Sland Portfolio Services, LLC, Como Agente De Ace One Funding, LLC. v. María Vázquez Rivera

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 9, 2025
DocketTA2025AP00241
StatusPublished

This text of Sland Portfolio Services, LLC, Como Agente De Ace One Funding, LLC. v. María Vázquez Rivera (Sland Portfolio Services, LLC, Como Agente De Ace One Funding, LLC. v. María Vázquez Rivera) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Sland Portfolio Services, LLC, Como Agente De Ace One Funding, LLC. v. María Vázquez Rivera, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

ISLAND PORTFOLIO APELACIÓN acogida SERVICES, LLC, como como CERTIORARI agente de ACE ONE procedente del Tribunal FUNDING, LLC., de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Recurrida, TA2025AP00241 Civil núm.: v. CG2025CV01609.

MARÍA VÁZQUEZ Sobre: RIVERA, cobro de dinero (Regla 60). Peticionaria.

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2025.

La señora María Vázquez Rivera (señora Vázquez) presentó este

recurso, que intituló Apelación, el 14 de agosto de 2025. Solicitó que

revisáramos la orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Caguas, el 8 de agosto de 2025. Mediante esta, el foro primario

declaró sin lugar la solicitud de relevo de sentencia presentada por la

señora Vázquez el 21 de julio de 20251.

Por su parte, la parte recurrida, Island Portfolio Services, LLC, como

agente de cobro de Ace One Funding, LLC, presentó oportunamente su

oposición a la expedición del recurso el 4 de septiembre de 2025.

Evaluados los sendos escritos de las partes litigantes, los

documentos adjuntados a la petición, a la luz del derecho aplicable, este

Tribunal deniega la expedición del auto de certiorari.

1 Por tratarse de una solicitud para que revisemos una determinación post sentencia, el

recurso apropiado es el recurso discrecional de certiorari. Por lo tanto, acogimos este como uno de certiorari, aunque mantuvimos la designación alfanumérica previamente asignada. TA2025AP00241 2

I

El caso ante el Tribunal de Primera Instancia se originó en una

demanda de cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V.

Presentada la demanda, la Secretaría del foro primario expidió la

citación, la cual fue notificada, mediante correo certificado, a la dirección

residencial de la señora Vázquez2.

Valga apuntar que, a esta dirección, ya la parte recurrida había

enviado una comunicación previa el 26 de febrero de 2025, que fue

aceptada por la señora Vázquez3. En esta ocasión, sin embargo, el servicio

postal de los EE.UU. acreditó que la carta en que constaba la citación no

había sido reclamada (i.e., unclaimed). En ninguna de sus comparecencias

ante este foro o ante el tribunal primario la señora Vázquez ha acreditado

que su dirección residencial fuera incorrecta o que ella se hubiera mudado

de la misma. Inclusive, esa dirección fue utilizada por ella para notificar a

la recurrida una carta fechada el 10 de marzo de 2025.

Ante la incomparecencia de la señora Vázquez, el foro primario

anotó su rebeldía y dictó su sentencia el 24 de junio de 2025, notificada al

día siguiente. En ella, el tribunal consignó que la peticionaria debía

$4,504.90 a la recurrida, en concepto de un préstamo personal.

El 21 de julio de 2025, la señora Vázquez presentó una solicitud de

relevo de la sentencia, al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V. Esta fue declarada sin lugar el 8 de agosto de 2025.

Inconforme, la peticionaria presentó este recurso el 14 de agosto de

2025, y adujo que el foro primario no había adquirido jurisdicción sobre su

persona. Es decir, que nunca recibió la carta-citación que manda la Regla

60 de Procedimiento Civil y que le fuera cursada por la recurrida por correo

certificado.

2 La dirección de la señora Vázquez es: Urb. Villa del Rey 4, LL27, Calle 17a, Caguas, PR

00727-6859. 3 Nos referimos a la carta de interpelación o el Aviso de Cobro que manda el Art. 17(13)

de la Ley de Agencias de Cobro, Ley Núm. 143 de 27 de junio de 1968, según enmendada, 10 LPRA sec. 981p. TA2025AP00241 3

Además, planteó que, a través de una empresa para la reparación

de su crédito, había eliminado la acreencia reclamada. No obstante, en

cuanto a este señalamiento, la señora Vázquez no aportó prueba alguna

que sostenga su pago de la deuda contraída y reclamada en esta acción.

II

A la luz de lo antes expuesto, este Tribunal concluye que la parte

peticionaria no pudo establecer que el foro primario hubiera incurrido en

error alguno. Tampoco surge del expediente que el tribunal recurrido haya

abusado de la discreción que le asiste, de forma tal que se haga meritorio

eludir la norma de abstención judicial que regula el ejercicio de nuestras

funciones.

Así pues, en virtud de lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento

de este Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re aprobación de

Enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Resolución ER-01,

2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025), resolvemos denegar la expedición

del auto de certiorari.

Notifíquese.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de

Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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