Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Ricardo Serrano REVISIÓN González ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de Corrección y vs. KLRA202400493 Rehabilitación
Departamento de Querella Núm.: Corrección y XXX-XX-XXXX Rehabilitación Confinado Núm.: Recurrida P676-29214
Sobre:
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2024.
Comparece ante nos, el señor Ricardo Serrano González (Sr.
Serrano González o recurrente), quien presenta recurso de revisión
administrativa en el que solicita la revocación de la “Resolución”
notificada el 3 de junio de 2024, por el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrido). Mediante dicha
determinación, el DCR encontró incurso al recurrente en los
Códigos 136 y 137 del Reglamento Núm. 9221, infra.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
desestimamos el recurso mediante los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
El 15 de abril de 2024, se presentó una Querella contra el
Sr. Serrano González por incumplir con los Códigos 136 y 137 del
“Reglamento para establecer el Procedimiento Disciplinario de la
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLRA202400493 2
Población Correccional” del 8 de octubre de 2020, Reglamento
Núm. 9221. En esencia, al recurrente se le imputó negarse a
someterse a una prueba de detección de sustancias controladas o
alcohol, dando así un positivo administrativo. Por lo anterior, se le
citó a una vista administrativa pautada para el 22 de mayo de
2024.
Celebrada la aludida audiencia, el DCR emitió “Resolución” y
concluyó que la evidencia documental demostró que el Sr. Serrano
González incurrió en los actos prohibidos por los Códigos 136 y
137 del Reglamento Núm. 9221, supra. Dicha determinación fue
notificada el 3 de junio de 2024, y advirtió al recurrente de su
derecho a solicitar reconsideración y/o revisión judicial.
Insatisfecho, el 17 de junio de 2024, el Sr. Serrano González
sometió una solicitud de reconsideración, y alegó que: (1) la vista
no se celebró conforme la reglamentación aplicable; (2) se le violó
su debido proceso de ley; y (3) la determinación no está apoyada en
prueba que obra en el expediente administrativo. Del expediente
no surge que el DCR haya tomado alguna determinación en su
consideración.
En descontento, el Sr. Serrano González recurre ante nos
mediante escrito de revisión presentado el 27 de agosto de 2024,1 y
señala la comisión de los siguientes errores, a saber:
Que al MPC se le violaron los derechos a tener un procedimiento administrativo basado en el Reglamento 9221, supra, y justo reglamentariamente.
Que hubo prejuicio en contra del MPC, ya que el examinador no tomó las medidas adecuadas para sobre guardar las interpretaciones que otros terceros pudieran dar ya que la vista fue frente a otros MPV, y eso no garantizó el proceso que pide el reglamento.
Que la evidencia que se utilizó solo excluía al MPC del acto ya que se firma una hoja de consentimiento y no de rehúso como tratan de usar en contra del MPC ya que no existe rehúso alguno.
1 Fecha del depósito en el correo ordinario, según el ponche. KLRA202400493 3
Que hubo prejuicio continuo, ya que la examinadora tenía una decisión formada y no era conforme al reglamento, ya que ella narró que un positivo administrativo es como un resultado a positivo a drogas, cosa que errónea.
Que hubo prejuicio ya que el oficial no buscó la evidencia que se solicita por el examinador.
Que la determinación no fue tomada conforme a los reglamentos vigentes.
II.
Los tribunales tienen la responsabilidad de examinar su
propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el
recurso ante su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles,
202 DPR 495, 500 (2019). La jurisdicción se refiere al “poder o la
autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias”. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR
652, 660 (2014). Los tribunales deben ser celosos guardianes de
su jurisdicción y no tienen discreción para asumir jurisdicción
donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022).
Por consiguiente, los foros judiciales de Puerto Rico tienen
autoridad para atender cualquier causa de acción, salvo que no
tengan jurisdicción sobre la materia. Rodríguez Rivera v. De León
Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).
La jurisdicción sobre la materia “se refiere a la capacidad del
tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto
legal”. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño,
[s.l.], [ed. del autor], 2010, pág. 25. “[P]ara privar a un ‘tribunal de
jurisdicción general’ de su actividad para entender en algún asunto
en particular, es necesario que así se haya dispuesto expresamente
en algún estatuto o que ello surja del mismo por implicación
necesaria”. D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme 582 (3ra ed. 2013). La
ausencia de jurisdicción sobre la materia da lugar a las
consecuencias siguientes: KLRA202400493 4
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al v. ELA et al, 204 DPR 89, 101-102 (2020).
