Sheila Rodríguez Torres v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Por Conducto De La Secretaria De Justicia, Lourdes L. Gómez Torres; Joseph González Falcón, en Su Carácter De Superintendente De La Policía De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 13, 2026
DocketTA2026RE00001
StatusPublished

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Sheila Rodríguez Torres v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Por Conducto De La Secretaria De Justicia, Lourdes L. Gómez Torres; Joseph González Falcón, en Su Carácter De Superintendente De La Policía De Puerto Rico, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

SHEILA RODRÍGUEZ TORRES Apelación procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de Aibonito ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; por conducto de la SECRETARIA TA2026RE00001 Caso Núm.: AI2025CV00608 DE JUSTICIA, LOURDES L. GÓMEZ TORRES; JOSEPH Sobre: GONZÁLEZ FALCÓN, en su carácter de Mandamus SUPERINTENDENTE DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO

Recurridos

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2026.

Compareció la Sra. Sheila Rodríguez Torres (en adelante,

“señora Rodríguez Torres” o “demandante”) mediante el recurso de

mandamus de epígrafe presentado el 4 de enero de 2026. Nos solicita

que le ordenemos al Gobierno de Puerto Rico y a la Policía de Puerto

Rico lo siguiente: (1) divulgar los resultados de la investigación

realizada sobre la desaparición de su hija menor de edad, (2) las

acciones tomadas al concluir la investigación y (3) informar sobre el

paradero de la menor.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto de mandamus.

-I-

Antes de comenzar a esbozar la relación de hechos del recurso

de epígrafe, nos resulta importante incluir hechos de otro caso —del

cual tomamos conocimiento judicial— con el propósito de repasar el

contexto total del caso ante nuestra consideración. Veamos. TA2026RE00001 2

Consta que, el 30 de diciembre de 2025, la señora Rodríguez

Torres instó una Petición Urgente sobre Habeas Corpus1 ante el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (en

adelante, “foro de instancia”) contra la Policía de Puerto Rico, el

Departamento de Justicia y el Departamento de la Familia. Alegó

que era la madre con custodia y patria potestad de la menor

nombrada por sus iniciales como MDAR (en adelante, “la menor

MDAR”). Adujo, además, que la menor MDAR fue reportada

desaparecida el 28 de diciembre de 2025, razón por la cual la Policía

de Puerto Rico activó la alerta rosa. Al día siguiente, 29 de diciembre

de 2025, la Policía de Puerto Rico anunció que la menor MDAR fue

encontrada con buen estado de salud. Así pues, sostuvo que, al

personarse en la comandancia de la Policía, tuvo oportunidad de

conversar con la menor MDAR. No obstante, señaló que la Policía de

Puerto Rico le informó que la menor MDAR no podía retirarse debido

a una investigación en curso y no se le proveyó ninguna otra

información. Dado a que desconocía el paradero de la menor MDAR,

solicitó que el Estado y sus instrumentalidades produjeran y

explicaran tanto la razón como la legalidad de su retención.

Aún pendiente el asunto anterior ante el foro de instancia, el

4 de enero de 2026, la señora Rodríguez Torres acudió ante este

Tribunal mediante el recurso de mandamus de epígrafe, en

jurisdicción original.2 En síntesis, nos solicitó que le ordenemos al

Gobierno de Puerto Rico y a la Policía de Puerto Rico lo siguiente: (1)

divulgar los resultados de la investigación realizada sobre la

desaparición de su hija menor de edad, (2) las acciones tomadas al

concluir la investigación y (3) informar sobre el paradero de la

menor.

1 SUMAC-TPI, caso núm. AI2025CV00608, entrada núm. 1. 2 SUMAC-TA, entrada núm. 1. TA2026RE00001 3

Luego, el 7 de enero de 2026, el foro de instancia celebró una

vista para atender la petición de habeas corpus.3 Allí tomó

conocimiento judicial sobre la Orden de Protección Exparte que

solicitó la menor MDAR contra su padre, el Sr. Anthony Avilés

Rivera, bajo el caso número AI2026MU00001. En cambio, informó

que no podía tomar conocimiento judicial sobre la Orden de

Protección solicitada por la menor MDAR contra su madre, la señora

Rodríguez Torres, bajo el caso número AI2025MU00337, ya que fue

archivado.

En igual fecha, el 7 de enero de 2026, el foro de instancia dictó

Sentencia mediante la cual denegó la petición de habeas corpus.4

Concluyó que el recurso no se perfeccionó por falta de

emplazamiento ni tampoco prevalecía en los méritos.

A la fecha de la Sentencia anterior, el recurso de mandamus

de epígrafe ya se encontraba ante la consideración de este Tribunal

de Apelaciones. Así pues, tras diligenciarse los emplazamientos

correspondientes al recurso de mandamus, el 26 de enero de 2026,

el Gobierno de Puerto Rico por conducto de la Oficina del Procurador

General presentó su Solicitud de desestimación y escrito en

cumplimiento de orden.5

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por

perfeccionado el recurso de epígrafe y procedemos a exponer el

derecho aplicable.

-II-

A. Mandamus

El Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933 (en

adelante, “Código de Enjuiciamiento Civil”) dispone que el

mandamus es un recurso altamente privilegiado y discrecional,

3 SUMAC-TPI, caso núm. AI2025CV00608, entrada núm. 6. 4 Id., entrada núm. 10. 5 SUMAC-TA, entrada núm. 8. TA2026RE00001 4

dirigido a una persona natural o jurídica mediante el cual se le exige

el cumplimiento de un deber ministerial en función del cargo que

ocupa. Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.

3421; Kilómetro 0 v. Pesquera López et al, 207 DPR 200, 214 (2021).

Se considera que un “deber ministerial” es aquel mandato especifico

que no admite el ejercicio de discreción en su cumplimiento. Id. Esto

es, la parte demandada tiene que cumplir y no se le permite decidir

si cumple o no con el acto solicitado, ya que es un deber mandatorio

e imperativo impuesto por ley. Romero, Valentín v. Cruz, CEE et al.,

205 DPR 972, 985 (2020).

Ahora bien, debido a su naturaleza extraordinaria, la

expedición del recurso de mandamus procede cuando no existen

otros remedios adecuados y eficaces dentro del curso ordinario de

la ley para hacer cumplir el deber ministerial. Kilómetro 0 v.

Pesquera López et al., supra; Romero, Valentín v. Cruz, CEE et al.,

supra; Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 75 (2017).

Además, como regla general, se requiere que:

[…] la parte interesada debe haber interpelado al funcionario responsable de cumplir la obligación ministerial que se exige. Se exime del requisito de interpelación cuando hacerlo resultase inútil o cuando el deber que se reclama es de carácter público, es decir, que afecta al público en general y no exclusivamente a la parte promovente de la acción instada.

Bhatia Gautier v. Gobernador, supra.

Además, la Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 54, estatuye que la eficacia jurídica del recurso de mandamus

está supeditada al cumplimiento de los requisitos de forma y

contenido siguientes:

El auto de mandamus tanto perentorio como alternativo, podrá obtenerse presentando una solicitud jurada al efecto. Cuando se solicite dicho remedio y el derecho a exigir la inmediata ejecución de un acto sea evidente y aparezca que no se podrá dar ninguna excusa para no ejecutarlo, el tribunal podrá ordenar perentoriamente la concesión del remedio; de otro modo, ordenará que se presente una contestación y tan pronto sea conveniente, celebrará una vista, recibiendo prueba, si es necesario, y dictará su decisión prontamente. Se obtendrá el cumplimiento de las TA2026RE00001 5

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