Seda v. Corte de Distrito de Mayagüez

64 P.R. Dec. 428
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 1945
DocketNúm. 1577
StatusPublished

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Seda v. Corte de Distrito de Mayagüez, 64 P.R. Dec. 428 (prsupreme 1945).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

[429]*429Artemio Ortiz Pérez falleció el primero de febrero de 1944 bajo testamento abierto otorgado el 23 de junio de 1938. En su testamento desheredó a su único descendiente, su bija Georgina Ortiz Zapata, habida en su primer matrimo-nio, e instituyó como su única heredera a su segunda esposa, María Seda. El 11 de marzo de 1944 su heredera testamen-taria y su citada hija formalizaron en documento privado un contrato de transacción que literalmente dice:

“Contrato de Transacción. Comparecen: de una parte, doña María Seda vda. de Ortiz, mayor de edad, viuda, propietaria y vecina de Lajas, Puerto Rieo¡; de la otra parte, Georgina Ortiz Zapata, mayor de edad, casada con Antonio Cruz, de oficios domésticos y vecina de San Juan, Puerto Rico, y de común acuerdo exponen:
“1. Que la compareciente de la primera parte es viuda de don Artemio Ortiz Pérez y la compareciente, de la segunda parte es hija del matrimonio que en primeras nupcias celebrara el fenecido Arte-mió Ortiz Pérez con la señora Eduarda Zapata.
“2. Que a pesar de ambas partes tener conocimiento del testa mentó otorgado por don Artemio Ortiz Pérez ante el notario Leo Irizarry en 23 de junio de 1938 por escritura número cuarenta, ambas partes han decidido llegar al acuerdo que. más adelante se expone con .el propósito de evitar enojosos litigios y acciones judi-ciales.
“3. Que es convenio de las partes que una vez tasados los bienes dejados a su fallecimiento por el causante y deducidos de dichos bienes los que hubo el causante con carácter privativ'tí, la cuota usu-fructuaria del cónyuge supérstite doña María Seda vda. de Ortiz, las deudas y bajas del capital inventariado y los gananciales corres-pondientes también al cónyuge supérstite pertenecerán a la compa-reciente Georgina Ortiz Zapata.
“4. Que a doña María Seda vda. de Ortiz le pertenecerán una vez hechas las deducciones correspondientes a las deudas de socie-dad de gananciales y los bienes privativos de su fenecido esposo don Artemio Ortiz Pérez, la mitad del caudal hereditario y su cuota usu-fructuaria como cónyuge supérstite.
“5. Que los bienes privativos al difunto Artemio Ortiz Pérez corresponderán a su hija la compareciente de la segunda parte Georgina Ortiz Zapata.
“6. Las partes aceptan este documento por encontrarlo redactado de acuerdo con su voluntad y deseo.
[430]*430“En San Germán, Puerto Rico, a once de marzo de mil nove-cientos cuarenta y cuatro.
“(Firmados) M¡aría Seda Vda. de Ortiz, Georgina Ortiz Zapata, Antonio; Cruz.
“Aff. número 1131. Suscrito ante mí por doña María Seda vda. de Ortiz, Georgina Ortiz Zapata y Antonio Cruz, de las ci<rcunstan-'eias personales arriba expresadas, a quienes doy fe de conocer boy personalmente en San Germán, Puerto Rico, a once de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro.
“(Firmado) Luisa María Capó. (Hay un sello de rentas inter-nas de veinticinco centavos y estampado el notarial que dice: ‘Luisa María 'Capó, Abogado-Notario de Puerto Rico.’)”

Después de otorgado este contrato, Georgina Ortiz Zapata solicitó en la corte inferior la administración judicial de los bienes relictos por su padre. Alegó que Artemio Ortiz Pérez había fallecido, que ella era su hija legítima y que, aunque había sido* desheredada pof su padre, estaba en con-diciones de impugnar la desheredación. Refiriéndose al con-trato de transacción, alegó “que además de la peticionaria Georgina Oriis Zapata, la única persona con derecho a su-cesión en los bienes del finado ... es su viuda doña María Seda, cuyo domicilio es Lajas, Puerto Rico.” (Bastardillas nuestras.) Alegó además que el finado dejó bienes sujetos a partición, expresando su valor, naturaleza y situación, y que el testador no hizo nombramiento de albacea ni de ad-ministrador ni de contador partidor de sus bienes en el ameritado testamento. Alegó por información y creencia la inexistencia de deudas, y terminó con súplica de que se nom-brase un administrador judicial, proponiéndose a sí misma para el cargo “por ser la persona de mayor interés en la herencia. ’ ’

Radicó la viuda una moción solicitando se desestimase la petición de administración judical por:

1. Carecer Georgina Ortiz Zapata de personalidad para solicitar la administración judicial, por no ser heredera for-zosa;

[431]*4312. No ser ella una de las personas que con arreglo a la ley pueden solicitar la administración judicial;

3. No proceder la administración judicial cuando existe testamento, y

4. Pertenecer a la heredera testamentaria todos los bienes de la herencia.

Por estipulación de las partes, previa aprobación de la corte, se procedió a discutir las cuestiones de derecho plan-teadas por la opositora, acordándose posponer la vista del caso en su fondo para después de haber sido resueltas las cuestiones de derecho. Siguiendo el orden lógico, la primera cuestión que resolvió la corte de distrito fué si G-eorgina Ortiz Zapata tenía capacidad legal para solicitar el nombra-miento de administrador judicial.

El artículo 556 del Código de Enjuiciamiento Civil, invo-cado por la corte inferior, determina quiénes son las perso-nas con capacidad legal para solicitar la administración judicial de los-bienes de un finado, a saber: (■&) el albacea testamentario, y en caso de que el testador no lo hubiese nombrado o no dejase testamento válido, (6) el cónyuge su-pérstite, o (c) cualquier heredero forzoso, o (d) cualquier persona que se presente como heredero testamentario, o (e) legatario, o (/) cualquier acreedor con título escrito no ase-gurado.

Resolvió la corte que a virtud del contrato de transacción la desheredación había quedado sin efecto y que la peticio-naria era por consiguiente una heredera forzosa, y como tal tenía capacidad para solicitar la administración judicial. Esa conclusión fué el resultado de los siguientes razona-mientos :

“Si bien es verdad que de acuerdo con el testamento a que se hace referencia tanto en la petición como en la oposición, la peticio-naria fué desheredada por su padre el finado Artemio Ortiz Pérez y el testamento, es prima facie válido, no es menos cierto que a vir-tud de un contrato de transacción celebrado entre la peticionaria Georgina Ortiz Zapata y la opositora María Seda vda. de Ortiz, esta [432]*432última instituida única y universal heredera en dicho testamento, se convino expresamente en dejarlo sin efecto en su totalidad, resti-tuyéndose a virtud de ello la aguí peticionaria en todos sus derechos y acciones en relación con los bienes dejados a su fallecimiento por el causante como si tal testamento no hubiese existido.
“Dicho contrato de transacción fué transcrito literalmente en la petición, se halla suscrito ante notario y no ha sido atacado por la opositora. Tal contrato así suscrito tiene para las partes, de acuerdo con las disposiciones del artículo 1735 del Código Civil, la autoridad de cosa juzgada. . . .
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