Simonds v. Registrador de Humacao

22 P.R. Dec. 608, 1915 PR Sup. LEXIS 461
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 23, 1915
DocketNo. 226
StatusPublished
Cited by2 cases

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Simonds v. Registrador de Humacao, 22 P.R. Dec. 608, 1915 PR Sup. LEXIS 461 (prsupreme 1915).

Opinion

El Juez Asociado Sb. Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

[609]*609En este caso el registrador denegó la inscripción de una cesión de canon de arrendamiento de una finca, fundándose sustancialmente en que el derecho que tiene el arrendador para cobrar las rentas de su arrendatario, es puramente una obligación personal entre dicho arrendador y el arrendatario y no un contrato o derecho real, y por consiguiente no es inscribible en el registro de la propiedad. El registrador se basa en parte en la resolución dictada por este tribunal en el caso de Banco Territorial y Agrícola v. El Registrador de Caguas, 19 D. P. R., 1037.

Harold I. Sewall, dueño de la finca “San Antonio,” arrendó ésta a la Borinquen Sugar Company. El contrato de arrendamiento fué constituido en documento público otor-gado en 29 de marzo de 1911, por un término de 15 años . y precio de $5,000 anuales, pagaderos -por semestres venci- . dos el 30 de junio y 31 de diciembre de cada año. En el documento a que se contrae este recurso el referido Harold I. Sewall hace cesión o traspaso del canon de arrendamiento que vencerá el día 30 de junio de 1915.

En el caso de Banco Territorial y Agrícola v. El Registrador de Caguas, supra, esta corte resolvió que la cesión hecha al banco del defecho de cobrar cánones de arrenda-miento, era un contrato de carácter puramente personal y no un derecho real comprendido en la Ley Hipotecaria. El recurrente trata en primer lugar de establecer una diferen-cia entre dicho caso y el presente, alegando al efecto que en el primero no existía en el registro de la propiedad la ins-cripción del arrendamiento como sucede en este caso. Pro-mueve la cuestión de si la inscripción de un contrato de arren-damiento en el registro puede tomar el carácter de derecho real en lo que respecta a una de las' partes y no en cuanto a la otra. Podemos prescindir por el momento de la confu-sión en que está el recurrente acerca del derecho que tiene el cesionario de un' solo canon de arrendamiento y todos los derechos de- propiedad que el dueño o propietario pueda tener, [610]*610y consideraremos en primer término cuál es el dereclio con-ferido por el párrafo 5o. del artículo 2 de la Ley Hipotecaria.

Los Señores Galindo y Escosnra al comentar dicho pre-cepto legal se expresan como sigue:

“Eli la exposición de motivos se consignan los que tuvo la comi-sión para establecer este precepto, y que pueden resumirse en una' frase: salvar los intereses de los arrendatarios.”

Las resoluciones de la Dirección General de los Regis-tros de España se pronuncian en igual sentido,, o sea, que el contrato de arrendamiento puede dar lugar a un derecho xeal, siempre favorable para el arrendatario. Resoluciones ■de abril 6, 1891, y diciembre 28, 1892. Odriozola, páginas 102-103. La cita que hace el recurrente de la resolución' 'de mayo 20, 1879, no milita en contra de la teoría que sus-tenta el registrador, pues dicha resolución revela que la ins-cripción constituía una limitación en perjuicio de los sucesi-vos adquirentes. Esto no es sino el modo inverso de expre-sar que el derecho está en favor del arrendatario. También la resolución de agosto 30, 1893, (Odriozola, página 104) demuestra que la inscripción es una limitación, pues una madre que tiene la administración d§ los bienes de su hijo :no puede crear semejante .derecho real mediante un con-trato de arrendamiento que pueda resultar en perjuicio del hijo, a menos que sea con la previa aprobación de la corte.

Por la inscripción del arrendamiento el propietario no ¡adquiere en absoluto ningún derecho que antes no tuviera. No tiene ningún derecho-mayor de reversión, posesión, o para recibir el precio estipulado para el arrendamiento tal como éste se define en el artículo 1446 del Código Civil, ni nece-sita protección contra terceros. Su derecho a recobrar la posesión por infracción del contrato de arrendamiento es tan válido antes como lo es después de verificada la inscripción. La inscripción en nada le protege o favorece. Creemos que-e.s claro .que el párrafo fi0. del artículo 2 dé la Ley Hipoteca-[611]*611ria no solamente no crea ningún derecho real en el dueño, sino que no crea ningún derecho.

El recurrente cita el artículo 30 del Reglamento* de la Ley Hipotecaria, el cual es como sigue:

“Lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 2o. de la- ley res-pecto a la inscripción de los contratos de'arrendamiento será tam- • bién aplicable a, los de sub-arriendo, subrogaciones, cesiones y retro-cesiones de arrendamiento, siempre que tengan las circunstancias ex-presadas en dicho párrafo; pero debiendo hacerse en tales casos, no una inscripción nueva, sino un asiento de nota marginal a la inscrip-ción que ya estuviese hecha del arrendamiento primitivo.”

Como puede verse, ese artículo simplemente hace refe-rencia a los sucesivos traspasos del arrendamiento y protege esencialmente al arrendatario o arrendatarios subsi-guientes.

Debe observarse de paso, aun cuando dicho artículo 30 fuera de aplicación, que el mismo requiere que los contratos a que se refiere tengan todas las 'circunstancias expresadas en el párrafo 5o. La cesión verificada en este caso no es por seis años, ni existe tampoco ninguin convenio para' su inscrip-ción, ni ningún otro elemento por el que pueda inscribirse un contrato de arrendamiento. No hay sino una cesión de un solo, canon de. arrendamiento.

Sostiene el recurrente que el cesionario está subrogado en todos los derechos del arrendador en cuanto al canon de arrendamiento cedido. Cita el artículo 1431 del Código Civil el cual meramente confiere al cesionario el beneficio de cual-quier ' garantía que tenía el primitivo dueño. También nos llama la atención, y creemos que erróneamente, hacia el caso de Godehaux v. Bannon, 44 La. Ann., 253. En ese caso sólo se resuelve que el comprador de bienes inmuebles tiene un derecho igual al que tenía su primitivo dueño. El artículo 1459 del Código Civil que ha sido citado no tiene relación alguna con la cancelación de inscripciones como alega el re-currente. Se hacen otras varias citas del Código Civil y de la Ley Hipotecaria en todas las cuales se trata de sostener [612]*612la teoría de que el cesionario de cánones de arrendamiento está subrogado en todos los derechos del primitivo arren-dador*para todos sus efectos.

Las palabras pertinentes del contrato que ha sido some-tido a nuestra consideración son las siguientes: “Mr. Harold Sewall cede y traspasa a favor del otro compareciente Mr. Walter-A. Simonds, todos los derechos y acciones que como dueño arrendador le corresponden para recibir de la arren-dataria, Borinquen Sugar Company, el semestre de arrenda-miento de la finca que se ha descrito y que vence el día 30 de junio del corriente año 1915, subrogando al cesionario en su- propio lugar y grado' para el cobro del mencionado canon de arrendamiento, y para el otorgamiento del corres-pendiente recibo.” Las palabras no confieren al Sr. Simonds el 'derecho de posesión por incumplimiento dé condición que correspondía al Sr. Sewall. Con ellas meramente se cede el derecho personal a recobrar que tenía Sewall. Sewall no ha renunciado a ninguno de sus demás derechos como dueño. La cesión de un derecho real de posesión debe ser expresa y no nace del derecho a percibir un pago determinado.

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