Sierra Rodriguez, Javier v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 13, 2024
DocketKLRA202400033
StatusPublished

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Sierra Rodriguez, Javier v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

JAVIER SIERRA RODRÍGUEZ REVISIÓN JUDICIAL Recurrente Procedente del Departamento v. de Corrección y KLRA202400033 Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Solicitud de REHABILITACIÓN Reconsideración Núm.: Recurrido PP-901-23

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2024.

Comparece ante nos, por derecho propio, el señor Javier

Sierra Rodríguez (“Sr. Sierra Rodríguez” o “Recurrente”), mediante

recurso de Revisión Judicial, recibido el 16 de enero de 2024. Nos

solicita que revisemos una Respuesta de Reconsideración al Miembro

de la Población Correccional emitida el 8 de diciembre de 2023,

notificada el 18 del mismo mes y año, por la División de Remedios

Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación

(“DCR” o “agencia recurrida”). Por virtud de la misma, el DCR denegó

la solicitud de reconsideración instada por el Recurrente.

Por los fundamentos expuestos a continuación,

desestimamos el recurso de epígrafe, por falta de jurisdicción.

I.

El 5 de octubre de 2023, el Recurrente presentó ante el DCR

una Solicitud de Remedio Administrativo.1 Mediante dicha solicitud,

el Recurrente alegó que el 8 de diciembre de 2022, se le había

entregado su Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia,2 en la

1 Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, pág. 4. 2 Íd, pág. 10.

Número Identificador

SEN(RES)2024____________ KLRA202400033 2

que se computó de manera errónea el tiempo para cualificar para

los beneficios conferidos por la Junta de Libertad Bajo Palabra.

Señaló que no se le había tomado en consideración en el cómputo,

el periodo de un año y medio (1 ½) que estuvo confinado en “doble

status”. Por lo cual, solicitó que se corrigiera el error en su hoja de

liquidación de sentencia.

Evaluada tal solicitud, el 31 de octubre de 2023, notificada el

15 de noviembre del mismo año, el DRC emitió Respuesta al

Miembro de la Población Correccional,3 en la que determinó que el

computó para la liquidación de sentencia del Recurrente fue

conforme al derecho vigente. En desacuerdo, el 28 de noviembre de

2023, el Recurrente instó Solicitud de Reconsideración,4 la cual fue

recibida por la agencia recurrida el 5 de diciembre de 2023. En dicho

documento, el Recurrente insistió en que el cómputo de su hoja de

liquidación estaba erróneo. Dicha solicitud fue denegada mediante

la Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población

Correccional,5 emitida el 8 de diciembre de 2023, notificada el 18 del

mismo mes y año.

Inconforme aún, el 8 de enero de 20214, recibida el 16 del

mismo mes y año, el Recurrente acudió ante esta Curia mediante

recurso de Revisión Judicial, en el que formuló el siguiente error:

Erró la [D]ivisión de Remedios Administrativos al no acoger la solicitud de este recurrente debido a que el Remedio PP-901-23 esto debido a que conforme a derecho, se esta solicitando que se evalúe el expediente criminal y así, se adjudique el periodo de tiempo solicitado ya que este recurrente ha permanecido confinado extinguiendo la sentencia impuesta por el Tribunal por lo que al aplicar las leyes y estatutos no se puede dejar tiempo en el limbo cuando se ha permanecido en confinamiento.

El 29 de enero de 2024, esta Curia emitió Resolución en la

que, entre otros asuntos, le concedió un término de treinta (30) días

3 Íd, págs. 8-9. 4 Íd, págs. 11-12. 5 Íd, pág. 13. KLRA202400033 3

para que el DCR expusiera su oposición al recurso. En cumplimiento

con lo ordenado, el 4 de marzo de 2024, el DCR, por conducto de la

Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó un escrito

intitulado Escrito en Cumplimiento de Resolución. En síntesis, el DCR

alego que procedía la desestimación del caso, puesto que el

Recurrente no adhirió a su recurso los sellos de presentación, ni

solicitó litigar como indigente. En la alternativa, señaló que procedía

que se devolviera el caso a la agencia, puesto que la Hoja de Control

sobre Liquidación de Sentencia emitida al Recurrente no surge que

se haya tomado en cuenta las Cartas Circulares del DCR que fueron

aprobadas luego de la aprobación de la Ley Núm. 85 de 11 de

octubre de 2022.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante

nuestra consideración.

II. A. Jurisdicción

En nuestro sistema de derecho, la jurisdicción consiste en el

poder y autoridad que tienen los tribunales para adjudicar casos o

controversias, siempre que estos sean justiciables. JMG Investment,

Inc. v. ELA, 203 DPR 708 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc.,

200 DPR 254, 267 (2018). Es responsabilidad de los propios

tribunales cerciorarse sobre su jurisdicción, así como la jurisdicción

del foro donde procede el recurso, pues ella no puede adjudicarse ni

ser subsanada, aun con la anuencia de las partes del pleito. JMG

Investment, Inc. v. ELA, 203 DPR 708 (2019); Fuentes Bonilla v. ELA,

200 DPR 364 (2018).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que el

incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos impide la

revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84

(2013). Siendo ello así, las disposiciones que rigen el KLRA202400033 4

perfeccionamiento de los recursos a nivel apelativo deberán

cumplirse rigurosamente. De esta forma, el derecho a la revisión de

una determinación administrativa por el Tribunal Apelativo queda

sujeto al estricto cumplimiento del reglamento, las limitaciones

legales y su perfeccionamiento.

A tono con lo anterior, la Regla 83(c) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, permite al propio

tribunal desestimar un recurso por carecer de jurisdicción.

B. Litigación in forma pauperis

Una de las condiciones que dispone nuestro ordenamiento

para el perfeccionamiento de cualquier recurso ante este Tribunal,

lo es el pago de los aranceles de presentación. Como requisito

umbral para invocar la jurisdicción de este foro apelativo, toda

persona que se disponga a apelar un dictamen de un foro inferior,

está obligado a pagar dichos aranceles y adherirlos a su recurso.

Sección 1 de la Ley de Aranceles de Puerto Rico, Ley Núm. 17 del 11

de marzo de 1915, según enmendada, 32 LPRA sec. 1476, (“Ley de

Aranceles”). Véase, además, Silva Barreto v. Tejada Martel, 199 DPR

311 (2017). “De lo contrario, conforme dispone el Código de

Enjuiciamiento Civil, el documento se reputará nulo y se tendrá

por no presentado.” (Énfasis nuestro). Íd.; 32 LPRA sec. 1481. Así

pues, el pago de aranceles es una de las condiciones necesarias para

que se perfeccione cualquier recurso, siendo su propósito, cubrir los

gastos asociados a los trámites judiciales. M-Care Compounding et

al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159, 174 (2012). Véase, además,

Santana Báez v. Depto. Corrección, 202 DPR 233 (2019) (Resolución).

A modo de excepción y en aras de fomentar el acceso a las

personas indigentes a los tribunales, se puede eximir del pago de los

aranceles a una persona insolvente o indigente para permitir que

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