Sierra Berdecía v. Borinquen Pasteurizer, Inc.

83 P.R. Dec. 546, 1961 PR Sup. LEXIS 435
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 21, 1961·No. Número: 12185·Published·Cited by 1 cases

Opinion

Per curiam.

La demanda por salarios dejados de pagar que está envuelta en el presente caso, se refiere a los años 1951, 1952 y 1953. El punto preciso a resolverse es si con-forme a los hechos de este caso, el trabajo realizado por los [547] obreros demandantes para la demandada está regido en cuanto al tipo de salario, por el Decreto Mandatario núm. 5, referente a la industria de refrescos embotellados y cerveza, o por el Núm. 16 referente al comercio al por mayor.

El Decreto Núm. 5, aprobado en 12 de enero de 1944, definió la industria regulada de la siguiente manera:

“La industria de cerveza y gaseosa o de cualesquiera de ellas comprende, sin que ello se entienda como una limitación, todos los actos, procesos, operaciones y servicios que sean necesarios, incidentales o relacionados con la preparación, producción, dis-tribución o disposición por el fabricante de cerveza de cualquier clase, con alcohol o sin él, o de cualquier bebida refrescante que se prepare a base de agua carbonatada.”

Años más tarde, el 24 de agosto de 1949, la Junta de Salario Mínimo emitió su Decreto Núm. 16, regulando el sa-lario mínimo y demás condiciones de trabajo de los empleados del comercio al por mayor. En el artículo 1 se hicieron las siguientes definiciones:

“A. Comercio al Por Mayor abarca todo establecimiento, em-presa o agencia que se dedique a la venta de mercadería a deta-llistas, a establecimientos comerciales o a otros mayoristas. Incluye mayoristas, agentes, corredores, comisionistas y sucur-sales de venta de empresas fabriles. Comprende los procesos de compra, venta, almacenaje, transporte o cualquier actividad relacionada con dichos procesos. No abarcará, sin embargo, aquellos establecimientos que tengan dos o menos empleados parcialmente dedicados a cualquiera de los procesos enumerados en esta definición, los cuales establecimientos quedarán sujetos a las disposiciones del decreto mandatorio que sea aplicable a la actividad que conjuntamente lleven a cabo con las de ventas al por mayor. Tampoco abarcará cualquier subdivisión de un establecimiento que funcione con empleados cuyo tiempo esté totalmente dedicado a los procesos correspondientes del comercio al detall.
“33. Sucursal de Venta de Empresa Fabril significará un es-tablecimiento subsidiario de una empresa fabril organizado en local distinto al de ésta y destinado para vender o distribuir al por mayor los productos de dicha empresa fabril.”

[548] En 14 de septiembre de 1950 el Departamento del Trabajo •emitió un memorando interpretativo (Núm. 8 del Decreto Núm. 16) y en el mismo se expone el criterio del Departa-mento para determinar qué es una sucursal de empresa fabril.

“Somos de opinión que a los fines de determinar si existe o no una ‘Sucursal de Venta de Empresa Fabril’ (Artículo I-A, :supra), el sitio en que se almacene el producto no es lo decisivo, aunque puede ser un factor importante a ser considerado en casos dudosos. — A nuestro juicio, lo verdaderamente determi-nante es el sitio y la forma en que se realizan las ventas o se distribuye el producto, ya que un industrial puede almacenar su producto en el mismo establecimiento en que lo fabrica y orga-nizar un establecimiento comercial completamente aparte para llevar a cabo las transacciones de venta del producto al por mayor. O puede almacenarlo en un local distinto y no tener organizado un ‘establecimiento comercial’ para vender o dis-tribuir el producto. Que es necesario que exista un ‘estableci-miento comercial’ organizado para vender o distribuir el pro-ducto al por mayor surge evidentemente de la explicación que de su intención da la propia Junta en su Determinación de Hechos y Opinión, supra — el decreto no cubre los procesos fabriles ‘hasta el punto en que [el industrial] entregue su producto al comer-ciante o entidad que habrá de vender el mismo.’ Como la ‘en-trega’ de su producto por el industrial al comerciante que habrá de venderlo necesariamente conlleva la venta anterior del pro-ducto en el curso usual de los negocios, a dicha venta no puede .aplicarse el Decreto Mandatorio núm. 16. Por lo tanto, hay que distinguir entre las ventas que hace un industrial a mayoristas o detallistas para llevar su producto al mercado consumidor, las cuales no están cubiertas por el decreto, y las que pueda realizar un industrial como comerciante, o sea, en un establecimiento subsidiario de su empresa fabril, organizado el local distinto al de ésta y destinado a vender o distribuir su producto al por mayor. Las primeras son ‘ventas industriales’ y las segundas, ‘ventas comerciales.’
“La manera más fácil de distinguir entre una clase de ventas y otras consiste en determinar si las mismas se realizan o no en un establecimiento comercial. Esto es, en un local destinado a la venta o distribución de artículos, que quiere decir un esta-blecimiento que usual o diariamente está abierto a clientes y [549] «compradores para realizar en el mismo transacciones de compra venta.” (Véase alegato del querellado-apelado, pág. 5.)

En la querella se alegó, en síntesis, que la querellada era una corporación doméstica que se dedicaba, a la fecha de la querella, al embotellado, distribución y ventas al por mayor de bebidas gaseosas, con oficina principal y fábrica en Hato Rey, San Juan, Puerto Rico, y una sucursal de venta en Ponce, y que dicha sucursal era un establecimiento subsidiario a la empresa fabril, organizada en local distinto y destinado a la venta al por mayor de los refrescos embotellados en Hato Rey. Que los obreros representados por el querellante tra-bajaron en ella para la querellada; además, que dichos obre-ros quedaban cubiertos por el Decreto Mandatario Núm. 16 y que dejaron de percibir las cantidades que se enumeran en el hecho cuarto de la demanda, cuyo total es $1,747.22.

Se alegó el requerimiento y la falta de pago y se pidió sentencia por el total de $3,494.44. Es decir, $1,747.22 por la diferencia en salario dejada de recibir y una cantidad igual en concepto de penalidad, a distribuirse correspondientemente entre los obreros reclamantes, conforme a la Sección 25 de la Ley Núm. 8 de 5 de abril de 1941, según quedó enmendada por la Ley Núm. 45 de 14 de mayo de 1947.

La querellada aceptó algunos hechos de la demanda, ne-gando específicamente que tuviera sucursal de venta y que se dedicara a la distribución y venta al por mayor de bebidas gaseosas y, además, negó que les adeudará cantidad alguna a los reclamantes.

La vista de la querella fue celebrada el 5 de octubre de 1956. Al comienzo de la misma las partes estipularon que la cuestión a decidir era si era de aplicación el Decreto Man-datorio Núm. 16 o el Núm. 5; si el segundo era de aplicación, entonces no se adeudaba cantidad alguna a los reclamantes y que para concluir cuál decreto era el aplicable había que determinar si el almacén que mantenía la querellada en Ponce era sucursal de venta o no, estipulándose también que los [550] querellantes eran empleados de la querellada en las fechas a que se contrae la querella (los trabajos se realizaron según la querella entre el 26 de enero de 1961 y el 1ro. de octubre de 1953) ; que la querellante requirió de pago a la querellada y que la controversia quedó limitada a establecer si era su-cursal de venta o no el almacén, si las transacciones eran co-merciales o industriales y si era aplicable el Decreto Manda-torio Núm. 16.

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Sierra Berdecía v. Borinquen Pasteurizer, Inc., 83 P.R. Dec. 546, 1961 PR Sup. LEXIS 435 (prsupreme 1961).

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