Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari SERVICENTRO procedente del AUTOMOTRIZ DEL SUR, Tribunal de INC., REPRESENTADO POR Primera Instancia, SU PRESIDENTE, Sala Superior de ROBERTO MÁRQUEZ Ponce CASTILLO Parte Recurrida KLCE202500036 Civil Núm.: PO2019CV02108 v. Sobre: INTEGRAND ASSURANCE Reclamación COMPANY Seguros- Huracán María ASOCIACIÓN DE GARANTÍAS DE SEGUROS MISCELÁNEOS Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores
Rodríguez Flores, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2025.
El 13 de enero de 2025, compareció la Asociación de
Garantías de Seguros Misceláneos (en adelante AGSM) en virtud de
la Orden de Liquidación emitida a Integrand Assurance Company.
Nos solicita que revoquemos la Resolución dictada por el Tribunal
de Primera Instancias, Sala Superior de Ponce (en adelante TPI), el
4 de noviembre de 2024. En el referido dictamen y al amparo de la
Regla 34.3 (b)(3) de Procedimiento Civil,1 el TPI prohibió a la perito2
de AGSM a declarar sobre los términos, condiciones, cubiertas y
exclusiones de la póliza de seguro, ni en relación con las defensas
afirmativas planteadas en la contestación a demanda relacionadas
con la póliza de seguros. Solamente podría declarar como perito en
el área de contabilidad pública. Lo anterior, debido a que AGSM
1 32 LPRA Ap. V, R. 34.3(b)(3). 2 La Sra. Carmen Vega es Contadora Pública Autorizada.
Número Identificador
RES2025________________ KLCE202500036 2
nunca anunció a la CPA Carmen Vega como experta de seguro y
ante el reiterado incumplimiento de AGSM con las contestaciones
del interrogatorio.
Examinada la solicitud de AGSM y tras un estudio detenido
del expediente de autos, resolvemos denegar la expedición del auto
de certiorari.
II.
En apretada síntesis, Servicentro Automotriz del Sur, Inc. (en
adelante SAS) notificó un interrogatorio a AGSM el 4 de junio de
2023. Ante la falta de respuesta, el 5 de julio de 2023, SAS comenzó
los esfuerzos para que AGSM contestara el mismo conforme a la
Regla 34 de las de Procedimiento Civil -32 LPRA Ap. V, R. 34-.
El 7 de agosto de 2023, estaba señalada una conferencia con
antelación al juicio, la cual fue convertida en una vista sobre el
estado de los procedimientos. En esa ocasión AGSM seguía sin
contestar el interrogatorio, por lo que el TPI le concedió término
adicional de 15 días para que cumplieran. Dicho término venció el
22 de agosto de 2023 y AGSM nunca contestó.
El descubrimiento solicitado por SAS iba dirigido a conocer la
prueba que la AGSM pretendía presentar durante el juicio. Resulta
pertinente señalar que el TPI extendió en más de tres ocasiones los
descubrimientos de prueba, siendo la última fecha el 13 de mayo
de 2024.
Así las cosas, el 18 de octubre de 2024 (apenas 10 días ante
de la Conferencia con Antelación a Juicio), AGSM envió una
contestación al interrogatorio. Evaluada la misma, SAS la catalogó
como una contestación proforma, con respuesta evasivas y
genéricas. El 28 de octubre de 2024, se celebró la Conferencia con
Antelación al Juicio, como parte de los procedimientos y, luego de
los correspondientes argumentos, las partes dejaron sometida la
controversia de la contestación al interrogatorio por parte de AGSM, KLCE202500036 3
la cual incidía directamente con la participación de la perito. En esa
vista es que se menciona, por primera vez, que la CPA testificaría
como perito en materia de seguros. A lo cual SAS se opuso.
