Serrallés v. Sucesión de Juan Serrallés

32 P.R. Dec. 254, 1923 PR Sup. LEXIS 539
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 18, 1923
DocketNo. 2850
StatusPublished

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Serrallés v. Sucesión de Juan Serrallés, 32 P.R. Dec. 254, 1923 PR Sup. LEXIS 539 (prsupreme 1923).

Opinion

El Juez Pbesidente Se. del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

Está envuelta en este pleito la cuestión de propiedad de cierta finca rústica denominada ££Las Hoyas,” situada en el término municipal de Santa Isabel.

Se alega en la demanda que la finca de que se trata fué comprada por don Juan Serrallés en 1877 para darla como la dió a su hermano don Marcial, causante de los deman-dantes, £íen recompensa de trabajos que el mismo le había hecho.” Que la escritura primeramente se redactó a nom-[255]*255bre de don Marcial dándose a la finca el nombre de “Re-galo,” pero luego se otorgó a nombre de don Juan para ■que éste que estaba en mejores condiciones para ello, es-tableciera cierta reclamación con respecto a la cabida de la finca. Se alega además en la demanda que don Marcial po-seyó quieta y pacíficamente la finca, en concepto de dueño, basta su muerte ocurrida en 1906, entrando entonces en po-sesión sus herederos los demandantes y estándolo basta 1908 en que tuvieron que abandonarla a virtud de senten-cia de desahucio.

Contestó la sociedad demandada alegando que la finca en cuestión fué comprada en efecto por don Juan Serrallés ■de su dueño don José Cerdá pero no en 1877, sino en 1881. Negó que la adquisición se hiciera primeramente a nombre de don Marcial, ni definitivamente a nombre de don Juan para don Marcial. Expuso que don Juan a los efectos de evitar disgustos entre los mayordomos y su hermano don Marcial en relación con el cuido del ganado, adquirió “Las Hoyas” y la entregó a su hermano para que cuidara en ella el ganado que tenía, con la sola obligación de encar-garse del pago de las contribuciones de la finca. La pro-piedad permaneció siempre en don Juan. Al morir éste, fué adjudicada la finca a sus herederos y luego los herede-ros la aportaron a la sociedad demandada.

Se celebró el juicio practicándose una larga prueba tes-tifical y documental, y la corte, “como resultado de toda la evidencia en conjunto,” opinó que la ley y los hechos es-taban a favor de la parte demandada y dictó sentencia de-clarando sin lugar la demanda, con las costas a los deman-dantes.

No conformes los demandantes establecieron el presente recurso de apelación señalando los siguientes errores come-tidos a su juicio por la corte, 1, al dejar de emitir la rela-ción del caso y opinión que ordena la ley; 2, al negarse a admitir como prueba dos comunicaciones de apremio de la [256]*256Alcaldía de Santa Isabel fechadas en 1899; 3, al admitir como prneba el testamento de don Juan Serrallés; 4, al admitir como prueba la partición de bienes llevada a efecto con motivo de dicho testamento; 5, al no admitir como prueba cierta carta de José Santiago; 6, al admitir, como prueba ciertos recibos de contribución; 7,' al apreciar en general la prueba en favor de la demandada, y 8, al re-conocer un valor probatorio que no .tiene a la intervención de’ don Marcial Serrallés en las operaciones particionales del caudal hereditario de su hermano don Juan,

Examinemos el primer error. Además de la sentencia existe una llamada relación del caso y opinión. Dicho do-cumento sólo contiene una conclusión general. No fué esa la intención de la legislatura. De acuerdo con el artículo 227 del Código de Enjuiciamiento Civil, tal como quedó en-mendado en 1911, el juez “hará y archivará una relación breve del caso exponiendo los hechos según éstos resulten ante él y dando las razones^ en que funde su decisión. Las itálicas son nuestras. Esta corte ha insistido en que los jueces deben cumplir con el deber que la ley les impone, pero también ha resuelto, entre otros en el'caso de Quiñones v. Vivoni, 20 D. P. R. 490, 494, que la falta de cumplimiento de tal deber no lleva consigo la revocación de la sentencia.

Veamos el segundo error. Los demandantes introdu-jeron como prueba dos cartas firmadas por Francisco Se-garra que comienzan así: “Alcaldía Municipal de 'Santa Isabel.” Una está fechada el 15 de abril de 1889, otra el 16 de agosto de 1889. Ambas están dirigidas a don Mar-cial Serrallés y en ellas se le requiere para que pague sus contribuciones al Tesoro.

Para evitar una larga discusión técnica, puede acep-tarse que el error fué cometido. Esa aceptación no tiene-' importancia alguna para la decisión del recurso. El error no fué perjudicial. Con mejor prueba documental, — certifi-cación del Secretario del Ayuntamiento de Santa Isabel,— [257]*257acreditó la parte demandante que sn cansante desde 1880 liasta la implantación del “Bill Hollander” pagó a título de dneño las contribuciones que se imponían a la finca “Las Hoyas.” La misma parte demandada admitió que la finca fué entregada a don Marcial con la única obligación de que pagara las contribuciones. Las cartas de que se trata cons-tituían prueba simplemente acumulativa.

A nuestro juicio no existen los errores señalados con los números tres y cuatro. Tanto el testamento como las ope-raciones particionales fueron propia y debidamente admi-tidos. Esta conclusión quedará explicada cuando examine-mos conjuntamente los errores siete y ocbo.

La corte no erró al negarse a admitir una carta sin fe-cha firmada por “José Santiago” no obstante la declara-ción de la testigo Mercedes Serrallés que dijo que la ha-bía encontrado entre los papeles de su padre. Su padre murió en 1906 y no consta con certeza cuándo la recibió. La antigüedad del documento no quedó acreditada y siendo ello así debió autenticarse la firma.

Tampoco erró la corte al admitir ciertos recibos del pago por la parte demandada de la contribución impuesta a la finca después del desahucio. En realidad de verdad dicha prueba carece de importancia.

En la discusión de los errores séptimo y octavo, espe-cialmente en la del primero, pues el octavo está compren-dido en el séptimo, es que descansa la decisión de este in-teresante litigio.

Extensa y hábilmente analiza la prueba la parte' apelante en su ■ alegato. Menos extensa pero no menos hábilmente la analiza también la parte demandada en el suyo. Sos-tiene, la parte apelante que alegó y probó que la finca en cuestión le pertenece a titulo.de compra que para él hizo el causante de la demandada y si así no se estimare, a virtud de prescripción. Existe una incongruencia entre lo alegado y lo que intentó probar con sus testigos en el juicio la [258]*258parte demandante. En la demanda se alega nna donación remunerativa, los testigos hablan de una compra hecha con dinero de don Marcial quedando el título a favor de don Juan para ser traspasado en el momento oportuno. En la partición de los bienes que dejó a su fallecimiento don Mar-cial'se hizo figurar la finca de que se trata como adquirida por don Marcial y su esposa en 1883 a título de herencia de su menor hija Juana que a su vez la había adquirido por donación graciosa que le hiciera su tío y padrino don Juan Serrallés.

Hechas estas observaciones preliminares a las cuales llama la atención la parte demandada en su alegato, vea-mos a grandes rasgos cuál fué el resultado de la prueba.

No hay cuestión alguna con respecto a la identidad de la finca. La redamada,por los demandantes está poseída por la demandada.

Se admite por la parte demandada que el causante de los demandantes y luego éstos estuvieron en posesión de la finca desde 1881 hasta 1908 en que los demandantes fue-ron desahuciados. Y aquí surge el conflicto en dos extre-mos esencialísimos: punto de partida de la posesión; con-cepto de la misma.

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