Socarras Figueroa, Sylmarie v. Socarras Figueroa, Yanmarie

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 15, 2025·No. KLAN202500324·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

SYLMARIE SOCORRAS Apelación FIGUEROA, SONYMARIE procedente del SOCORRAS FIGUEROA Tribunal de Primera

Apelante Instancia, KLAN202500324 Sala Superior de San Juan

v.

Caso Núm.:

SJ2024RF00403

Salón: 704 Rf

YANMARIE SOCORRAS FIGUEROA, GABRIEL GÓMEZ Sobre:

SOTO Custodia-

Monopaternal o

Apelado Compartida

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir,1 el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 15 de julio de 2025.

Comparece ante nos la señora Yanmarie Socarrás Figueroa (“Sra. Socarrás” o “Apelante”) y nos solicita que revoquemos dos determinaciones del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“foro de instancia” o “foro recurrido”). Primeramente, la Orden emitida el 14 de marzo de 20252 en la que el foro de instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por la Apelante. En segundo lugar, la Resolución emitida el 14 de marzo de 20253. En esa ocasión, y en lo referente a la controversia ante nos, el foro recurrido acogió las recomendaciones del Informe Social, sin perjuicio del resultado final de la

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-068 del 7 de mayo de 2025 se designa a la Hon. Maritere Brignoni Mártir en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán para entender y votar. 2 Notificada el 17 de marzo de 2025. 3 Notificada el 21 de marzo de 2025.

Número Identificador: SEN2025_____________

impugnación y le impuso sanciones económicas a la Apelante en su carácter personal.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos la determinación recurrida.

-I-

A continuación, detallamos los hechos pertinentes a la controversia ante nos.

El 19 de marzo de 2024, la señora Sylmarie Socarrás Figueroa presentó una Demanda4 sobre custodia de menores contra su hermana, Yanmarie Socarrás Figueroa. Posteriormente, la Apelante presentó su alegación responsiva solicitando la desestimación del caso. El 7 de mayo de 2024, el foro recurrido declaró No Ha Lugar dicha petición.5 Así las cosas, el 12 de julio de 2024 la Sra. Socarrás presentó su contestación a Demanda.6 El 19 de septiembre de 2024, la Unidad Social del foro de instancia presentó su Informe Pericial (“Informe”).7 Mediante Orden notificada el 26 de septiembre de 2024, el foro de instancia les concedió a las partes un término de veinte (20) días para fijar su posición sobre el Informe. Además, advirtió que “[t]ranscurrido dicho término sin que se haya presentado oposición, el Tribunal lo acogerá como final, sin más citarles, ni oírles”.8 El 13 de noviembre de 2024, Sylmarie Socarrás y Sonymarie Socarrás (“Apeladas”) presentaron su posición indicando estar conformes con el Informe.9 Posteriormente, el 15 de noviembre de 2024, a solicitud de la parte apelante, el Tribunal le concedió

4 Véase Apéndice 1 del Alegato en oposición, págs. 1-4. 5 Íd., Apéndice 6. 6 Íd., Apéndice 11. 7 Íd., Apéndice 12. 8 Íd., Apéndice 13. 9 Íd., Apéndice 18.

un término de cinco (5) días para emitir su posición respecto al Informe.10 El 3 de diciembre de 2024, la Apelante expuso que no presentaría un perito para impugnar el Informe, pero solicitó una vista de impugnación.11 Así, el 4 de diciembre de 2024, el foro de instancia emitió una Orden12 citando a las partes al juicio en su fondo pautado para el 11 de febrero de 2025. Además, ordenó a las partes a reunirse y preparar el Informe entre Abogados. El 11 de febrero de 2025, luego de comenzada la vista, las partes solicitaron reunirse con el fin de lograr una transacción. Sin embargo, luego de reanudar las labores, la representación legal de la Apelante informó que no lograron llegar a un acuerdo. Escuchado los planteamientos de ambas partes, el foro de instancia reseñaló el juicio para el 7 de marzo de 2025.13 Ahora bien, el 6 de marzo de 2025, la Apelante presentó una Moción Extremadamente Urgente Solicitando Transferencia de Vista14. En esa ocasión, señaló que le había surgido una emergencia familiar y que su hermana sería sometida a una neurocirugía al día siguiente. Ese mismo día, el foro recurrido emitió una Orden15 en la que le ordenó a la Apelante someter evidencia médica en o antes de las 2:00pm de ese día. A tenor con lo anterior, la Apelante presentó una Moción Solicitando Suspensión de Vista16 en la que alegó haber hecho las gestiones necesarias para obtener un certificado sobre el procedimiento médico, sin embargo, no tuvo éxito. Oportunamente, la parte apelada se opuso a la suspensión

