Serbiá v. Cortés

52 P.R. Dec. 949
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 1938
DocketNúm. 7273
StatusPublished

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Serbiá v. Cortés, 52 P.R. Dec. 949 (prsupreme 1938).

Opinion

Poe Cuanto, los únicos supuestos errores señalados por un nuevo [950]*950abogado que no representaba a la demandante en la corte de distrito son:

“Primero:
"Que la corte apelada cometió error al resolver este caso como si fuera uno en el que estuviera envuelta una cuestión de una obligación nacida de culpa o negligencia, cuando en realidad éste es un caso en que está envuelto un con-trato de comodato celebrado entre la demandante y los demandados.
‘‘Segundo:
‘ ‘ Que la eorte cometió error al dietar sentencia declarando sin lugar la demanda de este caso, es deeir, declarando que la demandante no tenía que re-clamar nada de los demandados por haber sido el acto en que se destruyó el automóvil un acto desgraciado, porque siéndolo o no dicho acto un acto des-graciado, dichos demandados vienen obligados siempre a devolver el automóvil a la demandante.”

PoR CUANTO, la demanda enmendada si bien no es tan clara ni está tan libre de toda duda o ambigüedad como pudiera desearse se titula “Sobre Cobro de Dinero por Daños y Perjuicios” y termina en esta forma:

‘ ‘ Cuarto: Alega la demandante que según información y creencia en el mismo día 17 de junio de 1934, los demandados chocaron contra un árbol jel referido automóvil, en la carretera de Río Piedras a Caguas, Km. 19, sitio de-nominado ‘Los Prailes’ de la jurisdicción de Río Piedras, destrozándolo com-pletamente y dejándolo inservible.
“Quinto: Alega además la demandante, según su información y creencia,-que dicho accidente ocurrió única y exclusivamente a la negligencia y falta de cuidado y circunspección del demandado Andrés Cortés, quien allí y entonce» manejaba el referido automóvil a una velocidad mayor de cuarenta millas por hora, y en condiciones físicas motivadas por la falta de sueño que no le per^-mitían atehder a la conducción de dicho vehículo con la necesaria prudencia y cuidado.
“Sexto: Alega la demandante que por virtud de los actos de los deman-dados al entregar el automóvil completamente destrozado e inservible que le ha ocasionado perjuicios que estima razonablemente en la suma de cuatro ciento» cincuenta dólares, toda vez que por los restos de dicho automóvil destrozado so-lamente recibieron cincuenta dólares.
“Séptimo: Que todas las gestiones que ha practicado la demandante para que los demandados le satisfagan la referida suma de cuatro cientos cincuenta dólares han resultado infructuosas.
"Por tanto, la demandante supliea a la Hon. Corte se sirva dietar sen-tencia declarando con lugar la' demanda y en su consecuencia condene a los de-mandados a satisfacer a la demandante la suma de cuatro cientos cincuenta dó-lares de principal, más intereses legales desde la interposición de la demanda, las costas y honorarios de abogado en este procedimiento.”

POR Cuanto, la transcripción de la evidencia empieza del modo siguiente:

[951]*951“El día 13 de enero de 1936 se llamó este caso para vista, previo señala-miento en el Calendario General de Asuntos Civiles de esta Corte, compareciendo las partes, la demandante por el Lie. Víctor A. Coll, y los demandados por el Lie. Arturo O’Neill.
“Sr. O’Neill: Estamos listos.
“Sr. Coll: Estamos listos. Se trata de nna acción en eobro de dinero y daños y perjuicios por un automóvil que fué prestado por la señora Serbiá, gratuitamente, bajo la condición de devolverlo en la forma que se entregaba, para que el demandado realizase un viaje a Ponce, y después de haber venido de Ponee los demandados destrozaron el careo eómpletamente, y la señora Serbiá, demandante, pide daños y perjuicios por los causados al automóvil.
“La Corte: ¿Entonces es daños y perjuicios, más bien?
“Sr. Coll: Daños y perjuicios.’’

PoR Cuanto, la corte de distrito no cometió error alguno al resolver el caso tomando como base la teoría de ambas partes, tanto en las alegaciones como durante el juicio y mientras se practicaba la prueba “como si fuera uno en el que estuviera envuelta la cuestión de una obligación nacida de culpa o negligencia”.

Pob Cuanto, el argumento bajo el segundo señalamiento sin cita de casos ni jurisprudencia ni el texto de ningún comentarista sobre los articules 1642 y 1649 del Código Civil mencionados en la discusión del primer señalamiento, no nos convence de que un comodatario- sea responsable por la pérdida de un automóvil prestáidole y destrozado en un accidente inevitable sin la más mínima culpa o negligencia por parte de dicho comodatario, ni en tal virtud de que exista tampoco el segundo de los dos supuestos errores apuntados;

Por tanto, se confirma la sentencia apelada que dictó la Corte de Distrito de San Juan con fecha 16 de enero, 1936.

Los Jueces Sres. Presidente del Toro y Asociado Górdova Dávila no inter-vinieron.

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