Schira v. Arzuaga

1 P.R. Sent. 510
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 12, 1901
DocketPleito No. 112
StatusPublished

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Schira v. Arzuaga, 1 P.R. Sent. 510 (prsupreme 1901).

Opinion

SENTENCIA.

En la Ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico, á doce de Febrero de mil novecientos uno, en el pleito seguido ante el Tribunal de este Distrito por Don Pedro Schira [511]*511y Meletta, industrial, vecino de esta Ciudad, con Don José María Arzuaga, comerciante, de la misma vecindad y con los estrados, correspondientes por la rebeldía de Don Bartolomé Simonet, cuya profesión y vecindad no constan, sobre tercería de dominio; pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandante, dirigido y representado por el Licenciado Don Antonio Alvarez Nava, habiéndolo sido Arzuaga por el Letrado Don Herminio Díaz Navarro, y no habiendo comparecido Simonet en este Tribunal Supremo. — Resultando: Que por escritura pública de veinte y uno de Enero de mil ochocientos noventa y nueve, Don José María Arzuaga, dueño de la casa número 15 de la calle de la Fortaleza, cedió dicha finca en arrendamiento y término de dos años á Don Bartolomé Simonet, por el canon mensual de doscientos sesenta pesos, moneda comente oficial, quedando afectos á ese pago los bienes, muebles y enseres que se encuentran en la referida casa arrendada, teniendo en cuenta la naturaleza privilegiada de esta acreencia. — Resultando: Que por falta del pago del canon, estableció Don José María Arzuaga demanda de desahucio, que se declaró con lugar; y el propio Arzuaga promovió otro juicio contra Don Bartolomé Simonet, reclamándole quinientos veinte pesos á cuenta de mayor suma, procedente del mencionado canon, decretándose embargo preventivo, que se llevó á efecto en nueve de Octubre de mil ochocientos noventa y nueve en varios muebles, vajillas y enseres que tenía Simonet en la casa objeto del desahucio. — Resultando: Que por escritura de cinco de Octubre de mil ochocientos noventa y nueve, Don Bartolomé Simonet, dueño de varios muebles, cuyo valor asciende á novecientos pesos y deudor por esa suma de Don Pedro Schira por efectivo facilitado, cede en pago de tal cantidad los referidos muebles, quedando concluido y cerrado el trato desde el treinta y uno de Mayo anterior, según documento extendido en la misma fecha por ambos, autorizado con sus firmas y por los testigos Don Salvador Mata y [512]*512Don Marcelino García; expresándose en la cláusula 3? de aquella escritura que ínterin el Sr. Simonet, vendedor, adquiere el ajuar y mobiliario que necesita para reemplazar al que ha enajenado, el Sr. Schira le deja en arrendamiento los efectos que han sido objeto del presente contrato.— Resultando: Que con fecha veinte y cinco de Octubre de mil 'ochocientos noventa y nueve el Licenciado Don Antonio Alvarez Nava, en representación de Don Pedro Schira Meletta, dedujo demanda de tercería de dominio contra Don José María Arzuaga y Don Bartolomé Simonet, con la pretensión de que se declarase con lugar y que se dejen á su disposición los muebles embargados, alegando que los había adquirido en pago de un crédito de novecientos pesos contra Simonet en cuyo poder quedaron dichos muebles en concepto de arrendamiento, según la escritura de cinco de Octubre de mil ochocientos noventa y nueve; y lqs artículos 1,818 y 348 del Código Civil, la regla 2*, del artículo 63, 1,530, 1,533, 1,535 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 47 de la Orden General sobre organización de los Tribunales.- — Resultando : Que conferido traslado de la demanda á Don José María Arzuaga, lo evacuó á su nombre el Letrado Don Herminio Díaz Navarro, exponiendo como hechos, los relacionados con referencia á la escritura de veinte y uno de Enero de mil ochocientos noventa y nueve, demanda de desahucio, reclamación de los quinientos veinte pesos, procedentes del arrendamiento de la finca, y embargo preventivo de los muebles á Don Bartolomé Simonet; y deducidos como fundamentos de derecho la sentencia del Tribunal Supremo de España de trece de Diciembre de mil ochocientos noventa y nueve y los artículos 1,818 é inciso 7? del 1,923 del Código Civil, concluyó solicitando se desestime con las costas la demanda de tercería de dominio propuesta. — Resultando : Que no habiendo comparecido el demandado Don Bartolomé Simonet, se hubo por acusada la rebeldía, y por contestada la demanda en los estrados del Tribunal. — Resultando: Que recibido el pleito [513]*513á prueba, se practicó la documental propuesta por las partes presentes, y por el actor el cotejo de la escritura de venta y la testifical sobre la certeza de la venta é identidad de los bienes de la tercería con los embargados y en seis de Julio del año anterior, el Tribunal de este Distrito dictó sentencia que declara sin lugar la tercería de dominio interpuesta por Don Pedro Schira á los procedimientos de apremio seguidos por Don José Mí Arzuaga contra Don Bartolomé Simonet, y deja expedita la acción de cobro que venía ejercitando el ejecutante sobre los muebles y enseres, objeto de la tercería,, con las costas al tercerista; fundando estos pronunciamientos, en los artículos 1,218. 1,227, 1,922 del Código Civil y en el. artículo 63 de la Orden General número 118, serie de mil ochocientos noventa y nueve. — Resultando: Que notificada esta sentencia á las partes y dentro del término legal, estableció la representación de Don Pedro Schira recurso de casación por infracción de ley, autorizado por el número del artículo 1,690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y citando como infringidos: — lí El artículo 1,218 del Código Civil, porque el contrato de arrendamiento entre Arzuaga y Simonet, no desvirtúa el que dejen de ser de la propiedad del último, los bienes de la tercería. Ese contrato produjo una obligación, una acción ó derecho personal que obliga sólo á los contratantes y sus causahabientes, y no al Sr. Schira; y el contrato de compra-venta genera un derecho real que faculta al comprador para reclamar la cosa y reivindicarla, no sólo contra el vendedor, sino también contra cualquiera otra persona, habiéndose confundido la certeza ó autenticidad del contrato de arrendamiento con su alcance ó efecto y no cabe invocar el referido precepto legal, en cuanto determina la fuerza probatoria de un documento público, para desvirtuar la eficacia de otro documento público, por el cual se trasmite la propiedad ó dominio. — 2? El artículo 1,227 del propio Código Civil, puesto que el título de la tercería no es un contrato privado, sino documento público que produce efectos aún contra tercero desde el día de su [514]*514fecha, anterior al embargo trabado sobre los bienes vendidos, • y 3? El 1,922 del mismo texto legal, que sólo debe tener aplicación cuando exista concurrencia de créditos ó derechos, en cuyo caso cabe discutir cual sea preferente; pero no cuando concurran, como en el caso de autos sucede, de una parte un crédito, el que tiene el Sr. Arzuaga contra el Sr. Simonet y de otra la propiedad, el dominio que compete’ al Sr. Schira, y que excluye toda preferencia de créditos. Antes de estar, no ya adjudicados, pero ni siquiera embargados los bienes objeto de esta tercería, el propietario de losmismos Sr. Simonet, en uso del derecho que su condición de propietario le confería de disponer de ellos libremente, se los vendió por escritura pública á Don Pedro Schira. En esecontrato concurrieron todos los requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos por las leyes para su validez y por eso ,no puede negarse su eficacia, ni desconocerse sus efectos, es decir, la trasmisión del dominio del vendedor al comprador; y no puede haber ningún crédito de aquél que tenga preferencia sobre el dominio de éste. Se han infringido, pues, por aplicación indebida los artículos del Código Civil citados y por su inaplicación los 348, 609, 1,450 y 1,462 del mismo texto legal.

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