10 Íd., Apéndice 20. 11 Véase Apéndice 9 del recurso apelativo, pág. 28. 12 Véase Apéndice 22 del Alegato en oposición. 13 Íd., Apéndice 27. 14 Véase Apéndice 13 del recurso apelativo, págs. 39-40. 15 Íd., Apéndice 3, pág. 7. 16 Íd., Apéndice 14, pág. 42.

de la vista alegando que el señalamiento debía permanecer, dado que ya se habían presentado muchas dilaciones en el proceso.17 Así las cosas, el foro de instancia emitió una Orden18 señalando que una neurocirugía se debió conocer con tiempo suficiente para solicitar la suspensión oportuna de la vista. A pesar de ello, declaró con lugar la moción de suspensión y dejó en pie el señalamiento pautado para el 14 de marzo de 2025. Además, por no haberse provisto evidencia que justificara la suspensión, el 6 de marzo de 202519, el foro de instancia dictó Sentencia20 acogiendo las recomendaciones de custodia del Informe, “sin perjuicio del resultado final de la impugnación”.21 Finalmente, el 14 de marzo de 2025 se llevó a cabo la vista de impugnación. Sin embargo, la Apelante no compareció al tribunal y tampoco se excusó. Siendo así, el foro de instancia dio por desistida la impugnación del Informe, acogió las recomendaciones de este e impuso una sanción de $250 a favor de las Apeladas y del señor Gabriel Gómez Soto, padre de la menor, a ser pagadas por la Apelante22. Ese mismo día, la Apelante presentó una Moción Extremadamente Urgente de Reconsideración23 respecto a la Sentencia del 6 de marzo de 2025. Dicha moción fue declara No Ha lugar por el foro recurrido.24 Inconforme con la determinación del foro de instancia, el 16 de abril de 2025 la Sra. Socarrás acudió

17 Íd., Apéndice 15, págs. 43-44. 18 Íd., Apéndice 4, pág. 10. 19 Notificada el 12 de marzo de 2025. 20 Véase Entrada #307 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 21 Véase Apéndice 4 del recurso apelativo, pág. 10. 22 Íd., Apéndice 5, págs. 13-15. 23 Íd., Apéndice 6, págs. 16-19. 24 Íd., Apéndice 1, págs. 1-2.

ante nos mediante recurso de apelación e hizo los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE RELACIONES DE FAMILIA DE SAN JUAN, AL DICTAR SENTENCIA Y DESESTIMAR LAS ALEGACIONES DE LA APELANTE, SIN CUMPLIR CON EL PROCEDIMIENTO DISPUESTO EN LA REGLA 39.2 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CRASA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO DE LEY DE LA PETICIONARIA Y EN DETRIMENTO DEL INTERÉS ÓPTIMO DE LA MENOR.

ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE RELACIONES DE FAMILIA DE SAN JUAN, AL APLICAR DOS SANCIONES A LA PARTE APELANTE: DESESTIMAR SUS ALEGACIONES E IMPONERLE SANCIONES ECONÓMICAS.

ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE RELACIONES DE FAMILIA DE SAN JUAN, AL DETERMINAR QUE LA SUSPENSIÓN DEL SEÑALAMIENTO DEL 6 DE MARZO DE 2025 NO FUE POR JUSTA CAUSA.

-II-

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Socarras Figueroa, Sylmarie v. Socarras Figueroa, Yanmarie, (prapp 2025).

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