Sland Portfolio Services, LLC, Como Agente De Ace One Funding, LLC. v. María Vázquez Rivera
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
ISLAND PORTFOLIO APELACIÓN acogida SERVICES, LLC, como como CERTIORARI agente de ACE ONE procedente del Tribunal FUNDING, LLC., de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Recurrida, TA2025AP00241 Civil núm.: v. CG2025CV01609.
MARÍA VÁZQUEZ Sobre: RIVERA, cobro de dinero (Regla 60). Peticionaria.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2025.
La señora María Vázquez Rivera (señora Vázquez) presentó este
recurso, que intituló Apelación, el 14 de agosto de 2025. Solicitó que
revisáramos la orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas, el 8 de agosto de 2025. Mediante esta, el foro primario
declaró sin lugar la solicitud de relevo de sentencia presentada por la
señora Vázquez el 21 de julio de 20251.
Por su parte, la parte recurrida, Island Portfolio Services, LLC, como
agente de cobro de Ace One Funding, LLC, presentó oportunamente su
oposición a la expedición del recurso el 4 de septiembre de 2025.
Evaluados los sendos escritos de las partes litigantes, los
documentos adjuntados a la petición, a la luz del derecho aplicable, este
Tribunal deniega la expedición del auto de certiorari.
1 Por tratarse de una solicitud para que revisemos una determinación post sentencia, el
recurso apropiado es el recurso discrecional de certiorari. Por lo tanto, acogimos este como uno de certiorari, aunque mantuvimos la designación alfanumérica previamente asignada. TA2025AP00241 2
I
El caso ante el Tribunal de Primera Instancia se originó en una
demanda de cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V.
Presentada la demanda, la Secretaría del foro primario expidió la
citación, la cual fue notificada, mediante correo certificado, a la dirección
residencial de la señora Vázquez2.
Valga apuntar que, a esta dirección, ya la parte recurrida había
enviado una comunicación previa el 26 de febrero de 2025, que fue
aceptada por la señora Vázquez3. En esta ocasión, sin embargo, el servicio
postal de los EE.UU. acreditó que la carta en que constaba la citación no
había sido reclamada (i.e., unclaimed). En ninguna de sus comparecencias
ante este foro o ante el tribunal primario la señora Vázquez ha acreditado
que su dirección residencial fuera incorrecta o que ella se hubiera mudado
de la misma. Inclusive, esa dirección fue utilizada por ella para notificar a
la recurrida una carta fechada el 10 de marzo de 2025.
Ante la incomparecencia de la señora Vázquez, el foro primario
anotó su rebeldía y dictó su sentencia el 24 de junio de 2025, notificada al
día siguiente. En ella, el tribunal consignó que la peticionaria debía
$4,504.90 a la recurrida, en concepto de un préstamo personal.
El 21 de julio de 2025, la señora Vázquez presentó una solicitud de
relevo de la sentencia, al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V. Esta fue declarada sin lugar el 8 de agosto de 2025.
Inconforme, la peticionaria presentó este recurso el 14 de agosto de
2025, y adujo que el foro primario no había adquirido jurisdicción sobre su
persona. Es decir, que nunca recibió la carta-citación que manda la Regla
60 de Procedimiento Civil y que le fuera cursada por la recurrida por correo
certificado.
2 La dirección de la señora Vázquez es: Urb. Villa del Rey 4, LL27, Calle 17a, Caguas, PR
00727-6859. 3 Nos referimos a la carta de interpelación o el Aviso de Cobro que manda el Art. 17(13)
de la Ley de Agencias de Cobro, Ley Núm. 143 de 27 de junio de 1968, según enmendada, 10 LPRA sec. 981p. TA2025AP00241 3
Además, planteó que, a través de una empresa para la reparación
de su crédito, había eliminado la acreencia reclamada. No obstante, en
cuanto a este señalamiento, la señora Vázquez no aportó prueba alguna
que sostenga su pago de la deuda contraída y reclamada en esta acción.
II
A la luz de lo antes expuesto, este Tribunal concluye que la parte
peticionaria no pudo establecer que el foro primario hubiera incurrido en
error alguno. Tampoco surge del expediente que el tribunal recurrido haya
abusado de la discreción que le asiste, de forma tal que se haga meritorio
eludir la norma de abstención judicial que regula el ejercicio de nuestras
funciones.
Así pues, en virtud de lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento
de este Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re aprobación de
Enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Resolución ER-01,
2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025), resolvemos denegar la expedición
del auto de certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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