Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
SERVIMETAL, INC. Apelación procedente del Tribunal de Demandante Apelada Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta KLAN202500293
v. Caso Núm.: TA2022CV00833
ROY D. ALLEN Y OTROS Sobre: Cobro de Dinero - Demandados Apelantes Ordinario
Panel especial integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
Comparecen el señor Abimael Padilla Negrón, y la corporación
Challenger Brass & Copper, Inc. (Apelantes) vía Apelación y solicitan
que revoquemos dos determinaciones del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Toa Alta, emitidas el 11 de febrero de 2025
y el 4 de marzo de 2025, respectivamente. En dichos dictámenes, el foro
recurrido dictó Sentencia Sumaria a favor de Servimetal, INC.
(Apelada) y resolvió sin lugar una moción de reconsideración. Por los
fundamentos que expondremos, confirmamos la Sentencia recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata sobre una Demanda de cobro
de dinero presentada el 16 de agosto de 2022 por la Apelada contra Roy
D. Allen, Abimael Padilla Negrón, y la corporación Challenger Brass
& Copper, Inc. En ella se alegó que los Apelantes adeudaban la
Número Identificador
SEN2025 _______________ KLAN202500293 2
cantidad de $20,000.75 por concepto de mercancía y material conocido
como “Hot Rolled Steel” y Galvalume, más la cantidad de $795.00 por
gastos incurridos por la Apelada, para un total de $20,795.00. Adujo,
además, que los señores Roy D. Allen y Abimael Padilla Negrón
suscribieron una solicitud de crédito y documento de garantía titulado
Contrato de Garantía Continua, mediante la cual se obligaron a pagar
cualquier deuda que tuviese la corporación Challenger Brass & Copper,
Inc. con la Apelada. Arguyó también que requirieron a los Apelantes el
pago de la deuda, pero las gestiones resultaron infructuosas. La Apelada
manifestó, además, que los señores Roy D. Allen y Abimael Padilla
Negrón eran personas mayores de edad, capacitadas y que no estaban
actualmente activos en el ejército de los Estados Unidos de América.
Solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que declarara Ha
Lugar la Demanda presentada y que condenara a los Apelantes a
satisfacer la suma adeudada, las costas y gastos del procedimiento, así
como la suma adicional de $6,000.22 por concepto de honorarios de
abogado. El 9 de septiembre de 2022, la Apelada notificó al Tribunal
recurrido el fallecimiento del señor Roy D. Allen, por lo que solicitó
que se desestimara la causa de acción a favor del fallecido. Así las
cosas, los Apelantes presentaron sus respectivas contestaciones a la
Demanda. En suma, alegaron que la Demanda no contenía hechos
específicos que ameritasen la concesión de un remedio, que no cuenta
con alegaciones que permita concluir la existencia de una obligación o
deuda vencida, líquida y exigible; además, que los documentos
anejados en la demanda no cumplen con lo establecido en las Reglas de
Evidencia. KLAN202500293 3 Cabe destacar que el señor Abimael Padilla Negrón manifestó en
su contestación a la demanda lo siguiente: “Se alega afirmativamente
que el codemandado compareciente es mayor de edad, capacitado y no
está actualmente activo en la reserva o el ejército de los Estados Unidos
de América”.1 Luego de varios trámites procesales que no son
pertinentes discutir, el Tribunal de Primera Instancia re-señaló una vista
de conferencia con antelación a juicio para el 30 de enero de 2025. El
8 de enero de 2025, la parte Apelada presentó una Moción Solicitando
Sentencia Sumaria al Amparo de la Regla 36.1, a través de la cual
solicitó al foro recurrido que se dictara sentencia sumaria a su favor por
no existir hechos esenciales en controversia. La referida moción fue
debidamente acompañada con una declaración jurada mediante la cual
declaró el asistente de vicepresidente de finanzas, el señor Eddie Otero
Ramos.