Con fecha del 4 de noviembre de 2024, el TPI emitió su
Resolución que dispuso de la controversia que quedó pendiente
durante la conferencia con antelación al juicio. Después de un
detallado análisis por el TPI, éste concluyó -contundentemente- que
AGSM incumplió con la contestación al pliego de interrogatorio, a
pesar de las múltiples prórrogas concedidas. El foro primario detalló
en ocho instancias el fundamento de su dictamen.
El TPI resaltó que AGSM nunca ofreció alguna causa
justificada por su reiterado incumplimiento que los exonerara de la
limitación impuesta a las declaraciones de su perito durante el
juicio. SAS, indudablemente, necesitaba auscultar los hechos en
que se basaba AGSM para negar los hechos, la cubierta de seguro
en controversia y las defensas afirmativas que alegó en su
contestación. No escapa el hecho que el interrogatorio cursado por
SAS fue el único mecanismo de descubrimiento que utilizó y nunca
le fue contestado adecuadamente. El TPI concluyó que la falta de
una contestación al interrogatorio ponía en desventaja a SAS. En
cuanto a la perito, AGSM intentó justificar su pericia en el área de
seguro por el contenido del informe pericial que ella radicó y se
notificó el 5 de septiembre de 2023. Dicho informe fue evaluado por
el TPI y concluyó que nada mencionada, ni detalla con relación a
seguros o cubiertas. Por último, el TPI indicó que AGSM antes del
28 de octubre de 2024, nunca anunció a la CPA Carmen Vega como
experta o perito en seguros.
A la luz de lo anterior, el TPI dispuso en su dictamen, lo
siguiente:
Conforme a lo anteriormente expuesto, conforme las disposiciones de la Regla 34.3(b)(3) de Procedimiento Civil, supra, se limita la presentación de la CPA Carmen KLCE202500036 4
Vega como CPA, se prohíbe su presentación como perito en el área de seguros, en pólizas de seguros, no podrá declarar con relación a las materias que no contestó del interrogatorio, en específico se prohíbe declarar sobre los términos, condiciones, cubiertas y exclusiones de la póliza de seguros, ni en relación con las defensas afirmativas planteadas en la contestación a demanda relacionadas con la póliza de seguros.
El 25 de noviembre de 2024, AGSM radicó una moción de
reconsideración. La misma fue declarada no ha lugar el 13 de
diciembre de 2024. Bajo el fundamento que la reconsideración no
expuso con suficiente particularidad y especificidad los hechos y
derecho que AGSM estimara debían reconsiderarse.
Inconforme, AGSM acude ante nosotros, señalando el
siguiente error.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer como sanción para todos efectos prohibir el testimonio que ofrecerá en el Juicio la perito CPA Carmen Vega.
III.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del tribunal.
En los casos civiles, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
delimita las instancias en las que procede que este Tribunal de
Apelaciones expida el recurso de certiorari. La citada Regla establece
que el recurso sólo se expedirá cuando se recurra de una orden o
resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de
la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, y en el ejercicio discrecional del foro
apelativo, se podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de KLCE202500036 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari SERVICENTRO procedente del AUTOMOTRIZ DEL SUR, Tribunal de INC., REPRESENTADO POR Primera Instancia, SU PRESIDENTE, Sala Superior de ROBERTO MÁRQUEZ Ponce CASTILLO Parte Recurrida KLCE202500036 Civil Núm.: PO2019CV02108 v. Sobre: INTEGRAND ASSURANCE Reclamación COMPANY Seguros- Huracán María ASOCIACIÓN DE GARANTÍAS DE SEGUROS MISCELÁNEOS Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores
Rodríguez Flores, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2025.
El 13 de enero de 2025, compareció la Asociación de
Garantías de Seguros Misceláneos (en adelante AGSM) en virtud de
la Orden de Liquidación emitida a Integrand Assurance Company.
