Santisteban v. P. R. Railway, Light & Power Co.

53 P.R. Dec. 999, 1938 PR Sup. LEXIS 523
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 24, 1938
DocketNúm. 7754
StatusPublished

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Santisteban v. P. R. Railway, Light & Power Co., 53 P.R. Dec. 999, 1938 PR Sup. LEXIS 523 (prsupreme 1938).

Opinion

(Por la Corte, a propuesta del

Juez Asociado Sr. Wolf.)

[1000]*1000Poe cuanto, se ha solicitado la desestimación del presente re-curso fundándose en que el escrito de apelación se radicó después de haber transcurrido el término legal para apelar;

Poe Cuanto, de los autos se desprende que la sentencia apelada se dictó con fecha 24 de septiembre de 1937; que en Io. de octubre de 1937 la parte perdidosa radicó una intitulada “moción sobre re-consideración de sentencia” en la cual solicitaba exclusivamente de la corte sentenciadora que: . . de acuerdo con el referido artículo 227 del Código de Enjuiciamiento Civil antes referido, exponga en la opinión unida a la sentencia dictada por esta Hon. Corte en 24 de septiembre del corriente año en el presente caso de una manera más detallada, clara y específica las conclusiones a que ha llegado, los hechos que consideró probados, las razones jurídicas y los mo-tivos que tuvo el tribunal para dirimir el conflicto existente en la evidencia aportada por las partes tanto en cuanto a la causa del incendio y los actos que constituyeron la ‘negligencia imperdonable’ de la demandada, como en cuanto a los elementos y razones que tomó en cuenta para determinar el importe de los daños o valor de la propiedad destruida, exponiendo a qué testigos o a qué otra clase de evidencia dió crédito la corte para llegar a las conclusiones a que llegó en su opinión uñida a la sentencia.”

Por cuaNto, la 'demandante apelante esperó hasta el 25 de oc-tubre de 1937 para pedir el-señalamiento de dicha “moción sobre reconsideración de sentencia, ’ ’ habiendo sido la misma señalada para el día Io. de noviembre, fecha en que, después de oídas las partes, se declaró sin lugar, habiéndose radicado el escrito de apelación en 6 de noviembre de 1937;

Por cuanto, la parte apelada alega que de entender esta corte que la referida moción era una verdadera “moción de reconsidera-ción” la misma no surtiría el efecto de interrumpir el término para •apelar de acuerdo con la Ley núm. 67 de 1937 (Leyes de ese año, p. 199) por cuanto la misma fué “rechazada de plano”; y alega ade-más que la moción radicada ante la corte inferior no era en realidad de verdad una moción de reconsideración de sentencia, pues no iba ■dirigida a la sentencia en forma alguna ;

Por cuanto, de una lectura de la moción sobre reconsideración de sentencia tantas veces referida, se desprende claramente que no se argumentaba ni se solicitaba reconsideración, revisión o modifica-ción alguna de la sentencia dictada por la corte inferior sino que meramente se le pedía una especificación de las conclusiones de hecho y derecho;

[1001]*1001Poe cuaNto, somos de opinión que no es ésta la “petición ex parte para la revisión o reconsideración de sus sentencia o resolución, haciendo constar en ella los hechos y los fundamentos de derecho sobre los cuales se basa la solicitud” a que se refiere la Ley Núm. 67, supra;

POR tanto, entendemos que la misma no suspendió ni interrum-pió término alguno y que por consiguiente debe desestimarse la ape-lación por falta de jurisdicción.

El Juez Presidente Sr. Del Toro no intervino.

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