Santiago v. Santiago

28 P.R. Dec. 960, 1920 PR Sup. LEXIS 241
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 14, 1920·No. No. 2054·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. .Aldrey,

emitió la opinión del tribunal.

Los hijos y herederos de Portalatín Santiago Galarzá de-mandaron a los hijos y herederos de sn tío Gregorio Santiago Galarza y a la viuda de éste Ana María Torres soli-[961]*961citando la reivindicación de dos fincas radicadas en el barrio de Yayales de Adjuntas con cinco cnerdas de terreno-una y la otra con once y media cnerdas, más los frutos por ellas producidos, alegando como causa de su acción que al morir su padre Portalatín en 9 de febrero de 1908 era dueño de esas dos fincas en pleno dominio y que en la partición de sus bienes practicada por escritura de 7 de noviembre del mismo año de su fallecimiento fueron adjudicadas a Gregorio Santiago Galarza en pago de una deuda de quinientos dólares, sin que se obtuviera autorización judicial para su enajenación, a pesar de que los demandantes eran entonces menores de edad.

Los dqmandados aceptaron sustancial mente todos los he-chos de la demanda pero como materia nueva de defensa alegaron en la contestación con la cual fueron al juicio que Portalatín nunca fue dueño de las fincas expresadas por-que aunque aparecen vendidas a él por Ana María Torres y por su esposo Gregorio Santiago Galarza, por escritura de 27 de diciembre de 1901, lo cierto es que no medió precio ni causa alguna para dicha venta, que fué simulada; que el supuesto comprador nunca entró en la posesión de las fin-cas, que otorgó un contra-documento en el cual se hizo cons-tar la verdad de los hechos acaecidos y que la adjudicación en pago se hizo con el exclusivo propósito de devolver el título de las fincas a Gregorio y a su esposa. Alegaron, además, que en 1908 no era necesaria la autorización judicial para hacer adjudicaciones en pago de deudas en las particiones de herencia, según la interpretación de los tribunales de entonces y que la reclamación de los frutos estaba prescrita.

Celebrado el juicio recayó sentencia declarando nula la adjudicación en pago referida, ordenando la cancelación de su inscripción en el registro de la propiedad, que los deman-dados restituyan a los demandantes la posesión de las fin-cas y que deben pagar los frutos de ellas desde la interpo-sición de la demanda, todo sin especial condena de costas.

[962]*962Contra esta sentencia interpusieron los demandados este recurso de apelación siendo los dos primeros señalamientos de error los siguientes:

1. La corte erró al no resolver los issues presentados pol-la contestación, constitutivos de materia nueva de oposición ,a la demanda, a pesar de ser requerida expresamente para ello.

2. La corte erró al declarar con lugar la demanda por estar probadas las alegaciones de la misma, ignorando en-teramente las alegaciones de la contestación, no controvir-tiendo los beclios alegados en dicha demanda, sino alegando hechos nuevos, que de ser ciertos, destruyen la causa de ac-ción de los demandantes.

Los apelantes argumentan conjuntamente esos dos erro-res alegados y lo mismo haremos nosotros.

Como en la opinión que la corte inferior escribió para fundar su sentencia se limitó a declarar probados los he-chos de la demanda sin decir nada con respecto a' las ma-terias nuevas de defensa alegadas en la contestación, en-tienden los apelantes que no resolvió las cuestiones por ellos propuestas y que las ignoró.

No podemos estar conformes con los apelantes en que la corte cometiera esos errores pues al decidir por su senten-cia la nulidad de la adjudicación en pago y al ordenar la de-volución de las fincas a los demandantes quedaron resuel-tas por ella las cuestiones propuestas por los demandados porque no hubiera dictado la sentencia en esa forma si hu-biera estimado probado que Portalatín no era dueño de dichas fincas en el momento de su muerte por ser simulada y sin causa la compra que anteriormente había hecho a los padres de los demandados y que la adjudicación en pago hecha en la partición de bienes no tuvo otro propósito que devolver el título de las fincas a sus verdaderos dueños los esposos Gregorio y Ana María; y si bien es cierto que la corte nada dijo acerca de estos particulares - en su opinión esto no quita eficacia y fuerza a su sentencia ya que'las ape-[963]*963laciones se establecen contra las sentencias y no contra sns fundamentos. Además, al expresar en su. opinión que los demandantes habían probado los liecbos por ellos alegados, entre los que se encontraba el de que cuando murió su padre era dueño en pleno dominio de dichas fincas, tácitamente declaró que no se había probado por los demandados que no fuera tal dueño, por ser simulado y sin causa el título de su adquisición, ni que la adjudicación en pago sólo tuyo por objeto devolver el título de propiedad a los padres de los demandados.

Los apelantes argumentan conjuntamente los motivos de error tercero, cuarto y sexto, pero creemos que éstos y los demás que alegan pueden ser considerados al mismo tiempo por la íntima relación que guardan entre sí ya que se de-rivan de las pruebas. Son los siguientes:

“3o. La corte erró al estimar nula la adjudicación en pago con-tenida en la partición bajo la régla del caso de Longpré v. Díaz, por no ser aplicable dicho caso, y porque si tal adjudicación no era válida como tal, lo era, sin embargo, considerada como una resti-tución a Gregorio Santiago de lo que era de su legítima pertenencia. Si en realidad no hubo enajenación, no hay términos hábiles para declarar nula una enajenación que no tuvo existencia.
“4o. La corte erró al estimar que la escritura de venta de 27 de diciembre de 1901, pudo transmitir algún título al causante de los demandantes, por carecer de causa y ser simulada.
“5o. La corte erró al estimar que el solo otorgamiento de la escritura, 'sin mediar la tradición originara ningún derecho domi-nical a favor del causante de los demandantes.
“6o. La corte erró al no conceder toda la fuerza probatoria que tiene el contra-documento suscrito por las partes coetáneo con el contrato de compraventa haciendo constar que ésta era simulada y sin causa.
“7o. La corte cometió error al no conceder eficacia a la admi-sión de la cónyuge viuda del causante de los demandantes y repre-sentante legal de éstos, Ramona Rodríguez, de que la finca de que se trata era propiedad del causante de los demandados, y al pacto de trasmitirlas a dicho causante, Gregorio Santiago Galarza.
“8o. La corte cometió error al excluir como prueba las declara-[964]*964ciones de los testigos Pelegrín ’López de Victoria, Modesto Roca y Ledo. José F. Fernández Coronas, tendentes a probar admisión de la cónyuge viuda de Portalatín Santiago de que las fincas en cues-tión no pertenecían a éste y sí a Gregorio Santiago y Galarza y a explicar por qué se hizo la adjudicación en pago de dichas fincas a éste en la escritura de partición.”

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Santiago v. Santiago, 28 P.R. Dec. 960, 1920 PR Sup. LEXIS 241 (prsupreme 1920).

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