Si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta declararlo
así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, supra, a la
pág. 660. La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B R. 40, enumera los criterios que dicho foro
deberá considerar para poder decidir si atiende o no las
controversias que le son planteadas. Pueblo v. Ríos Nieves, supra,
a la pág. 274. La referida regla dispone que, al determinar si el
recurso fue presentado en la etapa más oportuna para su
consideración, el tribunal considerará los siguientes factores, a
saber:
(1) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (2) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (3) Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (4) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (5) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (6) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (7) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Ricardo Serrano REVISIÓN González ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de Corrección y vs. KLRA202400493 Rehabilitación
Departamento de Querella Núm.: Corrección y XXX-XX-XXXX Rehabilitación Confinado Núm.: Recurrida P676-29214
Sobre:
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2024.
Comparece ante nos, el señor Ricardo Serrano González (Sr.
Serrano González o recurrente), quien presenta recurso de revisión
administrativa en el que solicita la revocación de la “Resolución”
notificada el 3 de junio de 2024, por el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrido). Mediante dicha
determinación, el DCR encontró incurso al recurrente en los
Códigos 136 y 137 del Reglamento Núm. 9221, infra.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
desestimamos el recurso mediante los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
El 15 de abril de 2024, se presentó una Querella contra el
Sr. Serrano González por incumplir con los Códigos 136 y 137 del
“Reglamento para establecer el Procedimiento Disciplinario de la
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLRA202400493 2
Población Correccional” del 8 de octubre de 2020, Reglamento
Núm. 9221. En esencia, al recurrente se le imputó negarse a
someterse a una prueba de detección de sustancias controladas o
alcohol, dando así un positivo administrativo. Por lo anterior, se le
citó a una vista administrativa pautada para el 22 de mayo de
2024.
Celebrada la aludida audiencia, el DCR emitió “Resolución” y
concluyó que la evidencia documental demostró que el Sr. Serrano
González incurrió en los actos prohibidos por los Códigos 136 y
137 del Reglamento Núm. 9221, supra. Dicha determinación fue
notificada el 3 de junio de 2024, y advirtió al recurrente de su
derecho a solicitar reconsideración y/o revisión judicial.
Insatisfecho, el 17 de junio de 2024, el Sr. Serrano González
sometió una solicitud de reconsideración, y alegó que: (1) la vista
no se celebró conforme la reglamentación aplicable; (2) se le violó
su debido proceso de ley; y (3) la determinación no está apoyada en
prueba que obra en el expediente administrativo. Del expediente
no surge que el DCR haya tomado alguna determinación en su
consideración.
En descontento, el Sr. Serrano González recurre ante nos
mediante escrito de revisión presentado el 27 de agosto de 2024,1 y
señala la comisión de los siguientes errores, a saber:
Que al MPC se le violaron los derechos a tener un procedimiento administrativo basado en el Reglamento 9221, supra, y justo reglamentariamente.
Que hubo prejuicio en contra del MPC, ya que el examinador no tomó las medidas adecuadas para sobre guardar las interpretaciones que otros terceros pudieran dar ya que la vista fue frente a otros MPV, y eso no garantizó el proceso que pide el reglamento.
Que la evidencia que se utilizó solo excluía al MPC del acto ya que se firma una hoja de consentimiento y no de rehúso como tratan de usar en contra del MPC ya que no existe rehúso alguno.
1 Fecha del depósito en el correo ordinario, según el ponche. KLRA202400493 3
Que hubo prejuicio continuo, ya que la examinadora tenía una decisión formada y no era conforme al reglamento, ya que ella narró que un positivo administrativo es como un resultado a positivo a drogas, cosa que errónea.
Que hubo prejuicio ya que el oficial no buscó la evidencia que se solicita por el examinador.
Que la determinación no fue tomada conforme a los reglamentos vigentes.
II.
Los tribunales tienen la responsabilidad de examinar su
propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el
recurso ante su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles,
202 DPR 495, 500 (2019). La jurisdicción se refiere al “poder o la
autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias”. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR
652, 660 (2014). Los tribunales deben ser celosos guardianes de
su jurisdicción y no tienen discreción para asumir jurisdicción
donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022).
Por consiguiente, los foros judiciales de Puerto Rico tienen
autoridad para atender cualquier causa de acción, salvo que no
tengan jurisdicción sobre la materia. Rodríguez Rivera v. De León
Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).
La jurisdicción sobre la materia “se refiere a la capacidad del
tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto
legal”. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño,
[s.l.], [ed. del autor], 2010, pág. 25. “[P]ara privar a un ‘tribunal de
jurisdicción general’ de su actividad para entender en algún asunto
en particular, es necesario que así se haya dispuesto expresamente
en algún estatuto o que ello surja del mismo por implicación
necesaria”. D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme 582 (3ra ed. 2013). La
ausencia de jurisdicción sobre la materia da lugar a las
consecuencias siguientes: KLRA202400493 4
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al v. ELA et al, 204 DPR 89, 101-102 (2020).
Si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta declararlo
así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, supra, a la
pág. 660. La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B R. 40, enumera los criterios que dicho foro
deberá considerar para poder decidir si atiende o no las
controversias que le son planteadas. Pueblo v. Ríos Nieves, supra,
a la pág. 274. La referida regla dispone que, al determinar si el
recurso fue presentado en la etapa más oportuna para su
consideración, el tribunal considerará los siguientes factores, a
saber:
(1) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (2) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (3) Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (4) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (5) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (6) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (7) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
(Énfasis nuestro).
A tenor, le corresponde al foro apelativo intermedio evaluar
la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que KLRA202400493 5
es presentada, con el propósito de determinar si es la más
apropiada para intervenir. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 97 (2008). Así, este foro apelativo está impedido de
atender recursos prematuros o tardíos, pues ambos adolecen del
mismo defecto insubsanable: privar de jurisdicción al tribunal al
cual se recurre. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96,
107 (2015). Un recurso es prematuro cuando se ha presentado
con relación a una determinación que aún no ha sido finalmente
resuelta. Íd. O sea, es aquel que se presenta en la secretaría de un
tribunal apelativo antes de que este adquiera jurisdicción. Pueblo
v. Ríos Nieves, supra, a la pág. 274. En cambio, un recurso tardío
es el que se presenta luego de transcurrido el término dispuesto
para recurrir. Yumac Home v. Empresas Massó, supra, a la pág.
107. Ahora bien, las consecuencias de uno y otro son distintas.
Un recurso desestimado por tardío priva fatalmente a la parte de
presentarlo nuevamente. Íd. Sin embargo, un recurso desestimado
por prematuro le permite a la parte volver a presentarlo cuando el
foro apelado resuelva lo que tenía ante su consideración. Íd. En
sintonía con lo anterior, el Tribunal de Apelaciones puede
desestimar motu proprio un recurso por falta de jurisdicción.
III.
Según revela el tracto procesal discutido, el DCR emitió
“Resolución” en la que concluyó que el Sr. Serrano González
incurrió en los actos prohibidos por los Códigos 136 y 137 del
Reglamento Núm. 9221, supra.
Oportunamente, el 17 de junio de 2024, el Sr. Serrano
González sometió una solicitud de reconsideración. Del legajo
apelativo ante nos no surge que el DCR haya tomado alguna
determinación en su consideración. En el expediente no se
incluyó resolución alguna por parte de la agencia recurrida KLRA202400493 6
mediante la cual esta última haya rechazado de plano o
acogido la solicitud de reconsideración.
No habiendo el DCR actuado sobre la solicitud de
reconsideración presentada ante sí, el término para recurrir ante
este Tribunal de Apelaciones comenzó a transcurrir a los 15 días
de haberse presentado la solicitud, o sea, el 2 de julio de 2024.
Por ende, el recurrente tenía hasta el 1 de agosto de 2024 para
presentar su recurso de revisión judicial.
Aunque el escrito del recurrente está fechado el 5 de julio de
2024, lo cierto es que, su recurso fue recibido en la Secretaría
de este foro apelativo el 27 de agosto de 2024, según consta
en el ponche del depósito en el correo ordinario. Por lo que,
evidentemente, el recurso ante nuestra consideración se presentó
luego de transcurrido el término dispuesto para recurrir. En
consecuencia, estamos impedidos de atenderlo en sus méritos,
pues, cónsono con el derecho antes esbozado, el recurso resulta
tardío y priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Pueblo
v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 415 (2022).
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar
parte de este dictamen, desestimamos el recurso presentado por el
señor Ricardo Serrano González.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones