Serrallés Sánchez v. Sancho Bonet

55 P.R. Dec. 96
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 13, 1939·No. Núms. 7809, 7810 y 7811·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Juan Eugenio Serrallés, Félix Juan Serrallés y la Socie-dad Civil-Agrícola Sucesión J. Serrallés entablaron estos pleitos, que envuelven las mismas cuestiones legales, contra el Tesorero de Puerto Bico B. Sancho Bonet, en reclamación de $1,050 el primero, $1,218.01 el segundo y $2,508,75 la ter-cera, pagados bajo protesta, con intereses y costas.

[97] Alegaron en sus demandas que compraron tres aeropla-nos, respectivamente, a “Fairchild Airplane Co.”, de Hagers-town, Maryland, en febrero, 1937, uno, a “Stimson Aircraft Co.”, de Wayne, Michigan, en noviembre de 1936, otro, y a “Beechcraft Aircraft Co.”, de Wichita, Kansas, también en noviembre de 1936, otro, habiéndolos inscrito en el Departa-mento Federal de Washington, D. C., como “licensed air-crafts” para uso particular de los compradores en Puerto 'Rico y entre esta Isla y Estados Unidos y otras naciones, llegando aquí en febrero de 1937 el primero y en noviembre, de 1936 los dos últimos. ¡

Alegaron además que por el Tesorero demandado se les requirió para el pago de un arbitrio sobre los dichos aero-planos como comprendido en el inciso 8 de la sección 16 de la Ley de Rentas Internas de 1931 (Ley núm. 83 de 1931, pág. 505), según fue enmendada por la Ley núm. 108 de mayo 15, 1936 (Leyes de 1936 (1) pág. 567), que con recar-gos, intereses y multas, ascendía a las sumas indicadas que bajo protesta pagaron y que reclaman de acuerdo con la Ley núm. 8 de abril 19, 1927 (Leyes de 1927, pág. 123), y sus en-miendas, por los siguientes motivos:

1. Porque dichos aeroplanos fueron adquiridos en Estados Unidos e inscritos bajo licencia federal para ser usados no solamente en Puerto Rico si que en viajes a Estados Unidos y a otras naciones, no estando por tanto sujetos a ley alguna de arbitrios de Puerto Rico;

2. Porque la ley de Rentas Internas de Puerto Rico no impone en verdad arbitrio alguno a los aeroplanos;

3. Porque las sumas impuestas como intereses son ile-gales por exceder del tipo autorizado por el estatuto que regula la materia;

4. Porque los demandantes no se negaron a suministrar las facturas ni dejaron de pagar el impuesto dentro del tiempo reglamentario, habiéndose limitado a adoptar una actitud defensiva;

[98]*985. Porque las valoraciones de los aeroplanos hechas por el Tesorero son inexactas; y

6. Porque el recargo del cinco por ciento sobre el supuesto valor de los aeroplanos, más los intereses al tipo ilegal del doce por ciento anual, más las multas administrativas de veinte y cinco dólares por la supuesta negativa de los deman-dantes a proporcionar la factura, más las multas administra-tivas de veinte y cinco dólares por no haberse pagado en tiempo el arbitrio, constituyen cuatro impuestos adicionales' o penalidades sobre un mismo objeto y por un mismo acto, no permitidos por la ley, y si la ley los autorizara sería anticonstitucional por carecer del requisito de uniformidad, por ser una cuádruple contribución, por constituir una cuá-druple penalidad equivalente a una confiscación sin el debido proceso de ley y porque el Tesorero carece de facultad para imponer multas, facultad que tampoco puede serle delegada por la Legislatura.

En sus contestaciones el Tesorero aceptó algunos hechos y negó otros. Sostuvo, en resumen, la validez de su actuación.

Fueron los pleitos a juicio; Los demandantes presentaron evidencia documental y testifical. La corte falló en contra :suya y apelaron para ante este tribunal señalando en un ale-gato, común a los tres recursos, nueve errores como come-tidos por la corte de distrito, 1, al resolver que los aeroplanos están comprendidos en el inciso 8, sección 16, de la Ley de Bentas; 2, al decidir que no es aplicable el caso de McBoyle v. United States, 283 U. S. 25; 3, al resolver que el arbitrio impuesto no interfiere con la Ley Nacional de Comercio Aéreo de 1926; 4, al concluir que no tiene aplicación el caso de Station WBT v. Poulnot, 46 F. (2d) 671; 5, al no declarar que la valoración del Tesorero era inexacta; 6, al resolver que los intereses se cobraron de acuerdo con la ley; 7, al no resolver que los demandantes no dejaron de suministrar la documentación necesaria, ni tampoco de pagar el impuesto dentro del tiempo reglamentario; 8, al no decidir que los [99] recargos, intereses y multas constituyen cuatro penalidades por un mismo acto, y 9, al dictar sus sentencias en contra de los hechos y la ley. Según la opinión que del caso hemos formado, bastará sólo la consideración y resolución de los dos primeros para la decisión del recurso.

En su relación del caso y opinión la corte de distrito declaró probados los hechos relativos a la compra de los aeroplanos en los varios estados de la Unión, a su registro en el Negociado de Aviación del Departamento de Comercio en Washington y al cobro por el Tesorero y pago por los demandantes bajo protesta de las sumas reclamadas tales como fueron alegadas en las demandas, declarando probado además que los aeroplanos “son usados únicamente en el aire; vinieron volando desde los Estados Unidos, cuando fueron importados, a Puerto Rico; su círculo de actividades sobrepasa los límites geográficos de la Isla de Puerto Rico, pues son usados para hacer viajes a Saint Thomas (Islas Vírgenes) a la República Dominicana y a otros sitios en el extranjero, para negocios de la Sucesión Serrallés,.... Algunas veces han sido facilitados esos aviones, por amistad, a ciertas personas, pero no han cobrado por tales servicios de transporte.”

Como sabemos en los dos primeros señalamientos de error se sostiene que la ley puertorriqueña no grava los aeroplanos con el arbitrio cobrado y que así debió resolverlo la corte de distrito tanto por el contexto del estatuto cuanto por el razonamiento del caso de McBoyle v. United States, 283 U. S. 25.

La ley aplicable es la sección 16, inciso 8 de la de Rentas de Puerto Rico tal como quedó enmendada por la 108 de 1936 (Leyes de 1936, (1) pág. 569.) Dice:

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Serrallés Sánchez v. Sancho Bonet, 55 P.R. Dec. 96 (prsupreme 1939).

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