Serrano Maldonado v. Molina Figueroa

2019 TSPR 8
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 2019
DocketCC-2016-944
StatusPublished

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Serrano Maldonado v. Molina Figueroa, 2019 TSPR 8 (prsupreme 2019).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nadia Liz Serrano Maldonado Certiorari Recurrida 2019 TSPR 08 v. 201 DPR ____ Emanuel Molina Figueroa

Peticionario

Número del Caso: CC-2016-944

Fecha: 15 de enero de 2019

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan y Caguas

Abogado de la parte peticionaria:

Por derecho propio

Abogada de la parte recurrida:

Lcda. Lilliam A. Ramos Bahamundi

Materia: Derecho de Familia – Una pensión por incapacidad que recibe un veterano debe considerarse como ingreso al momento de computar y fijar una pensión alimentaria.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nadia Liz Serrano Maldonado

Recurrida

v. Núm.CC-2016-0944

Emanuel Molina Figueroa

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2019

En esta ocasión, nos corresponde determinar si una

pensión por incapacidad que recibe un veterano de las fuerzas

armadas de Estados Unidos debe ser considerada como ingreso

al momento de calcular y fijar una pensión alimentaria.

Específicamente, debemos evaluar si los foros inferiores

erraron al incluir dicha pensión por incapacidad en el

cómputo para establecer la obligación del alimentante hacia

su hija menor de edad.

I

El peticionario, Sr. Emanuel Molina Figueroa, contrajo

matrimonio con la Sra. Nadia Liz Serrano Maldonado en el

2011 y procreó con ésta una hija. El 25 de agosto de 2014,

la señora Serrano Maldonado presentó una demanda de divorcio

y solicitud de pensión alimentaria para la menor ante el

Tribunal de Primera Instancia. Mediante sentencia dictada el

16 de octubre de 2016, el foro primario decretó el divorcio

y otorgó la custodia de la menor a la señora Serrano CC-2016-0944 2

Maldonado. Además, determinó que la patria potestad sería

compartida, fijó las relaciones paterno-filiales y

estableció una pensión alimentaria provisional de $220.00

mensuales, retroactiva a la fecha de la presentación de la

demanda.

Luego de varios incidentes procesales, el 1 de junio de

2015, se celebró la vista de fijación de pensión ante la

Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA). Luego de

evaluar la prueba presentada, el 11 de mayo de 2016, la EPA

rindió un informe en el cual consignó lo siguiente:

Se consideró en cuanto al padre no custodio, el ingreso como Investigador de Querellas de Accidente en DACO, así como las deducciones mandatorias y permitidas según reflejadas en los talonarios de pago provistos. Se consideró además como ingreso mensual, la cantidad de $1,002.65 por concepto de compensación del Departamento de Asuntos de Veteranos.

Véase Informe del 11 de mayo de 2016.

Así las cosas, la EPA recomendó una pensión ascendente

a $409.00 mensuales desde la fecha de la presentación de la

demanda hasta el 30 de noviembre de 2014 y de $434.00 a

partir del 2 de diciembre de 2014. Al hacer esta

recomendación, la EPA concluyó que la pensión recibida por

el peticionario por parte del Departamento de Asuntos del

Veterano de Estados Unidos en concepto de beneficios por

incapacidad no estaba exenta del cálculo de los ingresos

para fijar una pensión alimentaria. Razonó que la ley federal

conocida como la Child Support Enforcement Act (CSEA), 42

USC sec. 651 et seq., no contenía una prohibición en torno

a utilizar la pensión por incapacidad que recibe un veterano CC-2016-0944 3

como ingreso para el cálculo de la pensión alimentaria. Por

ello, consideró dicha cuantía en conjunto con el salario que

el peticionario recibe como Investigador del Departamento de

Asuntos del Consumidor (DACO).

Mediante resolución dictada el 16 de mayo de 2016, el

Tribunal de Primera Instancia acogió las recomendaciones de

la EPA en su totalidad y fijó la pensión correspondiente.

Inconforme con tal proceder, el peticionario acudió al

Tribunal de Apelaciones, foro que confirmó la resolución

recurrida. Al así proceder, el foro apelativo intermedio

analizó la definición de ingresos contenida en la Ley de

sustento de menores, 8 LPRA sec. 501(22), así como las guías

promulgadas al amparo de ésta. En virtud de estas

disposiciones, concluyó que la pensión por incapacidad

recibida por el peticionario debía ser computada al momento

de determinar los ingresos que servirían de base para la

fijación de la pensión alimentaria.

Insatisfecho con ese dictamen, el 3 de octubre de 2016,

el señor Molina Figueroa presentó un recurso de certiorari

ante este Tribunal. Mediante éste, planteó como único

señalamiento de error que el Tribunal de Apelaciones había

errado “al no considerar las disposiciones legales y

reglamentarias federales que excluyen la compensación por

incapacidad otorgada por la Administración de Veteranos del

cómputo para establecer una pensión alimentaria”.

Certiorari, en la pág. 4. Según arguyó, tanto la EPA como

los foros inferiores erraron en su interpretación de los

estatutos federales aplicables, lo que resultó en la CC-2016-0944 4

categorización errónea de su pensión por incapacidad como

ingreso.

Específicamente, el peticionario alegó que las guías

contenían una limitación respecto a ingresos recibidos en la

jurisdicción federal. Según indicó, la CSEA claramente

establece que, para considerar una compensación por

incapacidad como ingreso, es necesario que su recipiente

hubiese renunciado a la pensión por retiro o a una porción

de ésta. Así, el peticionario sostuvo que, dado que él no

había renunciado a dicha pensión en concepto de retiro, su

pensión por incapacidad no debía ser considerada ingreso.

Por tanto, reiteró que la cuantía de la pensión alimentaria

era incorrecta y que no procedía el pago de la deuda

retroactiva, puesto que la misma derivaba del nuevo cómputo

que incluyó la pensión por incapacidad.

Mediante resolución emitida el 24 de febrero de 2017,

expedimos el auto solicitado. Posteriormente, el 9 de marzo

de 2017, la parte recurrida presentó su Alegato en oposición

a certiorari. En éste, argumentó que la ley federal CSEA no

prohibía que la pensión recibida por un veterano fuese

incluida en el cómputo para determinar una pensión

alimentaria. Aludió, además, al principio federal de la

inmunidad soberana que inspiró esa legislación y el poder de

los estados de reglamentar todo lo relativo a reclamos de

alimentos para menores. Por tanto, sostuvo que los foros

recurridos actuaron correctamente al considerar como ingreso

la pensión por incapacidad al momento de realizar el cómputo

para determinar la pensión alimentaria correspondiente. CC-2016-0944 5

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y

los autos originales que nos fueron remitidos por el Tribunal

de Apelaciones, estamos en posición de resolver.

II

Para examinar adecuadamente la controversia ante

nuestra consideración, resulta preciso examinar las

disposiciones legales y reglamentarias aplicables; en

particular aquéllas relativas a lo que constituye “ingreso”

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