En esencia, expresó en la declaración jurada que la parte
Apelante adeuda la suma de $20,795.75 por conceptos de facturas
pendientes de pago por mercancía, material galvanizado suplido y
labor; que el señor Abimael Padilla Negrón suscribió una solicitud de
crédito y un documento de garantía titulado Contrato de Garantía
Continua, mediante el cual se obligaba en su capacidad personal y de
manera solidaria a pagar cualquier deuda que tuviese la corporación
Challenger Brass & Copper, Inc. junto al pago de costas, gastos,
intereses y honorarios de abogado; que el declarante tenía conocimiento
personal de las gestiones llevadas a cabo para el cobro de la deuda que
resultaron infructuosas; que según la información que surge de sus
archivos, el señor Abimael Padilla Negrón es mayor de edad,
1 Véase, Apéndice del recurso de revisión judicial, pág. 30. KLAN202500293 4
capacitado y no está activo actualmente en el ejército de los Estados
Unidos de América; y que la deuda está vencida, líquida y exigible.
La solicitud de Sentencia Sumaria también fue acompañada con
una certificación del Departamento de Defensa de los Estados Unidos
de América, la cual establece que el señor Abimael Padilla Negrón no
es miembro activo de ninguna de las ramas de las fuerzas armadas.2 El
19 de enero de 2025, los Apelantes presentaron una Moción Asumiendo
Representación Legal y Solicitud de Remedio. En lo pertinente,
adujeron que la Apelada no presentó en su solicitud de sentencia
sumaria “la condición de militar activo del director de la parte
codemandada”.3 El 21 de enero de 2025, el foro recurrido emitió una
Orden que dejó sin efecto la vista de conferencia con antelación a juicio
y le concedió veinte (20) días de prórroga a los Apelantes para que
presentasen su escrito en oposición a la moción de Sentencia Sumaria.
El 10 de febrero de 2025, los Apelantes presentaron su Oposición a
Moción de Sentencia Sumaria.
Alegaron, en síntesis, que habían hechos materiales o esenciales
en controversia; que la Apelada omitió mencionar que condonó la
deuda de un deudor solidario que ya falleció; que se ha enriquecido
injustamente; y que incurrió en competencia desleal, en violación a la
Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, conocida como
la Ley Antimonopolística de Puerto Rico, y la ley federal Ley
Antimonopolio Sherman de 1890. Resaltamos que, en su oposición, los
Apelantes no hicieron referencia a la moción de Sentencia Sumaria con
respecto a los párrafos enumerados por la parte Apelada sobre los
2 Íd., en la pág. 62. 3 Íd., en la pág. 64. KLAN202500293 5 hechos esenciales y pertinentes que están controvertidos. Tampoco
manifestaron con precisión cuáles son los hechos que a su juicio no
están en controversia, ni acompañaron su oposición con declaraciones
juradas o con prueba admisible en evidencia para controvertir los que
sí, según las alegaciones realizadas por la Apelada.
El 11 de febrero de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió
una Sentencia Sumaria, notificada a las partes el 13 de febrero de 2025,
a través de la cual declaró Ha Lugar la demanda y ordenó al señor
Abimael Padilla Negrón a pagar a la Apelada la suma principal de
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
SERVIMETAL, INC. Apelación procedente del Tribunal de Demandante Apelada Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta KLAN202500293
v. Caso Núm.: TA2022CV00833
ROY D. ALLEN Y OTROS Sobre: Cobro de Dinero - Demandados Apelantes Ordinario
Panel especial integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
Comparecen el señor Abimael Padilla Negrón, y la corporación
Challenger Brass & Copper, Inc. (Apelantes) vía Apelación y solicitan
que revoquemos dos determinaciones del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Toa Alta, emitidas el 11 de febrero de 2025
y el 4 de marzo de 2025, respectivamente. En dichos dictámenes, el foro
recurrido dictó Sentencia Sumaria a favor de Servimetal, INC.
