Serrano Gonzalez, Ricardo v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 25, 2024
DocketKLRA202400493
StatusPublished

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Serrano Gonzalez, Ricardo v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Ricardo Serrano REVISIÓN González ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de Corrección y vs. KLRA202400493 Rehabilitación

Departamento de Querella Núm.: Corrección y XXX-XX-XXXX Rehabilitación Confinado Núm.: Recurrida P676-29214

Sobre:

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2024.

Comparece ante nos, el señor Ricardo Serrano González (Sr.

Serrano González o recurrente), quien presenta recurso de revisión

administrativa en el que solicita la revocación de la “Resolución”

notificada el 3 de junio de 2024, por el Departamento de

Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrido). Mediante dicha

determinación, el DCR encontró incurso al recurrente en los

Códigos 136 y 137 del Reglamento Núm. 9221, infra.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

desestimamos el recurso mediante los fundamentos que

expondremos a continuación.

I.

El 15 de abril de 2024, se presentó una Querella contra el

Sr. Serrano González por incumplir con los Códigos 136 y 137 del

“Reglamento para establecer el Procedimiento Disciplinario de la

Número Identificador

SEN2024 ___________ KLRA202400493 2

Población Correccional” del 8 de octubre de 2020, Reglamento

Núm. 9221. En esencia, al recurrente se le imputó negarse a

someterse a una prueba de detección de sustancias controladas o

alcohol, dando así un positivo administrativo. Por lo anterior, se le

citó a una vista administrativa pautada para el 22 de mayo de

2024.

Celebrada la aludida audiencia, el DCR emitió “Resolución” y

concluyó que la evidencia documental demostró que el Sr. Serrano

González incurrió en los actos prohibidos por los Códigos 136 y

137 del Reglamento Núm. 9221, supra. Dicha determinación fue

notificada el 3 de junio de 2024, y advirtió al recurrente de su

derecho a solicitar reconsideración y/o revisión judicial.

Insatisfecho, el 17 de junio de 2024, el Sr. Serrano González

sometió una solicitud de reconsideración, y alegó que: (1) la vista

no se celebró conforme la reglamentación aplicable; (2) se le violó

su debido proceso de ley; y (3) la determinación no está apoyada en

prueba que obra en el expediente administrativo. Del expediente

no surge que el DCR haya tomado alguna determinación en su

consideración.

En descontento, el Sr. Serrano González recurre ante nos

mediante escrito de revisión presentado el 27 de agosto de 2024,1 y

señala la comisión de los siguientes errores, a saber:

Que al MPC se le violaron los derechos a tener un procedimiento administrativo basado en el Reglamento 9221, supra, y justo reglamentariamente.

Que hubo prejuicio en contra del MPC, ya que el examinador no tomó las medidas adecuadas para sobre guardar las interpretaciones que otros terceros pudieran dar ya que la vista fue frente a otros MPV, y eso no garantizó el proceso que pide el reglamento.

Que la evidencia que se utilizó solo excluía al MPC del acto ya que se firma una hoja de consentimiento y no de rehúso como tratan de usar en contra del MPC ya que no existe rehúso alguno.

1 Fecha del depósito en el correo ordinario, según el ponche. KLRA202400493 3

Que hubo prejuicio continuo, ya que la examinadora tenía una decisión formada y no era conforme al reglamento, ya que ella narró que un positivo administrativo es como un resultado a positivo a drogas, cosa que errónea.

Que hubo prejuicio ya que el oficial no buscó la evidencia que se solicita por el examinador.

Que la determinación no fue tomada conforme a los reglamentos vigentes.

II.

Los tribunales tienen la responsabilidad de examinar su

propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el

recurso ante su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles,

202 DPR 495, 500 (2019). La jurisdicción se refiere al “poder o la

autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o

controversias”. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR

652, 660 (2014). Los tribunales deben ser celosos guardianes de

su jurisdicción y no tienen discreción para asumir jurisdicción

donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022).

Por consiguiente, los foros judiciales de Puerto Rico tienen

autoridad para atender cualquier causa de acción, salvo que no

tengan jurisdicción sobre la materia. Rodríguez Rivera v. De León

Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).

La jurisdicción sobre la materia “se refiere a la capacidad del

tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto

legal”. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño,

[s.l.], [ed. del autor], 2010, pág. 25. “[P]ara privar a un ‘tribunal de

jurisdicción general’ de su actividad para entender en algún asunto

en particular, es necesario que así se haya dispuesto expresamente

en algún estatuto o que ello surja del mismo por implicación

necesaria”. D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley

de Procedimiento Administrativo Uniforme 582 (3ra ed. 2013). La

ausencia de jurisdicción sobre la materia da lugar a las

consecuencias siguientes: KLRA202400493 4

(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al v. ELA et al, 204 DPR 89, 101-102 (2020).

Si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta declararlo

así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, supra, a la

pág. 660. La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII-B R. 40, enumera los criterios que dicho foro

deberá considerar para poder decidir si atiende o no las

controversias que le son planteadas. Pueblo v. Ríos Nieves, supra,

a la pág. 274. La referida regla dispone que, al determinar si el

recurso fue presentado en la etapa más oportuna para su

consideración, el tribunal considerará los siguientes factores, a

saber:

(1) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (2) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (3) Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (4) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (5) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (6) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (7) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

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