Santos v. Crédito y Ahorro Ponceño

42 P.R. Dec. 804
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Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 28, 1931·No. No. 5057·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

Después de la exposición de hechos, que comprende las primeras seis páginas del alegato de la parte apelada, y antes del señalamiento de errores, había la indicación de que de-bía desestimarse el recurso por la razón de que la transcrip-ción no contenía copia de la sentencia apelada. El apelante, en un alegato adicional radicado posteriormente, replicó que [805] el apelado estaba equivocado en cuanto a la alegada omisión de la sentencia aludida, y citó la página de la transcripción en que podía encontrarse. En esa página había una copia verbatim de la sentencia dictada por la corte de distrito, fir-mada por el juez y certificada por el secretario. Éste cer-tificó que la transcripción del legajo de la sentencia era una copia fiel de lós “originales existentes en los autos del re-ferido caso.”

Unas dos semanas de haber sido fallado el caso, y va-rios días después del envío del mandato, el apelado radicó moción de reconsideración por el fundamento de que la cues-tión jurisdiccional envuelta en la alegada omisión del ape-lante al dejar de incluir en el legajo copia de la sentencia, no había sido considerada. En apoyo de esta contención, el apelado cita Aponte v. Freiría et al., 20 D.P.R. 93; Olivari v. Sucn. Ramos, 20 D.P.R. 103; Hernández v. Hernández, 19 D.P.R. 1041; Jiménez v. Olmedo, 13 D.P.R. 306, 308; Sucn. Nieves v. Sucn. Sánchez, 17 D.P.R. 873; 33 Cal. 549; 36 Cal. 129; 4 C. J. 47, sec. 1625, nota 79; y 4 C. J. 165, sec. 1772, nota 6.

Véanse, además, 3 C. J. 612, see. 462; 2 R.C.L. 32, see. 11; 8 Bancroft’s Code Practice and Remedies, 8766, sec. 6615; Black on Judgments (2* ed.), tomo 1, 150, sec. 106; 15 R.C.L. 571, 578, 579, secciones 5, 11 y 14; y 34 C. J. 44, 52, 83, sec-ciones 175, 182 y 224.

Los artículos 188, 227, 231, 233, 234, 295 y 299, del Código de Enjuiciamiento Civil, según fué adoptado en 1904, eran así:

“Art. 188. — Una sentencia es la decisión definitiva sobre los de-rechos de las partes en un pleito o procedimiento.”
“Art. 227. — En todos los casos, deberá el Secretario registrar la sentencia de acuerdo con la decisión, dentro de lás veinticuatro horas de haberse dictado, a no disponer la Corte que el caso se reserve para nuevas alegaciones o más amplia consideración o que se suspendan los procedimientos. ’ ’
“Art. 231. — El Secretario deberá llevar, con el protocolo de la [806] Corte, un libro que se titulará ‘Libro de sentencias’, en el cual se re-gistrarán éstas.”
“Art. 233 — Inmediatamente después de registrada la sentencia, el Secretario deberá unir y archivar las siguientes actuaciones que constituirán el legajo de la sentencia:
“1. En caso de que la demanda no hubiere sido contestada por la parte demandada, la citación .... y una copia de la sentencia.
“2. En todos los demás casos, las alegaciones ... y copia de la sentencia . ”
“Art. 234. — Inmediatamente después de formado el legajo- de la sentencia, el Secretario deberá hacer el correspondiente registro de aquélla bajo apropiado encabezamiento, en el libi’o registro de asun-tos a su cargo, y a partir de la fecha de su registro, constituirá la sentencia un gravamen .... ”
“Art. 295.- — Podrá establecerse apelación para ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico contra las resoluciones de las Cortes de Dis-trito en los casos siguientes:
“1. De una sentencia definitiva pronunciada en un pleito o pro-cedimiento especial, comenzado en la Corte que la hubiere dictado, dentro de un mes después de haberse registrado la sentencia . . . .
“2. De una sentencia de una Corte de Distrito dictada en apela-ción interpuesta contra resolución de una corte inferior, dentro de los quince días después de registrada dicha sentencia.
“3. De una providencia .... y de una sentencia interlocuto-ria .... dentro de los diez días de dictada la providencia o senten-cia interlocutoria y de anotada la. misma en el libro de actas de la Corte o de archivada en la Secretaría.”
“Art. 299. — En la apelación contra una sentencia definitiva, el apelante debe presentar a la Corte de apelación una copia del escrito interponiendo el recurso, del legajo de la sentencia y de cualquier pliego de excepciones . . . . ”

En Hernández v. Hernández et al., supra, en la transcrip-ción se elevó “una resolución.declarando con lugar la excepción previa.y que debe desestimar y deses-tima la demanda.” También demostraba que “el deman-dante solicitó que tal resolución fuera registrada como sen-tencia, y la corte así lo ordenó.” Había una nota fir-mada -por el secretario indicando que se había dictado sen-tencia, pero en la transcripción no se incluyó sentencia alguna.

Este tribunal, por voz del Juez Asociado Sr. Aldrey, dijo:

[807] “ .... Es cierto que además de la manifestación del apelante en su escrito de apelación de que ésta se interpone contra la senten-cia, el secretario certificó que la sentencia se registró, pero el fallo mismo es el que debe aparecer en el récord y su omisión no puede ser suplida por la mera referencia, que de él se Raga en el escrito de ape-lación, en el de exposición del caso o en el de excepciones ni en cual-quier otra parte del récord, ni tampoco la nota o memtorándum del secretario es bastante a suplir esa falta, ya que no contiene la reso-lución de la corte sino la simple manifestación de que una sentencia se dictó. 2 Oye. 1031 y casos en él citados en la nota número 6. Esas referencias no pueden suplir el precepto de la ley de que en la transcripción aparezca la copia de la sentencia y además no nos da a conocer los términos en que fué registrada.” '

En Olivari v. Sucesión Ramos, en que el Juez Presidente Sr. Hernández emitió la opinión del tribunal, encontramos lo que sigue:

“La copia de la sentencia registrada en el presente caso no Ra ve-nido en el récord. Ha venido, sí, copia de la decisión de la corte ex-presando los términos en que debía resolver el caso, y ordenando que el secretario registrara una sentencia de acuerdo con su decisión. Tal resolución o decisión, atendido su texto literal, no es verdadera sen-tencia, pues el juzgador no dispuso se registrara como sentencia sino que se registrara una sentencia de acuerdo con su decisión.
“El artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil tal como Ra quedado enmendado por la Ley de 11 de marzo de 1908 preceptúa en su número primera, que podrá establecerse apelación ante el Tribunal Supremo de una sentencia definitiva pronunciada en un pleito o procedimiento especial comenzado en la corte que la Rubiera dic-tado, dentro de un mes después de haberse registrado la sentencia. Como se ve, para que sea viable el recurso de apelación contra una sentencia es necesario que ésta esté registrada, registro tanto más ne-cesario en el presente caso cuanto que él sería la comprobación de la existencia de la sentencia.”

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Santos v. Crédito y Ahorro Ponceño, 42 P.R. Dec. 804 (prsupreme 1931).

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