(Apelada) y resolvió sin lugar una moción de reconsideración. Por los
fundamentos que expondremos, confirmamos la Sentencia recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata sobre una Demanda de cobro
de dinero presentada el 16 de agosto de 2022 por la Apelada contra Roy
D. Allen, Abimael Padilla Negrón, y la corporación Challenger Brass
& Copper, Inc. En ella se alegó que los Apelantes adeudaban la
Número Identificador
SEN2025 _______________ KLAN202500293 2
cantidad de $20,000.75 por concepto de mercancía y material conocido
como “Hot Rolled Steel” y Galvalume, más la cantidad de $795.00 por
gastos incurridos por la Apelada, para un total de $20,795.00. Adujo,
además, que los señores Roy D. Allen y Abimael Padilla Negrón
suscribieron una solicitud de crédito y documento de garantía titulado
Contrato de Garantía Continua, mediante la cual se obligaron a pagar
cualquier deuda que tuviese la corporación Challenger Brass & Copper,
Inc. con la Apelada. Arguyó también que requirieron a los Apelantes el
pago de la deuda, pero las gestiones resultaron infructuosas. La Apelada
manifestó, además, que los señores Roy D. Allen y Abimael Padilla
Negrón eran personas mayores de edad, capacitadas y que no estaban
actualmente activos en el ejército de los Estados Unidos de América.
Solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que declarara Ha
Lugar la Demanda presentada y que condenara a los Apelantes a
satisfacer la suma adeudada, las costas y gastos del procedimiento, así
como la suma adicional de $6,000.22 por concepto de honorarios de
abogado. El 9 de septiembre de 2022, la Apelada notificó al Tribunal
recurrido el fallecimiento del señor Roy D. Allen, por lo que solicitó
que se desestimara la causa de acción a favor del fallecido. Así las
cosas, los Apelantes presentaron sus respectivas contestaciones a la
Demanda. En suma, alegaron que la Demanda no contenía hechos
específicos que ameritasen la concesión de un remedio, que no cuenta
con alegaciones que permita concluir la existencia de una obligación o
deuda vencida, líquida y exigible; además, que los documentos
anejados en la demanda no cumplen con lo establecido en las Reglas de
Evidencia. KLAN202500293 3 Cabe destacar que el señor Abimael Padilla Negrón manifestó en
su contestación a la demanda lo siguiente: “Se alega afirmativamente
que el codemandado compareciente es mayor de edad, capacitado y no
está actualmente activo en la reserva o el ejército de los Estados Unidos
de América”.1 Luego de varios trámites procesales que no son
pertinentes discutir, el Tribunal de Primera Instancia re-señaló una vista
de conferencia con antelación a juicio para el 30 de enero de 2025. El
8 de enero de 2025, la parte Apelada presentó una Moción Solicitando
Sentencia Sumaria al Amparo de la Regla 36.1, a través de la cual
solicitó al foro recurrido que se dictara sentencia sumaria a su favor por
no existir hechos esenciales en controversia. La referida moción fue
debidamente acompañada con una declaración jurada mediante la cual
declaró el asistente de vicepresidente de finanzas, el señor Eddie Otero
Ramos.
En esencia, expresó en la declaración jurada que la parte
Apelante adeuda la suma de $20,795.75 por conceptos de facturas
pendientes de pago por mercancía, material galvanizado suplido y
labor; que el señor Abimael Padilla Negrón suscribió una solicitud de
crédito y un documento de garantía titulado Contrato de Garantía
Continua, mediante el cual se obligaba en su capacidad personal y de
manera solidaria a pagar cualquier deuda que tuviese la corporación
Challenger Brass & Copper, Inc. junto al pago de costas, gastos,
intereses y honorarios de abogado; que el declarante tenía conocimiento
personal de las gestiones llevadas a cabo para el cobro de la deuda que
resultaron infructuosas; que según la información que surge de sus
archivos, el señor Abimael Padilla Negrón es mayor de edad,
1 Véase, Apéndice del recurso de revisión judicial, pág. 30. KLAN202500293 4
capacitado y no está activo actualmente en el ejército de los Estados
Unidos de América; y que la deuda está vencida, líquida y exigible.
La solicitud de Sentencia Sumaria también fue acompañada con
una certificación del Departamento de Defensa de los Estados Unidos
de América, la cual establece que el señor Abimael Padilla Negrón no
es miembro activo de ninguna de las ramas de las fuerzas armadas.2 El
19 de enero de 2025, los Apelantes presentaron una Moción Asumiendo
Representación Legal y Solicitud de Remedio. En lo pertinente,
adujeron que la Apelada no presentó en su solicitud de sentencia
sumaria “la condición de militar activo del director de la parte
codemandada”.3 El 21 de enero de 2025, el foro recurrido emitió una
Orden que dejó sin efecto la vista de conferencia con antelación a juicio
y le concedió veinte (20) días de prórroga a los Apelantes para que
presentasen su escrito en oposición a la moción de Sentencia Sumaria.
El 10 de febrero de 2025, los Apelantes presentaron su Oposición a
Moción de Sentencia Sumaria.
Alegaron, en síntesis, que habían hechos materiales o esenciales
en controversia; que la Apelada omitió mencionar que condonó la
deuda de un deudor solidario que ya falleció; que se ha enriquecido
injustamente; y que incurrió en competencia desleal, en violación a la
Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, conocida como
la Ley Antimonopolística de Puerto Rico, y la ley federal Ley
Antimonopolio Sherman de 1890. Resaltamos que, en su oposición, los
Apelantes no hicieron referencia a la moción de Sentencia Sumaria con
respecto a los párrafos enumerados por la parte Apelada sobre los
2 Íd., en la pág. 62. 3 Íd., en la pág. 64. KLAN202500293 5 hechos esenciales y pertinentes que están controvertidos. Tampoco
manifestaron con precisión cuáles son los hechos que a su juicio no
están en controversia, ni acompañaron su oposición con declaraciones
juradas o con prueba admisible en evidencia para controvertir los que
sí, según las alegaciones realizadas por la Apelada.
El 11 de febrero de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió
una Sentencia Sumaria, notificada a las partes el 13 de febrero de 2025,
a través de la cual declaró Ha Lugar la demanda y ordenó al señor
Abimael Padilla Negrón a pagar a la Apelada la suma principal de
$20,000.75, más las costas, gastos de ejecución, los intereses legales
computados desde la fecha de la radicación de la demanda y una suma
adicional de $2,000.00 por concepto de honorarios de abogado. En
resumen, el Tribunal concluyó que los Apelantes no presentaron
defensas válidas en derecho que pudieran derrotar la solicitud de
sentencia sumaria y esbozaron otra teoría desmarcada del ámbito de la
sentencia sumaria planteada a los fines de derrotarla.
También añadió que el señor Abimael Padilla Negrón no
presentó prueba para lograr controvertir las alegaciones formuladas en
su contra. Asimismo, expresó que este último no es miembro activo de
las fuerzas armadas, pues así lo establecía la certificación emitida por
el Departamento de Defensa de los Estados Unidos de América
presentada por la Apelada. Igualmente, manifestó que no existe
ninguna controversia esencial sobre los hechos, pues se trata de una
deuda reclamada, vencida, y gestiones de cobro efectuadas que
resultaron infructuosas. El 28 de febrero de 2025, los Apelantes
presentaron una Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No
Ha Lugar por el Tribunal recurrido. KLAN202500293 6
Insatisfechos, los Apelantes recurren ante este Tribunal y alegan
que el Tribunal de Primera Instancia erró y abusó de su discreción al
dictar sentencia sumaria, pues entienden que hay hechos materiales en
controversia que impiden disponer del caso de manera sumaria.
También argumentan que el foro recurrido erró y abusó de su discreción
por haber ignorado que uno de los co-apelantes es miembro activo de
las fuerzas armadas; y por haber desatendido el argumento de las
prácticas comerciales desleales y la naturaleza solidaria de la deuda, lo
que a su vez impide dictar sentencia de forma sumaria.
El 23 de junio de 2025, la parte Apelada presentó su Alegato en
Oposición. Argumentó que los Apelantes han fallado en demostrar la
existencia de errores que justifiquen la revocación de la sentencia
recurrida. Expresó también, que la alegación de la Apelante sobre la
condición de militar activo fue refutada con la certificación emitida por
el Departamento de Defensa de los Estados Unidos de América y que
el argumento sobre las prácticas anticompetitivas carece de evidencia y
resulta impertinente a una acción de cobro de dinero.
Sostuvo, además, que el planteamiento de los Apelantes sobre la
condonación de la deuda solidaria es improcedente. Ello, porque estos
no presentaron evidencia para sostener ese argumento, no hay
documentos en el expediente que demuestren que la Apelada condonó
la deuda y que, para que opere la condonación, debe existir un acto claro
e inequívoco del acreedor perdonando la deuda, pues esta no se
presume. Sostienen, también, que el fallecimiento de un deudor no
equivale a la condonación de una deuda. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver. KLAN202500293 7 Es claro que el mecanismo procesal de la sentencia sumaria se
rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y tiene como
finalidad la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no
contengan controversias genuinas de hechos materiales. González
Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601 (2023) (citando a
Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208 DPR 964 (2022)). Así, la
Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra, permite que cualquiera de
las partes pueda solicitar que se dicte sentencia sumaria sobre la
totalidad o sobre cualquier parte de una reclamación. Véase Torres
Pagán et al. v. Mun. de Ponce, 191 DPR 583 (2014). A su vez, el
peticionario debe establecer su derecho con claridad y demostrar que
no existe controversia sustancial sobre algún hecho material, es decir,
suficiente para que sea necesario dirimirlo en un juicio plenario. Regla
36.1 de Procedimiento Civil, supra; Oriental Bank v. Caballero
García, 212 DPR 671 (2023) (citando a Mun. de Añasco v. ASES et al.,
188 DPR 307 (2013)). Véase, también, Ramos Pérez v. Univisión, 178
DPR 200 (2010) (citando a Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co.,
152 DPR 652 (2000)).
Asimismo, la Regla 36 regula la oposición a que se dicte
sentencia sumaria, la cual debe citar específicamente los párrafos
enumerados que entiende están en controversia y, para cada uno de los
que pretende controvertir, detallar la evidencia admisible que sostiene
su impugnación con cita a la página o sección pertinente. Regla
36.3(b)(2) de Procedimiento Civil, supra. Como se puede apreciar, el
oponente debe controvertir la prueba presentada con evidencia
sustancial y no puede simplemente descansar en sus alegaciones.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664 (2018) (citando a KLAN202500293 8
Rodríguez Méndez et al. v. Laser Eye, 195 DPR 769 (2016); Ramos
Pérez v. Univisión, supra). En la medida en que meras afirmaciones no
bastan para derrotar una solicitud de sentencia sumaria, la parte
opositora debe presentar contradeclaraciones juradas y
contradocumentos que pongan en controversia los hechos presentados.
Íd.; Ramos Pérez v. Univisión, supra.
No obstante, si el foro primario (1) no dicta una sentencia sobre
la totalidad del pleito; (2) no concede todo el remedio solicitado; o (3)
deniega la moción, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que
dicho foro resuelva la moción mediante una determinación de los
hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y
de buena fe controvertidos. Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra.
De hecho, el foro primario también deberá incluir hasta qué extremo la
cuantía de los daños u otra reparación no está en controversia y una
orden para la continuación de los procedimientos que sean justos en el
pleito, con una vista evidenciaría limitada a los asuntos en controversia.
Íd. En tales casos, el foro primario podrá utilizar la enumeración que
las partes le presentaron. Ramos Pérez v. Univisión, supra. Al
celebrarse el juicio, se considerarán probados los hechos así
especificados y se procederá de conformidad. Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, supra.
En cuanto al estándar de revisión aplicable, el Tribunal de
Apelaciones utilizará los mismos criterios que el foro de primera
instancia al determinar la correspondencia de la sentencia sumaria,
aunque limitado a considerar aquellos documentos presentados en el
foro primario y obligado a cumplir con la Regla 36.4 de Procedimiento KLAN202500293 9 Civil, supra. Debemos, por tanto, examinar de novo el expediente y
verificar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición
cumplan con los requisitos de forma; luego, revisar si en realidad
existen hechos materiales en controversia y, de encontrar que los
hechos materiales realmente están incontrovertidos, revisar de novo si
el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el derecho.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015).
En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de obligaciones y
contratos, existen diferentes tipos de obligaciones. Entre ellas, se
encuentran las obligaciones mancomunadas y las solidarias. El
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido las obligaciones
mancomunadas como aquellas obligaciones mediante las cuales “cada
deudor tendrá que cumplir con la parte de la prestación que le
corresponda”. Pérez et al. v. Lares Medical et al., 207 DPR 965, 977
(2021). En las obligaciones solidarias, en cambio, “cada acreedor tiene
el derecho a reclamarle a cualquiera de los deudores la totalidad de la
prestación y cada uno de los deudores está obligado a realizarla
íntegramente”. Íd. Además, nuestro máximo foro ha definido el
concepto del deudor solidario como “quien suscribe conjuntamente con
otro un documento en el que los prestatarios se obligan solidariamente
al pago de determinada cantidad”. Mansiones P. Gardens, Inc. v.
Scotiabank, 114 DPR 513, 519 (1983).
Con respecto a la concurrencia de deudores en las obligaciones
contractuales, el Código Civil de 1930 establece en el Artículo 1090
que las obligaciones solidarias no se presumen.4 Art. 1090 del Código
4 Por razón del Contrato de Garantía Continua haberse otorgado antes del 2020, se utilizará el Código Civil del 1930 para fundamentar nuestros criterios. KLAN202500293 10
Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3101. Es decir, las obligaciones solidaras
deben pactarse de manera expresa. Íd. Ahora bien, El Artículo 1096 del
referido cuerpo estatutario dispone que “[l]a novación, compensación,
confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los
acreedores solidarios, o con cualquiera de los deudores de la misma
clase, extinguen la obligación”. Art. 1096 del Código Civil de 1930, 31
LPRA sec. 3107.
En el presente caso, se desprende del expediente con meridiana
claridad, que los Apelantes no cumplieron con los requisitos
establecidos en el inciso (b) de la Regla 36.3 de las de Procedimiento
Civil al presentar su oposición a la moción de Sentencia Sumaria. La
referida oposición no hace referencia alguna a los párrafos enumerados
por la parte Apelada en su moción, así como tampoco fue sustentada
con declaraciones juradas o prueba admisible en evidencia para
controvertir las alegaciones formuladas en su contra.
Por otra parte, la Apelada presentó una certificación emitida por
el Departamento de Defensa de los Estados Unidos de América que
demuestra que el co-apelante Abimael Padilla Negrón no es miembro
activo de las fuerzas armadas. Además, el propio co-apelante expresó
en su contestación a la demanda que este no era miembro activo de las
fuerzas armadas. Asimismo, el planteamiento sobre las prácticas
comerciales desleales no tiene correlación alguna con la acción de
cobro de dinero interpuesta por la Apelada.
De otro lado, al señalar como error que el Tribunal de Primera
Instancia no atendió la naturaleza solidaria de la deuda bajo la teoría de
hubo condonación del fallecido y que ello benefició a a los demás
deudores solidarios, se utilizó como fundamento el Artículo 1100 del KLAN202500293 11 Código Civil de 2020, pero lo cierto es que resulta de aplicación el
Artículo 1096 del derogado Código Civil de 1930, pues el Contrato de
Garantía Continua fue suscrito por los señores Roy D. Allen y Abimael
Padilla Negrón en el año 2019, antes de la vigencia del nuevo Código
Civil. Mas, independientemente de ello, los Apelantes no señalaron con
especificidad cómo precisamente la Apelada condonó la deuda del
deudor solidario fallecido, el señor Roy D. Allen, ni tampoco ello surge
del expediente, anejo o documento alguno que sostenga ese
señalamiento.
Por consiguiente, concluimos que el Tribunal de Primera
Instancia actuó correctamente al determinar que el co-apelante,
Abimael Padilla Negrón, no controvirtió los hechos propuestos por la
Apelada. Por el contrario, resolvemos que los hechos tomados como
incontrovertidos por el Tribunal de Primera Instancia en efecto lo son
y que su Sentencia es correcta en derecho.
Por los fundamentos expresados, confirmamos la Sentencia
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones