Sierra Berdecía v. Long Construction Co.

76 P.R. Dec. 417
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 29, 1954·No. Número 11088·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

Allá para el 29 de diciembre de 1951 el Comisionado del "Trabajo de Puerto Rico, en representación y para beneficio ■de Edwin V. Goss, instó ante el antiguo Tribunal de Distrito ■de Puerto Rico, Sección de San Juan, una querella en recla-mación de salarios contra la Long Construction Company. La esencia de esa querella fué que la querellada'contrató y utilizó los servicios de Goss como mecánico y supervisor auxi-liar en un taller que tenía ésta en Río Piedras en conexión con un negocio y empresa de construcción de edificios, desde el 25 de noviembre de 1947 hasta el 17 de octubre de 1949; que en dicha época y mientras Goss devengaba un salario se-manal de $100, éste trabajó a requerimiento de aquélla un total de 585 horas extras, y mientras devengó un salario semanal de $125 un total de 773% horas extras, ascendiendo el importe total de las horas extras trabajadas a $7,150.80; que la querellada se ha negado y se niega a pagar a Goss [419] dicho importe, a pesar de los requerimientos que se le han hecho; y se reclama otra suma igual por concepto de pena-lidad adicional.

Notificada la querellada de la anterior querella y en ar-monía con lo acordado en una conferencia con antelación al juicio, las partes radicaron una extensa estipulación, en la que luego de convenir ciertos hechos en torno del contrato de trabajo, de la labor realizada por Goss, de los períodos en que ésta fué efectuada, de los salarios devengados, etc., ellas hicieron constar expresamente que “ésta es una estipulación de hechos sometida a este honorable tribunal para que éste decida si el querellante era un ‘ejecutivo’ de acuerdo con la ley y si el tribunal decidiere en la afirmativa entonces deter-minará el tribunal si de acuerdo con la ley el querellante, como ejecutivo, tiene o no derecho a reclamar paga por horas extras durante el período cubierto por la demanda. De determi-nar este honorable tribunal bien que el querellante Goss no era un ‘ejecutivo’, o bien que a pesar de ser un ‘ejecutivo’, tiene derecho a reclamar paga por horas extras trabajadas, entonces el honorable tribunal señalará este caso para vista para oír prueba pertinente sobre la controversia de hechos relacionados con las horas extras reclamadas y las defensas de la parte querellada, con la excepción de la defensa de que dicho querellante era un ‘ejecutivo’ sin derecho a reclamar dichas horas extras.”

Sometida la anterior cuestión al tribunal a quo, éste dictó una resolución razonada en la que, después de hacer constar que era necesario concluir que las. disposiciones de la Ley 217 de 11 de mayo de 1945 (pág. 681), así como las de cualquier decreto mandatorio aprobado en virtud de la misma, como lo ■fué el Decreto Mandatorio núm. 11, eran aplicables al aquí reclamante como empleado de la querellada, independiente-mente de si él era un ejecutivo o no, concluyó que no era menester que el tribunal hiciera en aquellos momentos pro-nunciamiento alguno en cuanto a si por las funciones que [420] desempeñó el reclamante éste era un ejecutivo o no, y que la reclamación debía seguir tramitándose hasta ulteriores pro-cedimientos. Visto el caso más tarde y sometida prueba testifical y documental por una y otra parte, el tribunal dictó sentencia, apoyada en una opinión que contiene conclusiones de hechos y de derecho, declarando con lugar la demanda y condenando a la querellada a pagar a Edwin V. Goss la suma de $9,952.44, sin costas, por ser de oficio, ni honorarios de abogado.

La querellada apeló y ahora sostiene que el tribunal a quo erró “ (1) al concluir que la definición de la palabra ‘empleado’ tal cual la misma figura en la Ley de Salario Mínimo (núm. 8 de 1941), según fué enmendada por la Ley 217 de 1945, no excluye a los administradores, ejecutivos y profesionales de las disposiciones sobre salarios mínimos y horas máximas de la ley; (2) al concluir que los servicios rendidos por Goss mientras estuvo empleado por la apelante le situaban en la categoría de empleados sujetos a las disposiciones del Decreto Mandatorio núm. 11 de la Junta de Salario Mínimo; (3) al dejar de resolver la cuestión previa de derecho de si Goss era un empleado ejecutivo dentro del significado de la Ley 379 de 1948; y (4) en su conclusión de hechos al efecto de que los servicios prestados por Goss fueron utilizados por la ape-lante como mecánico.”(1)

La contención de la querellada es que jamás fué la inten-ción de los redactores de este decreto mandatorio incluir, dentro de su alcance y protección, precisamente al grupo de ejecutivos, administradores y profesionales que ostensible-mente habían creado las deplorables condiciones pobres de trabajo tendentes a perpetuar para el trabajador una vida inferior a la normal; y que si bien la Ley 379, supra, especí-ficamente deja en vigor la Ley de Salario Mínimo y los De-cretos Mandatorios promulgados de conformidad con la [421] misma, no fué la intención de la Asamblea Legislativa eximir de las disposiciones de la Ley de Salario Mínimo a aquellos empleados ejecutivos, administrativos y profesionales dedica-dos a actividades no cubiertas por decretos mandatories, y no conceder al mismo tiempo tal exención a industrias cubiertas por decretos de dicha junta.

Entramos ahora en la discusión de las cuestiones planteadas: La Ley núm. 8 de 5 de abril de 1941 “Creando una Junta de Salario Mínimo”, etc., según fué enmendada por la núm. 217 de 11 de mayo de 1945 (pág. 681) dispone en su sección 30 que la palabra “ ‘Patrono’ incluye toda persona natural o jurídica de cualquier índole que, con ánimo de lucro o sin él, emplee o permita trabajar cualquier número de obreros, trabajadores o empleados mediante cualquier clase de compensación; e incluye al jefe, funcionario, gerente, oficial, gestor, administrador, superintendente, capataz, mayordomo, agente o representante de dicha persona natural o jurídica,” y que “ ‘Obrero’, ‘empleado’ o ‘trabajador’ incluye toda persona natural que ejerza, desempeñe o realice cualquier arte, oficio, empleo o labor bajo las órdenes o para beneficio de otro, o a base de contrato de arrendamiento de servicios, o mediante remuneración de alguna clase o promesa expresa o tácita de recibirla, en cualquier industria, negocio u ocupación.” (2)

Aunque la definición de la palabra “patrono” dada por la sección 30, supra, da la impresión de que la misma cubre al querellante, por existir en autos prueba de que éste compraba piezas para las mezcladoras mecánicas y tractores y para el [422] otro equipo pesado, así como de que daba instrucciones en-español a los empleados, despedía a éstos y escogía a los me-cánicos, todo ello por delegación de su superior inmediato, quien no conocía nuestro idioma vernáculo, sin embargo, la definición de esa palabra no tiene el alcance de excluir de las disposiciones sobre salario mínimo y horas máximas de la ley a una persona que realiza labor como la realizada por Goss. A ese efecto dijimos en De Arteaga v. Club Deportivo, 73 D.P.R. 444, 449 que:

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Sierra Berdecía v. Long Construction Co., 76 P.R. Dec. 417 (prsupreme 1954).

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