ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
SYLMARIE SOCORRAS Apelación FIGUEROA, SONYMARIE procedente del SOCORRAS FIGUEROA Tribunal de Primera Apelante Instancia, KLAN202500324 Sala Superior de San Juan v. Caso Núm.: SJ2024RF00403
Salón: 704 Rf YANMARIE SOCORRAS FIGUEROA, GABRIEL GÓMEZ Sobre: SOTO Custodia- Monopaternal o Apelado Compartida
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir,1 el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 15 de julio de 2025.
Comparece ante nos la señora Yanmarie Socarrás
Figueroa (“Sra. Socarrás” o “Apelante”) y nos solicita
que revoquemos dos determinaciones del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“foro de
instancia” o “foro recurrido”). Primeramente, la Orden
emitida el 14 de marzo de 20252 en la que el foro de
instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración presentada por la Apelante. En segundo
lugar, la Resolución emitida el 14 de marzo de 20253. En
esa ocasión, y en lo referente a la controversia ante
nos, el foro recurrido acogió las recomendaciones del
Informe Social, sin perjuicio del resultado final de la
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-068 del 7 de mayo de 2025 se designa a la Hon. Maritere Brignoni Mártir en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán para entender y votar. 2 Notificada el 17 de marzo de 2025. 3 Notificada el 21 de marzo de 2025.
Número Identificador: SEN2025_____________ KLAN202500324 2
impugnación y le impuso sanciones económicas a la
Apelante en su carácter personal.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
revocamos la determinación recurrida.
-I-
A continuación, detallamos los hechos pertinentes
a la controversia ante nos.
El 19 de marzo de 2024, la señora Sylmarie Socarrás
Figueroa presentó una Demanda4 sobre custodia de menores
contra su hermana, Yanmarie Socarrás Figueroa.
Posteriormente, la Apelante presentó su alegación
responsiva solicitando la desestimación del caso. El 7
de mayo de 2024, el foro recurrido declaró No Ha Lugar
dicha petición.5 Así las cosas, el 12 de julio de 2024
la Sra. Socarrás presentó su contestación a Demanda.6
El 19 de septiembre de 2024, la Unidad Social del
foro de instancia presentó su Informe Pericial
(“Informe”).7 Mediante Orden notificada el 26 de
septiembre de 2024, el foro de instancia les concedió a
las partes un término de veinte (20) días para fijar su
posición sobre el Informe. Además, advirtió que
“[t]ranscurrido dicho término sin que se haya presentado
oposición, el Tribunal lo acogerá como final, sin más
citarles, ni oírles”.8 El 13 de noviembre de 2024,
Sylmarie Socarrás y Sonymarie Socarrás (“Apeladas”)
presentaron su posición indicando estar conformes con el
Informe.9 Posteriormente, el 15 de noviembre de 2024, a
solicitud de la parte apelante, el Tribunal le concedió
4 Véase Apéndice 1 del Alegato en oposición, págs. 1-4. 5 Íd., Apéndice 6. 6 Íd., Apéndice 11. 7 Íd., Apéndice 12. 8 Íd., Apéndice 13. 9 Íd., Apéndice 18. KLAN202500324 3
un término de cinco (5) días para emitir su posición
respecto al Informe.10 El 3 de diciembre de 2024, la
Apelante expuso que no presentaría un perito para
impugnar el Informe, pero solicitó una vista de
impugnación.11 Así, el 4 de diciembre de 2024, el foro
de instancia emitió una Orden12 citando a las partes al
juicio en su fondo pautado para el 11 de febrero de 2025.
Además, ordenó a las partes a reunirse y preparar el
Informe entre Abogados. El 11 de febrero de 2025, luego
de comenzada la vista, las partes solicitaron reunirse
con el fin de lograr una transacción. Sin embargo, luego
de reanudar las labores, la representación legal de la
Apelante informó que no lograron llegar a un acuerdo.
Escuchado los planteamientos de ambas partes, el foro de
instancia reseñaló el juicio para el 7 de marzo de 2025.13
Ahora bien, el 6 de marzo de 2025, la Apelante presentó
una Moción Extremadamente Urgente Solicitando
Transferencia de Vista14. En esa ocasión, señaló que le
había surgido una emergencia familiar y que su hermana
sería sometida a una neurocirugía al día siguiente. Ese
mismo día, el foro recurrido emitió una Orden15 en la que
le ordenó a la Apelante someter evidencia médica en o
antes de las 2:00pm de ese día. A tenor con lo anterior,
la Apelante presentó una Moción Solicitando Suspensión
de Vista16 en la que alegó haber hecho las gestiones
necesarias para obtener un certificado sobre el
procedimiento médico, sin embargo, no tuvo éxito.
Oportunamente, la parte apelada se opuso a la suspensión
10 Íd., Apéndice 20. 11 Véase Apéndice 9 del recurso apelativo, pág. 28. 12 Véase Apéndice 22 del Alegato en oposición. 13 Íd., Apéndice 27. 14 Véase Apéndice 13 del recurso apelativo, págs. 39-40. 15 Íd., Apéndice 3, pág. 7. 16 Íd., Apéndice 14, pág. 42. KLAN202500324 4
de la vista alegando que el señalamiento debía
permanecer, dado que ya se habían presentado muchas
dilaciones en el proceso.17 Así las cosas, el foro de
instancia emitió una Orden18 señalando que una
neurocirugía se debió conocer con tiempo suficiente para
solicitar la suspensión oportuna de la vista. A pesar de
ello, declaró con lugar la moción de suspensión y dejó
en pie el señalamiento pautado para el 14 de marzo de
2025. Además, por no haberse provisto evidencia que
justificara la suspensión, el 6 de marzo de 202519, el
foro de instancia dictó Sentencia20 acogiendo las
recomendaciones de custodia del Informe, “sin perjuicio
del resultado final de la impugnación”.21
Finalmente, el 14 de marzo de 2025 se llevó a cabo
la vista de impugnación. Sin embargo, la Apelante no
compareció al tribunal y tampoco se excusó. Siendo así,
el foro de instancia dio por desistida la impugnación
del Informe, acogió las recomendaciones de este e impuso
una sanción de $250 a favor de las Apeladas y del señor
Gabriel Gómez Soto, padre de la menor, a ser pagadas por
la Apelante22. Ese mismo día, la Apelante presentó una
Moción Extremadamente Urgente de Reconsideración23
respecto a la Sentencia del 6 de marzo de 2025. Dicha
moción fue declara No Ha lugar por el foro recurrido.24
Inconforme con la determinación del foro de
instancia, el 16 de abril de 2025 la Sra. Socarrás acudió
17 Íd., Apéndice 15, págs. 43-44. 18 Íd., Apéndice 4, pág. 10. 19 Notificada el 12 de marzo de 2025. 20 Véase Entrada #307 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 21 Véase Apéndice 4 del recurso apelativo, pág. 10. 22 Íd., Apéndice 5, págs. 13-15. 23 Íd., Apéndice 6, págs. 16-19. 24 Íd., Apéndice 1, págs. 1-2. KLAN202500324 5
ante nos mediante recurso de apelación e hizo los
siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE RELACIONES DE FAMILIA DE SAN JUAN, AL DICTAR SENTENCIA Y DESESTIMAR LAS ALEGACIONES DE LA APELANTE, SIN CUMPLIR CON EL PROCEDIMIENTO DISPUESTO EN LA REGLA 39.2 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CRASA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO DE LEY DE LA PETICIONARIA Y EN DETRIMENTO DEL INTERÉS ÓPTIMO DE LA MENOR.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
SYLMARIE SOCORRAS Apelación FIGUEROA, SONYMARIE procedente del SOCORRAS FIGUEROA Tribunal de Primera Apelante Instancia, KLAN202500324 Sala Superior de San Juan v. Caso Núm.: SJ2024RF00403
Salón: 704 Rf YANMARIE SOCORRAS FIGUEROA, GABRIEL GÓMEZ Sobre: SOTO Custodia- Monopaternal o Apelado Compartida
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir,1 el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 15 de julio de 2025.
Comparece ante nos la señora Yanmarie Socarrás
Figueroa (“Sra. Socarrás” o “Apelante”) y nos solicita
que revoquemos dos determinaciones del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“foro de
instancia” o “foro recurrido”). Primeramente, la Orden
emitida el 14 de marzo de 20252 en la que el foro de
instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración presentada por la Apelante. En segundo
lugar, la Resolución emitida el 14 de marzo de 20253. En
esa ocasión, y en lo referente a la controversia ante
nos, el foro recurrido acogió las recomendaciones del
Informe Social, sin perjuicio del resultado final de la
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-068 del 7 de mayo de 2025 se designa a la Hon. Maritere Brignoni Mártir en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán para entender y votar. 2 Notificada el 17 de marzo de 2025. 3 Notificada el 21 de marzo de 2025.
Número Identificador: SEN2025_____________ KLAN202500324 2
impugnación y le impuso sanciones económicas a la
Apelante en su carácter personal.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
revocamos la determinación recurrida.
-I-
A continuación, detallamos los hechos pertinentes
a la controversia ante nos.
El 19 de marzo de 2024, la señora Sylmarie Socarrás
Figueroa presentó una Demanda4 sobre custodia de menores
contra su hermana, Yanmarie Socarrás Figueroa.
Posteriormente, la Apelante presentó su alegación
responsiva solicitando la desestimación del caso. El 7
de mayo de 2024, el foro recurrido declaró No Ha Lugar
dicha petición.5 Así las cosas, el 12 de julio de 2024
la Sra. Socarrás presentó su contestación a Demanda.6
El 19 de septiembre de 2024, la Unidad Social del
foro de instancia presentó su Informe Pericial
(“Informe”).7 Mediante Orden notificada el 26 de
septiembre de 2024, el foro de instancia les concedió a
las partes un término de veinte (20) días para fijar su
posición sobre el Informe. Además, advirtió que
“[t]ranscurrido dicho término sin que se haya presentado
oposición, el Tribunal lo acogerá como final, sin más
citarles, ni oírles”.8 El 13 de noviembre de 2024,
Sylmarie Socarrás y Sonymarie Socarrás (“Apeladas”)
presentaron su posición indicando estar conformes con el
Informe.9 Posteriormente, el 15 de noviembre de 2024, a
solicitud de la parte apelante, el Tribunal le concedió
4 Véase Apéndice 1 del Alegato en oposición, págs. 1-4. 5 Íd., Apéndice 6. 6 Íd., Apéndice 11. 7 Íd., Apéndice 12. 8 Íd., Apéndice 13. 9 Íd., Apéndice 18. KLAN202500324 3
un término de cinco (5) días para emitir su posición
respecto al Informe.10 El 3 de diciembre de 2024, la
Apelante expuso que no presentaría un perito para
impugnar el Informe, pero solicitó una vista de
impugnación.11 Así, el 4 de diciembre de 2024, el foro
de instancia emitió una Orden12 citando a las partes al
juicio en su fondo pautado para el 11 de febrero de 2025.
Además, ordenó a las partes a reunirse y preparar el
Informe entre Abogados. El 11 de febrero de 2025, luego
de comenzada la vista, las partes solicitaron reunirse
con el fin de lograr una transacción. Sin embargo, luego
de reanudar las labores, la representación legal de la
Apelante informó que no lograron llegar a un acuerdo.
Escuchado los planteamientos de ambas partes, el foro de
instancia reseñaló el juicio para el 7 de marzo de 2025.13
Ahora bien, el 6 de marzo de 2025, la Apelante presentó
una Moción Extremadamente Urgente Solicitando
Transferencia de Vista14. En esa ocasión, señaló que le
había surgido una emergencia familiar y que su hermana
sería sometida a una neurocirugía al día siguiente. Ese
mismo día, el foro recurrido emitió una Orden15 en la que
le ordenó a la Apelante someter evidencia médica en o
antes de las 2:00pm de ese día. A tenor con lo anterior,
la Apelante presentó una Moción Solicitando Suspensión
de Vista16 en la que alegó haber hecho las gestiones
necesarias para obtener un certificado sobre el
procedimiento médico, sin embargo, no tuvo éxito.
Oportunamente, la parte apelada se opuso a la suspensión
10 Íd., Apéndice 20. 11 Véase Apéndice 9 del recurso apelativo, pág. 28. 12 Véase Apéndice 22 del Alegato en oposición. 13 Íd., Apéndice 27. 14 Véase Apéndice 13 del recurso apelativo, págs. 39-40. 15 Íd., Apéndice 3, pág. 7. 16 Íd., Apéndice 14, pág. 42. KLAN202500324 4
de la vista alegando que el señalamiento debía
permanecer, dado que ya se habían presentado muchas
dilaciones en el proceso.17 Así las cosas, el foro de
instancia emitió una Orden18 señalando que una
neurocirugía se debió conocer con tiempo suficiente para
solicitar la suspensión oportuna de la vista. A pesar de
ello, declaró con lugar la moción de suspensión y dejó
en pie el señalamiento pautado para el 14 de marzo de
2025. Además, por no haberse provisto evidencia que
justificara la suspensión, el 6 de marzo de 202519, el
foro de instancia dictó Sentencia20 acogiendo las
recomendaciones de custodia del Informe, “sin perjuicio
del resultado final de la impugnación”.21
Finalmente, el 14 de marzo de 2025 se llevó a cabo
la vista de impugnación. Sin embargo, la Apelante no
compareció al tribunal y tampoco se excusó. Siendo así,
el foro de instancia dio por desistida la impugnación
del Informe, acogió las recomendaciones de este e impuso
una sanción de $250 a favor de las Apeladas y del señor
Gabriel Gómez Soto, padre de la menor, a ser pagadas por
la Apelante22. Ese mismo día, la Apelante presentó una
Moción Extremadamente Urgente de Reconsideración23
respecto a la Sentencia del 6 de marzo de 2025. Dicha
moción fue declara No Ha lugar por el foro recurrido.24
Inconforme con la determinación del foro de
instancia, el 16 de abril de 2025 la Sra. Socarrás acudió
17 Íd., Apéndice 15, págs. 43-44. 18 Íd., Apéndice 4, pág. 10. 19 Notificada el 12 de marzo de 2025. 20 Véase Entrada #307 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 21 Véase Apéndice 4 del recurso apelativo, pág. 10. 22 Íd., Apéndice 5, págs. 13-15. 23 Íd., Apéndice 6, págs. 16-19. 24 Íd., Apéndice 1, págs. 1-2. KLAN202500324 5
ante nos mediante recurso de apelación e hizo los
siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE RELACIONES DE FAMILIA DE SAN JUAN, AL DICTAR SENTENCIA Y DESESTIMAR LAS ALEGACIONES DE LA APELANTE, SIN CUMPLIR CON EL PROCEDIMIENTO DISPUESTO EN LA REGLA 39.2 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CRASA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO DE LEY DE LA PETICIONARIA Y EN DETRIMENTO DEL INTERÉS ÓPTIMO DE LA MENOR.
ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE RELACIONES DE FAMILIA DE SAN JUAN, AL APLICAR DOS SANCIONES A LA PARTE APELANTE: DESESTIMAR SUS ALEGACIONES E IMPONERLE SANCIONES ECONÓMICAS.
ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE RELACIONES DE FAMILIA DE SAN JUAN, AL DETERMINAR QUE LA SUSPENSIÓN DEL SEÑALAMIENTO DEL 6 DE MARZO DE 2025 NO FUE POR JUSTA CAUSA.
-II-
La Regla 39.2 de Procedimiento Civil establece la
facultad discrecional de los tribunales para imponer
sanciones económicas, así como para desestimar una
demanda o eliminar las alegaciones, cuando una parte no
ha cumplido con las referidas reglas o con cualquier
orden emitida por el tribunal.25 Por lo tanto, si un
tribunal estima que las actuaciones de una parte
involucrada en un pleito están entorpeciendo los
procedimientos, tiene amplia facultad para prohibir,
sancionar o castigar este tipo de conducta.26 Ello
responde al hecho de que, “[c]omo regla general, los
tribunales están obligados a desalentar la práctica de
falta de diligencia e incumplimiento con las órdenes del
tribunal mediante su efectiva, pronta y oportuna
25 Véase Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2. Además, véase Regla 37.7 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 37.7. 26 Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 930 (1996). KLAN202500324 6
intervención”.27 No obstante esta discreción debe
ejercerse de manera juiciosa y apropiada.
En su inciso (a), la Regla 39.2 de Procedimiento
Civil dispone lo siguiente:
Si el demandante deja de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud del demandado podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra él, o la eliminación de las alegaciones, según corresponda.
Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad para responder. Si el abogado o abogada de la parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado o la abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que ésta [sic] no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación, que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el tiempo.28
Así pues, el fin perseguido por la Regla 39.2(a)
resulta compatible con el principio recogido en nuestro
ordenamiento jurídico que favorece que los casos se
ventilen en sus méritos. Por tanto, es norma reiterada
que, “una vez se plantea ante el Tribunal de Instancia
una situación que amerite la imposición de sanciones,
este debe primeramente amonestar al abogado de la
parte”.29 Es decir, ante la inacción o incumplimiento de
una de las partes, el tribunal deberá imponer
27 Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 298 (2012). 28 32 LPRA Ap. V, R. 39.2. 29 Mejías et al. v. Carasquillo et al., supra, a la pág. 297. KLAN202500324 7
primeramente sanciones económicas al abogado de dicha
parte.30 Si lo anterior no produce resultados, “procederá
la desestimación de la demanda o la eliminación de las
alegaciones, luego de que la parte haya sido debidamente
informada y apercibida de las consecuencias que puede
acarrear el incumplimiento”.31
-III-
En el presente caso, la Apelante alega que el foro
recurrido no cumplió con el procedimiento establecido en
las Reglas de Procedimiento Civil respecto a la
desestimación de las alegaciones. Además, señala que el
foro de instancia abusó de su discreción al determinar
que la solicitud de suspensión de la vista pautada para
el 7 de marzo de 2025 no fue con justa causa. Por estar
íntimamente relacionados, procedemos a discutir los
señalamientos de error de manera conjunta. Veamos.
Según se desprende de los hechos del caso, se
experimentaron una serie de atrasos referente a la
impugnación del Informe social. El 26 de septiembre de
2024, el foro recurrido les concedió a las partes un
término de veinte (20) días para presentar su posición
sobre el Informe y advirtió que, de no presentarse la
oposición, el Informe sería acogido en su totalidad sin
más oportunidad de oírle. La Apelante no cumplió con
dicha Orden. Ahora bien, el foro recurrido no acogió el
Informe, según había señalado, y tampoco le impuso
sanciones a la representación legal de la Apelante. En
su lugar, le concedió un término de cinco (5) días para
presentar su posición. Luego de vencido dicho término
30 Sánchez Rodríguez v. Adm. De Corrección, 177 DPR 714, 725 (2009). Citas omitidas. 31 Mejías et al. v. Carasquillo et al., supra, a la pág. 297. KLAN202500324 8
sin haber cumplido, la Apelante solicitó una vista de
impugnación. En esa ocasión, el foro de instancia emitió
una Orden citando a las partes para juicio el 11 de
febrero de 2025. Lo anterior, sin haberle impuesto
sanción alguna a la representación legal de la Apelante.
Debido a que las partes no llegaron a un acuerdo, la
vista del 11 de febrero de 2025 fue reseñalada para el
7 de marzo de 2025. Un día antes, el 6 de marzo de 2025,
la Apelante solicitó la transferencia de la vista. Sin
embargo, no presentó la evidencia requerida por el foro
de instancia. Ante tales circunstancias, el foro
recurrido acogió las recomendaciones del Informe, sin
perjuicio del resultado final de la impugnación.
Posteriormente, ante la incomparecencia de la Sra.
Socarrás a la vista del 14 de marzo de 2025, el foro de
instancia dio por desistida a la Apelante de la
impugnación del Informe y le impuso sanciones
económicas.
En nuestro ordenamiento jurídico existe una clara
política pública de que los casos se ventilen en sus
méritos. Por tratarse la desestimación de la sanción más
severa, los tribunales tienen el deber de cumplir con el
procedimiento dispuesto en las Reglas de Procedimiento
Civil, particularmente, la regla 39.2(a).
Resulta evidente que la Apelante incumplió, en
múltiples ocasiones, con las órdenes del tribunal. Ahora
bien, su falta de diligencia no faculta al foro de
instancia a obviar el procedimiento civil con el cual
tiene que cumplir. De los autos del caso no surge que el
foro recurrido le haya impuesto sanciones económicas a
la representación legal de la Sra. Socarrás antes de dar
por desistida a la Apelante de la impugnación del KLAN202500324 9
Informe, según requiere la Regla 39.2(a). En su lugar,
dio por desistida la demanda de impugnación y le impuso
sanciones económicas a la Apelante en su carácter
personal. Es menester señalar que las sanciones que
puede imponer el tribunal en un escenario como el que
nos ocupa, deben ir dirigidas al abogado y no a la parte.
A tenor con lo anterior, concluimos que las
sanciones tomadas por el foro recurrido fueron
contrarias a derecho, en la medida en que no se cumplió
con el procedimiento establecido en la Regla 39.2(a).
-IV-
A la luz de los fundamentos antes expresados, se
revoca el dictamen recurrido y se devuelve el caso al
foro de instancia para la continuación de los
procedimientos de conformidad con lo aquí expresado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
secretaria del Tribunal de Apelaciones.
La Juez Brignoni Mártir, muy respetuosamente por
los fundamentos esbozados en el Alegato en Oposición a
Apelación, disiente.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones