Sierra De Jesus, Jonathan v. Junta De Libertad Bajo Palabra
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
JUNTA DE LIBERTAD BAJO REVISIÓN JUDICIAL PALABRA procedente del Gobierno de Puerto RECURRIDO Rico, Junta de Libertad Bajo Palabra KLRA202400115 _____________ V. JLBP Núm.: 147325 Confinado Núm.: B308-15439 JONATHAN SIERRA DE ______________ JESÚS SOBRE: PETICIONARIO Jurisdicción Ley de Armas (Reliquidación- Posposición)
Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2024.
Comparece ante nos Jonathan Sierra De Jesús, en adelante
peticionario o señor Sierra De Jesús, por derecho propio, nos
solicita que revisemos la Resolución emitida por la Junta de
Libertad bajo Palabra (en adelante “Junta”), el 27 de octubre
de 2023. En esa ocasión, la Junta determinó que, a fin de
evaluar si le concede el privilegio al peticionario, el caso
volverá a ser considerado en agosto de 2024.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma la determinación impugnada.
-I-
El 21 de septiembre de 2006, el señor Sierra De Jesús
fue sentenciado a treinta y dos (32) años en prisión, por
haber utilizado un arma de fuego en la comisión del delito de
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024___________________ KLRA202400115 Pág. 2 de 5
Robo, a tenor con la Ley 404 de 11 de septiembre de 2000 (en
adelante “Ley 404-2000”).1
El 15 de marzo de 2021, el Departamento de Corrección y
Rehabilitación (en adelante “Departamento”) completó la Hoja
de Control Sobre Liquidación de Sentencias. En esa ocasión
señaló la fecha de cumplimiento con el mínimo de la
Sentencia, a saber, el 10 de agosto de 2023. El 22 de abril
de 2022, la Junta adquirió jurisdicción sobre el caso de
autos.
Meses después, el 30 de enero de 2023, el Departamento
completó una segunda Hoja de Control Sobre Liquidación de
Sentencias. En esta ocasión determinó que la fecha mínima
para el cumplimiento de la sentencia fue el 22 de abril de
2021.
Así las cosas, el 7 de marzo de 2023, la Junta expidió
una Citación para Vista, a fin de que el señor Sierra De
Jesús compareciera a una entrevista el 8 de mayo de 2023.
Cónsono con lo anterior, el 26 de mayo de 2023 la Junta
emitió una Resolución y Orden. En síntesis, la Junta le
concedió un término de sesenta (60) días al Departamento, a
fin de que este emitiera una nueva reliquidación. De no
recibir la nueva reliquidación en el término dispuesto, la
Junta reconsideraría el caso en agosto de 2023.
Tras no haber recibido la nueva reliquidación, la Junta
reevaluó el caso y emitió una Resolución y Orden el 27 de
octubre de 2023, en la cual denegó el privilegio de libertad
bajo palabra. Además, la Junta determinó que el caso será
reconsiderado en agosto de 2024. Como consecuencia de dicha
determinación, el 1 de diciembre de 2023, el peticionario
presentó una Solicitud de Remedio Administrativo. En esa
1 Cabe señalar que dicha legislación fue derogada por la Ley 168 de 11 de diciembre de 2019, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico de 2020 (Ley 168-2020). KLRA202400115 Pág. 3 de 5
ocasión, el señor Sierra De Jesús solicitó que se corrija la
fecha de su próxima vista (agosto de 2024).
La referida solicitud fue atendida por el señor Eddie
Castro Rosa (en adelante “señor Castro”) el 12 de enero de
2024. El señor Castro le indicó al peticionario que es la
Junta quien calendariza los casos, por lo que él (señor
Castro) carece de facultad para hacer cambios en dicha
calendarización. Inconforme con esta determinación, el 20 de
enero de 2024, el peticionario presentó una Solicitud de
Reconsideración. En respuesta a la solicitud, el 25 de enero
de 2024, la División de Remedios Administrativos del
Departamento denegó la petición de reconsideración
reafirmando el hecho de que la Junta es quien único tiene
control de las fechas señaladas para vista.
Inconforme con la determinación, acude ante este Foro
Revisor.
-II-
La Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada,
conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG)2, establece el alcance de
la revisión judicial sobre las determinaciones finales de las
agencias. Tanto la referida ley, como la jurisprudencia
interpretativa sobrevenida por esta, establecen que la
función revisora de las decisiones administrativas concedida
a los tribunales apelativos consiste esencialmente en
determinar si la actuación de la agencia fue dictada dentro
de las facultades que le fueron conferidas por la ley.3 Los
dictámenes de los organismos administrativos merecen la mayor
deferencia judicial y su revisión se limita a determinar si
2 3 LPRA § 9601 et seq. 3 T–JAC v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70 (1999). KLRA202400115 Pág. 4 de 5
la agencia actuó arbitraria, ilegalmente, o irrazonablemente
en abuso a su discreción.4
Por su parte, la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974,
según enmendada, creó la Junta de Libertad Bajo Palabra como
un organismo administrativo cuyo propósito es rehabilitar a
las personas convictas de delito y proteger los intereses de
la sociedad y de las víctimas de delito.5 Para lograr dicho
objetivo, la Junta adoptó el Reglamento Núm. 9232.
La sección 12.2 del Reglamento dispone el término para
que la Junta reconsidere el caso. A tales fines, el inciso A
de dicha sección dispone lo siguiente:
La reconsideración dispuesta en esta sección se refiere a aquellos casos en que se ha denegado la libertad bajo palabra y que la Junta dispuso que volverá a considerar dentro de un (1) año desde la fecha en que consideró el caso por última vez. La Junta podrá volver a considerar un caso fuera del término antes dispuesto, por causa meritoria.6
-III-
El señor Sierra De Jesús se encuentra extinguiendo una
sentencia de treinta y dos (32) años por haber cometido el
delito de robo y violación al Art. 5.04 de la Ley 404-2000.
Luego de evaluado el caso, y dentro de su prerrogativa, la
Junta determinó no conceder el privilegio de libertad bajo
palabra. Sin embargo, en su Resolución y Orden señaló que
evaluaría el caso nuevamente en agosto de 2024. Inconforme
con la determinación, el recurrente le solicitó al
Departamento que corrigiera la fecha de la vista, de forma
tal que el tiempo transcurrido entre la vista de mayo de 2023
y la vista de reconsideración no exceda de un (1) año. Ante
tal solicitud, el Departamento le informó al señor Sierra De 4 Pérez López v. Departamento de Corrección y Rehabilitación, 2022 TSPR 10, 208 DPR ____ (2022) (Énfasis suplido). 5 Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Núm. 9232, 18 de
noviembre de 2020, pág. 4. 6 Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Núm. 9232, 18 de
noviembre de 2020, pág. 60. KLRA202400115 Pág. 5 de 5
Jesús que carece de facultad para recalendarizar la vista,
toda vez que es la Junta quien, de manera exclusiva, tiene
facultad para hacer el cambio.
El Reglamento dispone que, en los casos en que así lo
disponga la Junta, esta deberá atender la vista de
reconsideración dentro del término de un (1) año a partir de
la vista inicial. Ahora bien, el propio Reglamento faculta a
la Junta para extender dicho término por causa meritoria. La
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