ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
SHEILA RODRÍGUEZ TORRES Apelación procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de Aibonito ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; por conducto de la SECRETARIA TA2026RE00001 Caso Núm.: AI2025CV00608 DE JUSTICIA, LOURDES L. GÓMEZ TORRES; JOSEPH Sobre: GONZÁLEZ FALCÓN, en su carácter de Mandamus SUPERINTENDENTE DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO
Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2026.
Compareció la Sra. Sheila Rodríguez Torres (en adelante,
“señora Rodríguez Torres” o “demandante”) mediante el recurso de
mandamus de epígrafe presentado el 4 de enero de 2026. Nos solicita
que le ordenemos al Gobierno de Puerto Rico y a la Policía de Puerto
Rico lo siguiente: (1) divulgar los resultados de la investigación
realizada sobre la desaparición de su hija menor de edad, (2) las
acciones tomadas al concluir la investigación y (3) informar sobre el
paradero de la menor.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de mandamus.
-I-
Antes de comenzar a esbozar la relación de hechos del recurso
de epígrafe, nos resulta importante incluir hechos de otro caso —del
cual tomamos conocimiento judicial— con el propósito de repasar el
contexto total del caso ante nuestra consideración. Veamos. TA2026RE00001 2
Consta que, el 30 de diciembre de 2025, la señora Rodríguez
Torres instó una Petición Urgente sobre Habeas Corpus1 ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (en
adelante, “foro de instancia”) contra la Policía de Puerto Rico, el
Departamento de Justicia y el Departamento de la Familia. Alegó
que era la madre con custodia y patria potestad de la menor
nombrada por sus iniciales como MDAR (en adelante, “la menor
MDAR”). Adujo, además, que la menor MDAR fue reportada
desaparecida el 28 de diciembre de 2025, razón por la cual la Policía
de Puerto Rico activó la alerta rosa. Al día siguiente, 29 de diciembre
de 2025, la Policía de Puerto Rico anunció que la menor MDAR fue
encontrada con buen estado de salud. Así pues, sostuvo que, al
personarse en la comandancia de la Policía, tuvo oportunidad de
conversar con la menor MDAR. No obstante, señaló que la Policía de
Puerto Rico le informó que la menor MDAR no podía retirarse debido
a una investigación en curso y no se le proveyó ninguna otra
información. Dado a que desconocía el paradero de la menor MDAR,
solicitó que el Estado y sus instrumentalidades produjeran y
explicaran tanto la razón como la legalidad de su retención.
Aún pendiente el asunto anterior ante el foro de instancia, el
4 de enero de 2026, la señora Rodríguez Torres acudió ante este
Tribunal mediante el recurso de mandamus de epígrafe, en
jurisdicción original.2 En síntesis, nos solicitó que le ordenemos al
Gobierno de Puerto Rico y a la Policía de Puerto Rico lo siguiente: (1)
divulgar los resultados de la investigación realizada sobre la
desaparición de su hija menor de edad, (2) las acciones tomadas al
concluir la investigación y (3) informar sobre el paradero de la
menor.
1 SUMAC-TPI, caso núm. AI2025CV00608, entrada núm. 1. 2 SUMAC-TA, entrada núm. 1. TA2026RE00001 3
Luego, el 7 de enero de 2026, el foro de instancia celebró una
vista para atender la petición de habeas corpus.3 Allí tomó
conocimiento judicial sobre la Orden de Protección Exparte que
solicitó la menor MDAR contra su padre, el Sr. Anthony Avilés
Rivera, bajo el caso número AI2026MU00001. En cambio, informó
que no podía tomar conocimiento judicial sobre la Orden de
Protección solicitada por la menor MDAR contra su madre, la señora
Rodríguez Torres, bajo el caso número AI2025MU00337, ya que fue
archivado.
En igual fecha, el 7 de enero de 2026, el foro de instancia dictó
Sentencia mediante la cual denegó la petición de habeas corpus.4
Concluyó que el recurso no se perfeccionó por falta de
emplazamiento ni tampoco prevalecía en los méritos.
A la fecha de la Sentencia anterior, el recurso de mandamus
de epígrafe ya se encontraba ante la consideración de este Tribunal
de Apelaciones. Así pues, tras diligenciarse los emplazamientos
correspondientes al recurso de mandamus, el 26 de enero de 2026,
el Gobierno de Puerto Rico por conducto de la Oficina del Procurador
General presentó su Solicitud de desestimación y escrito en
cumplimiento de orden.5
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso de epígrafe y procedemos a exponer el
derecho aplicable.
-II-
A. Mandamus
El Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933 (en
adelante, “Código de Enjuiciamiento Civil”) dispone que el
mandamus es un recurso altamente privilegiado y discrecional,
3 SUMAC-TPI, caso núm. AI2025CV00608, entrada núm. 6. 4 Id., entrada núm. 10. 5 SUMAC-TA, entrada núm. 8. TA2026RE00001 4
dirigido a una persona natural o jurídica mediante el cual se le exige
el cumplimiento de un deber ministerial en función del cargo que
ocupa. Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.
3421; Kilómetro 0 v. Pesquera López et al, 207 DPR 200, 214 (2021).
Se considera que un “deber ministerial” es aquel mandato especifico
que no admite el ejercicio de discreción en su cumplimiento. Id. Esto
es, la parte demandada tiene que cumplir y no se le permite decidir
si cumple o no con el acto solicitado, ya que es un deber mandatorio
e imperativo impuesto por ley. Romero, Valentín v. Cruz, CEE et al.,
205 DPR 972, 985 (2020).
Ahora bien, debido a su naturaleza extraordinaria, la
expedición del recurso de mandamus procede cuando no existen
otros remedios adecuados y eficaces dentro del curso ordinario de
la ley para hacer cumplir el deber ministerial. Kilómetro 0 v.
Pesquera López et al., supra; Romero, Valentín v. Cruz, CEE et al.,
supra; Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 75 (2017).
Además, como regla general, se requiere que:
[…] la parte interesada debe haber interpelado al funcionario responsable de cumplir la obligación ministerial que se exige. Se exime del requisito de interpelación cuando hacerlo resultase inútil o cuando el deber que se reclama es de carácter público, es decir, que afecta al público en general y no exclusivamente a la parte promovente de la acción instada.
Bhatia Gautier v. Gobernador, supra.
Además, la Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 54, estatuye que la eficacia jurídica del recurso de mandamus
está supeditada al cumplimiento de los requisitos de forma y
contenido siguientes:
El auto de mandamus tanto perentorio como alternativo, podrá obtenerse presentando una solicitud jurada al efecto. Cuando se solicite dicho remedio y el derecho a exigir la inmediata ejecución de un acto sea evidente y aparezca que no se podrá dar ninguna excusa para no ejecutarlo, el tribunal podrá ordenar perentoriamente la concesión del remedio; de otro modo, ordenará que se presente una contestación y tan pronto sea conveniente, celebrará una vista, recibiendo prueba, si es necesario, y dictará su decisión prontamente. Se obtendrá el cumplimiento de las TA2026RE00001 5
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
SHEILA RODRÍGUEZ TORRES Apelación procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de Aibonito ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; por conducto de la SECRETARIA TA2026RE00001 Caso Núm.: AI2025CV00608 DE JUSTICIA, LOURDES L. GÓMEZ TORRES; JOSEPH Sobre: GONZÁLEZ FALCÓN, en su carácter de Mandamus SUPERINTENDENTE DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO
Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2026.
Compareció la Sra. Sheila Rodríguez Torres (en adelante,
“señora Rodríguez Torres” o “demandante”) mediante el recurso de
mandamus de epígrafe presentado el 4 de enero de 2026. Nos solicita
que le ordenemos al Gobierno de Puerto Rico y a la Policía de Puerto
Rico lo siguiente: (1) divulgar los resultados de la investigación
realizada sobre la desaparición de su hija menor de edad, (2) las
acciones tomadas al concluir la investigación y (3) informar sobre el
paradero de la menor.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de mandamus.
-I-
Antes de comenzar a esbozar la relación de hechos del recurso
de epígrafe, nos resulta importante incluir hechos de otro caso —del
cual tomamos conocimiento judicial— con el propósito de repasar el
contexto total del caso ante nuestra consideración. Veamos. TA2026RE00001 2
Consta que, el 30 de diciembre de 2025, la señora Rodríguez
Torres instó una Petición Urgente sobre Habeas Corpus1 ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (en
adelante, “foro de instancia”) contra la Policía de Puerto Rico, el
Departamento de Justicia y el Departamento de la Familia. Alegó
que era la madre con custodia y patria potestad de la menor
nombrada por sus iniciales como MDAR (en adelante, “la menor
MDAR”). Adujo, además, que la menor MDAR fue reportada
desaparecida el 28 de diciembre de 2025, razón por la cual la Policía
de Puerto Rico activó la alerta rosa. Al día siguiente, 29 de diciembre
de 2025, la Policía de Puerto Rico anunció que la menor MDAR fue
encontrada con buen estado de salud. Así pues, sostuvo que, al
personarse en la comandancia de la Policía, tuvo oportunidad de
conversar con la menor MDAR. No obstante, señaló que la Policía de
Puerto Rico le informó que la menor MDAR no podía retirarse debido
a una investigación en curso y no se le proveyó ninguna otra
información. Dado a que desconocía el paradero de la menor MDAR,
solicitó que el Estado y sus instrumentalidades produjeran y
explicaran tanto la razón como la legalidad de su retención.
Aún pendiente el asunto anterior ante el foro de instancia, el
4 de enero de 2026, la señora Rodríguez Torres acudió ante este
Tribunal mediante el recurso de mandamus de epígrafe, en
jurisdicción original.2 En síntesis, nos solicitó que le ordenemos al
Gobierno de Puerto Rico y a la Policía de Puerto Rico lo siguiente: (1)
divulgar los resultados de la investigación realizada sobre la
desaparición de su hija menor de edad, (2) las acciones tomadas al
concluir la investigación y (3) informar sobre el paradero de la
menor.
1 SUMAC-TPI, caso núm. AI2025CV00608, entrada núm. 1. 2 SUMAC-TA, entrada núm. 1. TA2026RE00001 3
Luego, el 7 de enero de 2026, el foro de instancia celebró una
vista para atender la petición de habeas corpus.3 Allí tomó
conocimiento judicial sobre la Orden de Protección Exparte que
solicitó la menor MDAR contra su padre, el Sr. Anthony Avilés
Rivera, bajo el caso número AI2026MU00001. En cambio, informó
que no podía tomar conocimiento judicial sobre la Orden de
Protección solicitada por la menor MDAR contra su madre, la señora
Rodríguez Torres, bajo el caso número AI2025MU00337, ya que fue
archivado.
En igual fecha, el 7 de enero de 2026, el foro de instancia dictó
Sentencia mediante la cual denegó la petición de habeas corpus.4
Concluyó que el recurso no se perfeccionó por falta de
emplazamiento ni tampoco prevalecía en los méritos.
A la fecha de la Sentencia anterior, el recurso de mandamus
de epígrafe ya se encontraba ante la consideración de este Tribunal
de Apelaciones. Así pues, tras diligenciarse los emplazamientos
correspondientes al recurso de mandamus, el 26 de enero de 2026,
el Gobierno de Puerto Rico por conducto de la Oficina del Procurador
General presentó su Solicitud de desestimación y escrito en
cumplimiento de orden.5
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso de epígrafe y procedemos a exponer el
derecho aplicable.
-II-
A. Mandamus
El Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933 (en
adelante, “Código de Enjuiciamiento Civil”) dispone que el
mandamus es un recurso altamente privilegiado y discrecional,
3 SUMAC-TPI, caso núm. AI2025CV00608, entrada núm. 6. 4 Id., entrada núm. 10. 5 SUMAC-TA, entrada núm. 8. TA2026RE00001 4
dirigido a una persona natural o jurídica mediante el cual se le exige
el cumplimiento de un deber ministerial en función del cargo que
ocupa. Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.
3421; Kilómetro 0 v. Pesquera López et al, 207 DPR 200, 214 (2021).
Se considera que un “deber ministerial” es aquel mandato especifico
que no admite el ejercicio de discreción en su cumplimiento. Id. Esto
es, la parte demandada tiene que cumplir y no se le permite decidir
si cumple o no con el acto solicitado, ya que es un deber mandatorio
e imperativo impuesto por ley. Romero, Valentín v. Cruz, CEE et al.,
205 DPR 972, 985 (2020).
Ahora bien, debido a su naturaleza extraordinaria, la
expedición del recurso de mandamus procede cuando no existen
otros remedios adecuados y eficaces dentro del curso ordinario de
la ley para hacer cumplir el deber ministerial. Kilómetro 0 v.
Pesquera López et al., supra; Romero, Valentín v. Cruz, CEE et al.,
supra; Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 75 (2017).
Además, como regla general, se requiere que:
[…] la parte interesada debe haber interpelado al funcionario responsable de cumplir la obligación ministerial que se exige. Se exime del requisito de interpelación cuando hacerlo resultase inútil o cuando el deber que se reclama es de carácter público, es decir, que afecta al público en general y no exclusivamente a la parte promovente de la acción instada.
Bhatia Gautier v. Gobernador, supra.
Además, la Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 54, estatuye que la eficacia jurídica del recurso de mandamus
está supeditada al cumplimiento de los requisitos de forma y
contenido siguientes:
El auto de mandamus tanto perentorio como alternativo, podrá obtenerse presentando una solicitud jurada al efecto. Cuando se solicite dicho remedio y el derecho a exigir la inmediata ejecución de un acto sea evidente y aparezca que no se podrá dar ninguna excusa para no ejecutarlo, el tribunal podrá ordenar perentoriamente la concesión del remedio; de otro modo, ordenará que se presente una contestación y tan pronto sea conveniente, celebrará una vista, recibiendo prueba, si es necesario, y dictará su decisión prontamente. Se obtendrá el cumplimiento de las TA2026RE00001 5
órdenes dictadas por el tribunal del mismo modo en que se exige el cumplimiento de cualquier otra orden.
Cabe enfatizar que, al momento de evaluar si procede el
recurso de mandamus, los tribunales deben considerar su impacto
en el interés público envuelto, sopesado con la posible intromisión
indebida en las gestiones del poder ejecutivo y su efecto sobre los
derechos de terceros. Kilómetro 0 v. Pesquera López et al., supra,
pág. 215.
Expuesto el derecho aplicable, procedemos a discutir su
aplicación a la controversia ante nuestra consideración.
-III-
De entrada, es imperativo destacar que el auto de epígrafe no
cumple con los criterios que exige nuestro ordenamiento para su
expedición.
Primero, del expediente no surge que la demandante haya
interpelado previamente a las entidades gubernamentales que
entiende son responsables de cumplir con el alegado deber
ministerial que pretende compeler. Sin embargo, la señora
Rodríguez Torres sostiene que presentó un recurso de habeas corpus
ante el foro primario y que este recurso constituye la interpelación
requerida. No le asiste la razón.
Nótese que la solicitud en el habeas corpus no se perfeccionó,
toda vez que ni siquiera se emplazaron a las agencias
gubernamentales correspondientes. Además, lo que solicitó la
señora Rodríguez Torres en el habeas corpus fue que las agencias
gubernamentales pertinentes explicaran las razones para la
supuesta retención de la menor MDAR y la legalidad de esa acción.
En cambio, en su recurso de mandamus lo que solicita es que le
ordenemos a las entidades gubernamentales demandadas la
divulgación de los resultados de la investigación realizada sobre la TA2026RE00001 6
supuesta desaparición de la menor MDAR e informaran sobre su
paradero.
Resulta claro que ambos recursos, aunque están relacionados
a la menor MDAR, versan sobre solicitudes distintas. Ante esto, no
debemos ignorar que conforme la naturaleza extraordinaria del
recurso de mandamus, este remedio solo está disponible cuando la
demandante carece de un recurso adecuado y eficaz en el curso
ordinario de la ley. Por tanto, concluimos que la señora Rodríguez
Torres no cumplió con el requisito de interpelar a las entidades
gubernamentales demandadas sobre las cuestiones que levanta por
primera vez ante este foro.
En segundo lugar, la demandante no demostró la existencia
de una obligación ministerial específica y mandatoria, cuyo
cumplimiento pueda ser ordenado por esta Curia a través del
recurso de mandamus. La señora Rodríguez Torres lo que hizo fue
aludir a deberes y funciones generales de la Policía de Puerto Rico y
a supuestas violaciones de derechos civiles que no constituyen un
deber específico. Así pues, en ausencia de un deber ministerial que
implique la inadmisibilidad de la discreción en su ejercicio,
colegimos que no existe criterio jurídico que amerite nuestra
intervención.
-IV-
Por los fundamentos expuestos previamente, se deniega la
expedición del auto de mandamus.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Notifíquese inmediatamente.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal Apelaciones