempo suficiente para

solicitar la suspensión oportuna de la vista. A pesar de

ello, declaró con lugar la moción de suspensión y dejó

en pie el señalamiento pautado para el 14 de marzo de

2025. Además, por no haberse provisto evidencia que

justificara la suspensión, el 6 de marzo de 202519, el

foro de instancia dictó Sentencia20 acogiendo las

recomendaciones de custodia del Informe, “sin perjuicio

del resultado final de la impugnación”.21

Finalmente, el 14 de marzo de 2025 se llevó a cabo

la vista de impugnación. Sin embargo, la Apelante no

compareció al tribunal y tampoco se excusó. Siendo así,

el foro de instancia dio por desistida la impugnación

del Informe, acogió las recomendaciones de este e impuso

una sanción de $250 a favor de las Apeladas y del señor

Gabriel Gómez Soto, padre de la menor, a ser pagadas por

la Apelante22. Ese mismo día, la Apelante presentó una

Moción Extremadamente Urgente de Reconsideración23

respecto a la Sentencia del 6 de marzo de 2025. Dicha

moción fue declara No Ha lugar por el foro recurrido.24

Inconforme con la determinación del foro de

instancia, el 16 de abril de 2025 la Sra. Socarrás acudió

17 Íd., Apéndice 15, págs. 43-44. 18 Íd., Apéndice 4, pág. 10. 19 Notificada el 12 de marzo de 2025. 20 Véase Entrada #307 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 21 Véase Apéndice 4 del recurso apelativo, pág. 10. 22 Íd., Apéndice 5, págs. 13-15. 23 Íd., Apéndice 6, págs. 16-19. 24 Íd., Apéndice 1, págs. 1-2. KLAN202500324 5

ante nos mediante recurso de apelación e hizo los

siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE RELACIONES DE FAMILIA DE SAN JUAN, AL DICTAR SENTENCIA Y DESESTIMAR LAS ALEGACIONES DE LA APELANTE, SIN CUMPLIR CON EL PROCEDIMIENTO DISPUESTO EN LA REGLA 39.2 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CRASA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO DE LEY DE LA PETICIONARIA Y EN DETRIMENTO DEL INTERÉS ÓPTIMO DE LA MENOR.

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