Nos solicita que revoquemos la Resolución dictada por el Tribunal
de Primera Instancias, Sala Superior de Ponce (en adelante TPI), el
4 de noviembre de 2024. En el referido dictamen y al amparo de la
Regla 34.3 (b)(3) de Procedimiento Civil,1 el TPI prohibió a la perito2
de AGSM a declarar sobre los términos, condiciones, cubiertas y
exclusiones de la póliza de seguro, ni en relación con las defensas
afirmativas planteadas en la contestación a demanda relacionadas
con la póliza de seguros. Solamente podría declarar como perito en
el área de contabilidad pública. Lo anterior, debido a que AGSM
1 32 LPRA Ap. V, R. 34.3(b)(3). 2 La Sra. Carmen Vega es Contadora Pública Autorizada.
Número Identificador
RES2025________________ KLCE202500036 2
nunca anunció a la CPA Carmen Vega como experta de seguro y
ante el reiterado incumplimiento de AGSM con las contestaciones
del interrogatorio.
Examinada la solicitud de AGSM y tras un estudio detenido
del expediente de autos, resolvemos denegar la expedición del auto
de certiorari.
II.
En apretada síntesis, Servicentro Automotriz del Sur, Inc. (en
adelante SAS) notificó un interrogatorio a AGSM el 4 de junio de
2023. Ante la falta de respuesta, el 5 de julio de 2023, SAS comenzó
los esfuerzos para que AGSM contestara el mismo conforme a la
Regla 34 de las de Procedimiento Civil -32 LPRA Ap. V, R. 34-.
El 7 de agosto de 2023, estaba señalada una conferencia con
antelación al juicio, la cual fue convertida en una vista sobre el
estado de los procedimientos. En esa ocasión AGSM seguía sin
contestar el interrogatorio, por lo que el TPI le concedió término
adicional de 15 días para que cumplieran. Dicho término venció el
22 de agosto de 2023 y AGSM nunca contestó.
El descubrimiento solicitado por SAS iba dirigido a conocer la
prueba que la AGSM pretendía presentar durante el juicio. Resulta
pertinente señalar que el TPI extendió en más de tres ocasiones los
descubrimientos de prueba, siendo la última fecha el 13 de mayo
de 2024.
Así las cosas, el 18 de octubre de 2024 (apenas 10 días ante
de la Conferencia con Antelación a Juicio), AGSM envió una
contestación al interrogatorio. Evaluada la misma, SAS la catalogó
como una contestación proforma, con respuesta evasivas y
genéricas. El 28 de octubre de 2024, se celebró la Conferencia con
Antelación al Juicio, como parte de los procedimientos y, luego de
los correspondientes argumentos, las partes dejaron sometida la
controversia de la contestación al interrogatorio por parte de AGSM, KLCE202500036 3
la cual incidía directamente con la participación de la perito. En esa
vista es que se menciona, por primera vez, que la CPA testificaría
como perito en materia de seguros. A lo cual SAS se opuso.
Con fecha del 4 de noviembre de 2024, el TPI emitió su
Resolución que dispuso de la controversia que quedó pendiente
durante la conferencia con antelación al juicio. Después de un
detallado análisis por el TPI, éste concluyó -contundentemente- que
AGSM incumplió con la contestación al pliego de interrogatorio, a
pesar de las múltiples prórrogas concedidas. El foro primario detalló
en ocho instancias el fundamento de su dictamen.
El TPI resaltó que AGSM nunca ofreció alguna causa
justificada por su reiterado incumplimiento que los exonerara de la
limitación impuesta a las declaraciones de su perito durante el
juicio. SAS, indudablemente, necesitaba auscultar los hechos en
que se basaba AGSM para negar los hechos, la cubierta de seguro
en controversia y las defensas afirmativas que alegó en su
contestación. No escapa el hecho que el interrogatorio cursado por
SAS fue el único mecanismo de descubrimiento que utilizó y nunca
le fue contestado adecuadamente. El TPI concluyó que la falta de
una contestación al interrogatorio ponía en desventaja a SAS. En
cuanto a la perito, AGSM intentó justificar su pericia en el área de
seguro por el contenido del informe pericial que ella radicó y se
notificó el 5 de septiembre de 2023. Dicho informe fue evaluado por
el TPI y concluyó que nada mencionada, ni detalla con relación a
seguros o cubiertas. Por último, el TPI indicó que AGSM antes del
28 de octubre de 2024, nunca anunció a la CPA Carmen Vega como
experta o perito en seguros.
A la luz de lo anterior, el TPI dispuso en su dictamen, lo
siguiente:
Conforme a lo anteriormente expuesto, conforme las disposiciones de la Regla 34.3(b)(3) de Procedimiento Civil, supra, se limita la presentación de la CPA Carmen KLCE202500036 4
Vega como CPA, se prohíbe su presentación como perito en el área de seguros, en pólizas de seguros, no podrá declarar con relación a las materias que no contestó del interrogatorio, en específico se prohíbe declarar sobre los términos, condiciones, cubiertas y exclusiones de la póliza de seguros, ni en relación con las defensas afirmativas planteadas en la contestación a demanda relacionadas con la póliza de seguros.
El 25 de noviembre de 2024, AGSM radicó una moción de
reconsideración. La misma fue declarada no ha lugar el 13 de
diciembre de 2024. Bajo el fundamento que la reconsideración no
expuso con suficiente particularidad y especificidad los hechos y
derecho que AGSM estimara debían reconsiderarse.
Inconforme, AGSM acude ante nosotros, señalando el
siguiente error.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer como sanción para todos efectos prohibir el testimonio que ofrecerá en el Juicio la perito CPA Carmen Vega.
III.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del tribunal.
En los casos civiles, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
delimita las instancias en las que procede que este Tribunal de
Apelaciones expida el recurso de certiorari. La citada Regla establece
que el recurso sólo se expedirá cuando se recurra de una orden o
resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de
la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, y en el ejercicio discrecional del foro
apelativo, se podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de KLCE202500036 5
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
lo dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones instituye los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de
certiorari. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ello impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro. Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado.
Es decir, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio
de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un
craso abuso de discreción o que el tribunal [haya actuado] con KLCE202500036 6
prejuicio y parcialidad, o que se [haya equivocado] en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará
un perjuicio sustancial”.
B.
El descubrimiento de prueba permite a las partes descubrir,
obtener o perpetuar la prueba necesaria para sustentar sus
alegaciones en el acto del juicio. Además, está basado en el principio
básico de que antes del juicio, las partes tienen derecho a descubrir
toda información relacionada con su caso, independientemente
quién la posea. Las normas que regulan el procedimiento de
descubrimiento de prueba persiguen los siguientes propósitos: (1)
precisar los asuntos en controversia, (2) obtener evidencia para ser
utilizada en el juicio, evitando una sorpresa en esta etapa de los
procedimientos, (3) facilitar la búsqueda de la verdad y (4) perpetuar
evidencia. Su finalidad es permitir que las partes puedan prepararse
para el juicio, de forma tal que tengan la oportunidad de obtener la
evidencia necesaria para evaluar y resolver las controversias del
caso.
Es norma reiterada que el descubrimiento de prueba debe ser
amplio y liberal. Únicamente existen dos limitaciones al
descubrimiento: (1) que lo que se pretende descubrir no sea materia
privilegiada, y (2) que sea pertinente al asunto en controversia. No
obstante, el Tribunal de Primera Instancia tiene entera discreción
para establecer las reglas que entienda necesarias para llevar a cabo
el descubrimiento de prueba. En ese ejercicio, puede limitar el
alcance y los mecanismos de descubrimiento de prueba que habrán
de utilizarse, siempre que con ello se adelante la solución de
controversias de forma rápida, justa y económica. Esta política tiene
el efecto de facilitar la tramitación de los pleitos y evitar los
inconvenientes, sorpresas e injusticias que surgen, cuando las KLCE202500036 7
partes ignoran hasta el día de la vista las cuestiones y los hechos
que en realidad son objeto del litigio. Además, permite a las partes
precisar con exactitud los hechos en controversia, ya que en nuestro
ordenamiento procesal el propósito de la demanda es notificar a
grandes rasgos cuáles son las reclamaciones y defensas de las
partes.
Cónsono con lo anterior, y como parte de la discreción
concedida a los foros primarios en torno al descubrimiento de
prueba, éstos están facultados para dictar cualquier orden que
entienda justa o necesaria respecto a alguna parte que se negase
a descubrir lo solicitado u ordenado.
Por su parte, La Regla 34.3(b)(3) de Procedimiento Civil
dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
Si una parte . . . deja de cumplir una orden para llevar a cabo o permitir el descubrimiento de prueba . . . el tribunal podrá dictar, con relación a la negativa, todas aquellas órdenes que sean justas; entre ellas las siguientes: […] (3) Una orden para eliminar alegaciones o parte de ellas, o para suspender todos los procedimientos posteriores hasta que la orden sea acatada, para desestimar el pleito o procedimiento, o cualquier parte de ellos, o para dictar una sentencia en rebeldía contra la parte que incumpla. […] (Énfasis nuestro).
De tal forma, los foros judiciales tienen la facultad de imponer
sanciones, cuando una parte incumpla con los parámetros de un
descubrimiento de prueba.
IV.
De umbral establecemos que estamos ante una limitación de
prueba no descubierta y/o no anunciada. Es decir, no se trata de
eliminación de alegaciones por un reiterado incumplimiento. La
AGSM aduce que el TPI abusó de su discreción al limitar la
participación de la CPA Carmen Vega durante el juicio. El foro
recurrido apoyó su dictamen ante el reiterado incumplimiento de KLCE202500036 8
AGSM en contestar, adecuadamente, el único interrogatorio enviado
por SAS y lo tardía en anunciar a la CPA como experta o perito en
materia de seguros. Si el foro primario hubiera permitido lo
solicitado por AGSM, indudablemente hubiera colocado a SAS en
total desventaja de cara a un juicio.
A tenor con la norma jurídica esbozada, la discreción del foro
primario y la controversia relativa al descubrimiento de prueba, no
están contempladas dentro de las instancias en las que, conforme a
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, procede que se expida el
auto de certiorari. Por tanto, no se justifica nuestra intervención,
salvo que se cumpla algunas de las circunstancias enumeradas en
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Como indicamos en el apartado anterior, los tribunales de
instancia tienen amplia discreción para emitir cualquier orden
respecto a cualquier parte que se niegue en descubrir lo ordenado.
Por ello, como foro apelativo, no debemos de intervenir con tal
ejercicio, salvo la presencia de un claro error, prejuicio o abuso de
discreción.
En este caso, basta revisar el expediente ante nuestra
consideración para percatarse de que el foro de primera instancia
evaluó punto por punto los eventos e incumplimientos de AGSM.
Resulta evidente que le concedió varias oportunidades, sin embargo,
AGSM nunca cumplió en contestar el interrogatorio o en anunciar a
la CPA como experta en seguros. Sin olvidar que AGSM tampoco
formuló una justa causa por tales incumplimientos.
Así pues, realizado el análisis bajo la Regla del Reglamento de
este Tribunal, supra, no encontramos que, en su determinación, el
TPI haya incurrido en un abuso de discreción o que este haya
actuado con el prejuicio o en fracaso de la justicia. Tampoco se
demostró que el tribunal se haya equivocado en la interpretación o KLCE202500036 9
aplicación de una norma procesal y que, intervenir en esta etapa,
evitaría un perjuicio sustancial contra cualquiera de las partes.
Por tanto, en ausencia de los criterios de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, o de alguno de los consignados en la
Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, nos abstenemos de
intervenir con el dictamen recurrido.
V.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se deniega la
expedición del auto de certiorari. Por lo anterior, se mantiene en
pleno vigor la limitación determinada por el TPI en la Resolución del
4 de noviembre de 2024.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal de Apelaciones.
El Juez Pagán Ocasio disiente, sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones