Sevilla v. Vélez

71 P.R. Dec. 419
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 18, 1950·No. Núm. 10114·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

Los demandados apelaron de una resolución dictada por la Corte de Distrito de Bayamón, en la cual se decretó un injunction preliminar y se ordenó a los demandados, sus agen-tes, sirvientes, empleados y abogados (sic) que hasta la determinación final del recurso se abstuvieran de construir o reformar en forma alguna la casa que en la resolución se menciona, ubicada en el solar de la demandante, que asi-mismo se describe, previa prestación por ésta de una fianza por la suma de $1,500.

Para sostener su recurso alegan en primer lugar los demandados que la corte inferior erró al no desestimar la acción, toda vez que se halla pendiente ante dicha corte otra causa, previamente radicada, entre las mismas partes y sobre los mismos hechos. En la demanda objeto del pre- . sente recurso se alega en lo esencial a esta contención que los demandados, en abierta violación al convenio verbal cele-brado entre ellos y la demandante, y contra la voluntad, sin la autorización y sin el consentimiento de ésta, construyeron una casa de bloques de concreto, a espaldas de la casa de madera donde ellos viven, de una extensión de 15 pies, 11 pulgadas de frente, de 16 pies, 6 pulgadas de fondo y de 10 pies, 3 pulgadas de altura, habiéndose terminado ya esa edificación; que en el mes de junio de 1949(1) los deman-dados, además, empezaron a reconstruir de concreto armado y de bloques la casa de madera donde viven, habiendo em-pezado la construcción desde detrás de dicha casa, y habiendo terminado ya una extensión de 10 pies, 5 pulgadas de largo, 10 pies, 10 pulgadas de alto, por 17 pies, 10 pulgadas de [421] ancho; que igualmente los demandados han levantado una zapata de bloques de concreto armado a lo largo de ambos lados de la casa, izquierda y derecha entrando, de una exten-sión de 33 pies, 10 pulgadas de largo por 3 pies, 7 pulgadas de alto; que también han cavado a espaldas de la casa de madera que dedican a vivienda, un hoyo profundo de 10 pies, 3 pulgadas de alto, 6 pies, 6 pulgadas de fondo y 11 pies, 10 pulgadas de largo, con el propósito de hacer un pozo muro, dañando esto último la apariencia total del solar; y final-mente que los demandados han trazado todos los cimientos de dicha casa en concreto, con la idea de construir toda la casa de bloques de cemento. Se suplica de la corte dicte un injunction permanente prohibiendo a los demandados la reconstruc-ción en bloques de concreto o en concreto armado de la casa de madera y ordenando la destrucción de las obras anterior-mente descritas.

Por otra parte, de la solicitud de injunction radicada un mes seis días antes en el pleito civil R-4962, ofrecida en evidencia por los demandados, se desprende que si bien se dice en esa solicitud que la demandante es dueña del solar descrito en la demanda del pleito que nos ocupa, no obstante en ella se alega tan sólo que los demandados empezaron a construir una casa de bloques de 10 pies de frente por 10 pies de fondo, a espaldas de la casa de madera dedicada a vivienda por los demandados.- En esta primera solicitud radicada no se hace mención alguna, sin embargo, a la otra casa de bloques de concreto mencionada en la demanda del presente recurso, a las zapatas de concreto armado, al hoyo profundo, ni a los cimientos de concreto.

Es principio establecido en derecho que constituye una •defensa para la parte demandada la alegación de que existe -otra acción pendiente entre las mismas partes por la misma •causa. Véanse artículo 105 del Código de Enjuiciamiento Civil; 1 Cal. Jur. 23, sec. 4; 1 C.J.S. 63, sec. 40; 1 Am. Jur. 27, sec. 14. Por tanto, si bien es verdad que en el pre-sente caso no debió presentarse una nueva demanda sino una [422] demanda complementaria, puesto que se trata de las mismas partes y de la misma causa de acción, la segunda demanda radicada pudo considerarse como tal demanda complemen-taria y por consiguiente el error, de haber existido, no causa la revocación.

También alegan los demandados que la demanda en los términos que está redactada no aduce hechos determi-nantes de una causa de acción. Ya hemos expuesto a grandes rasgos las obras que en la demanda se dice están siendo realizadas por los demandados contra la voluntad de la deman-dante. Como en dicha demanda se alega también que la demandante es dueña del solar que se describe, que en el mismo enclava una pequeña casa de madera perteneciente a los demandados y que éstos pagan un canon por el uso del solar, así como que dichos demandados sin el consentimiento de la demandante y contra la voluntad de ésta han realizado las tantas veces mencionadas obras, la demanda claramente aduce una causa de acción. Véase artículo 677, inciso 1, Código de Enjuiciamiento Civil.

La contención de los demandados al efecto de que la causa de acción incoada es prematura, por tener la deman-dante a su juicio que esperar hasta la finalización del con-trato de arrendamiento para entonces poder acudir ante los tribunales en solicitud de un remedio contra ellos, no merece •.seria consideración. Un arrendador no tiene necesidad de esperar hasta la terminación del contrato de arrendamiento para impedir que un arrendatario realice en la propiedad objeto del contrato obras que perjudiquen los derechos de aquél. Sucn. Rivera v. González, 33 D.P.R. 1014; Lewis & Spelling, The Law of Injunctions, ed. 1926, pág. 320, sec. 147.

Tampoco tienen razón los demandados al sostener que la corte inferior erró al decretar un auto de injunction preli-minar sin tener en cuenta que el balance de coveniencias está a favor de ellos y en contra de la parte demandante. El principio relativo al balance de conveniencias no es apli-[423] cable a casos en que se solicita un injunction para impedir la violación de un contrato. Lewis & Spelling, op. cit., sec. 29, pág. 61. Véase también 28 Am. Jur., pág. 252, see. 55.

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Sevilla v. Vélez, 71 P.R. Dec. 419 (prsupreme 1950).

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