Sierra Berdecía v. Román
Opinion
emitió la opinión del tri-, bjunal.
El Comisionado del Trabajo radicó una querella en recla-mación de salarios contra Rafael Román a nombre de varios empleados de éste. El demandado ha apelado de la sentencia de la corte de distrito y señala tres errores. El primero es que la corte inferior cometió error al resolver que el Decreto Mandatorio original núm. 12 para la industria de transporte cubría al querellado por el período comprendido entre el 22 de enero de 1947 y el 7 de mayo de 1947.
Esta misma cuestión fué considerada por nosotros en el caso de Sierra v. Ramos Mimoso et al., resuelto por opinión per curiam el 18 de abril de 1951, donde dijimos lo siguiente:
“La única cuestión de derecho levantada en este recurso es la de si habiéndose suspendido por la Junta de Salario Mínimo el decreto antes mencionado desde el 22 de enero de 1947 hasta el 7 de mayo siguiente, a virtud de la moción de reconsideración ra-dicada ante la junta por la Bayamón Transit Co., moción que fué luego declarada sin lugar, los querellantes tenían derecho a per-cibir los salarios fijados en el decreto durante el tiempo en que éste estuvo en suspenso. El objeto de la suspensión mientras se resolvía por la junta la moción de reconsideración era evitar que la compañía tuviera que pagar los salarios fijados por el decreto durante la suspensión en el caso de que fuese declarada con lugar la moción de reconsideración; pero desestimada ésta, la suspen-sión quedó sin efecto legal y los querellados venían obligados a pagar a los querellantes los salarios fijados en el decreto por todo el tiempo en que ellos trabajaron para la compañía o sea desde el 18 de enero de 1947 hasta el 31 de octubre del mismo año, con-forme resolvió la corte inferior. Véase sección 24(c) y (/) de la Ley 217 de 11 de mayo de 1945 enmendatoria de la Ley núm. 8 de 5 de abril de 1941.”
Después de examinar nuevamente la cuestión suscitada por este error nos adherimos a la doctrina del caso de Ramos-Mimoso.
El segundo señalamiento es que la corte inferior cometió error al negarse a desestimar las reclamaciones.de aquellos querellantes que no comparecieron a la vista del caso. [310] Al argumentar esta contención, el apelante descansa en el ar-tículo 5 de la Ley núm. 10 del 14 de noviembre de 1917 ((2) pág. 217), según quedó enmendado por la Ley núm. 182, Leyes de Puerto Rico, 1948 ((2) pág. 471), que prescribe en parte así: “Si las partes no comparecieren al acto del juicio, o si compareciere sólo el querellado, la corte desestimará la re-clamación, pero si sólo compareciere el querellante, la corte, a instancias del querellante, dictará sentencia contra el quere-llado concediendo el remedio solicitado.”
No podemos convenir con el apelante en que el artículo* 5 requiere que el demandante comparezca personalmente en un pleito de salarios. Por el contrario, creemos que la Legisla-tura obviamente tuvo por miras que las partes comparecieran personalmente o por sus abogados. Resolver lo contrario crearía para ambas partes una gran inconveniencia sin fin práctico alguno, especialmente donde no se requiere sus testi-monios. Nuestra interpretación del artículo 5 encuentra apoyo en los términos del artículo 2 de la Ley núm. 10, según ha sido enmendado.
Footnotes
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73 P.R. Dec. 308 (Sierra Berdecía v. Román) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.