Santiago v. Junta de Apelaciones Sobre Construcciones

1 T.C.A. 1404, 96 DTA 26
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 17, 1996
DocketNúm. KLCE-95-00735
StatusPublished

This text of 1 T.C.A. 1404 (Santiago v. Junta de Apelaciones Sobre Construcciones) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Santiago v. Junta de Apelaciones Sobre Construcciones, 1 T.C.A. 1404, 96 DTA 26 (prapp 1996).

Opinion

Broco Oliveras, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

En el presente recurso se impugna la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 28 de diciembre de 1994, notificada el 30 de diciembre de 1994, en la cual se denegó un recurso de revisión administrativa por falta de jurisdicción.

Por entender que el tribunal de instancia tenía jurisdicción, expedimos el auto y revocamos la sentencia.

El peticionario solicitó ante la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.) un permiso de uso para operar un taller de hojalatería y pintura, el cual fue denegado por esta agencia. El peticionario acudió ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones (Junta) con el fin de revisar el dictamen de A.R.P.E.

El 23 de junio de 1994 la Junta ordenó devolver el caso a A.R.P.E. para que se sometiera anteproyecto de construcción para legalizar estructuras clandestinas y el uso existente y para que se evalúe el Formulario de Impacto Ambiental A.R.P.E.-15.85. Expresó la Junta que remitió el caso a A.R.P.E. a solicitud de esta agencia y con el allanamiento del peticionario.

El 8 de julio de 1994 el peticionario solicitó reconsideración a la Junta de la parte de la orden de 23 de junio de 1994 que requiere la presentación de un anteproyecto de construcción para legalizar estructuras clandestinas. Entiende el peticionario que esto es improcedente ya que alegadamente la estructura es legal y fue aprobada por los organismos pertinentes.

Existe controversia sobre la actuación de la Junta con respecto a la moción de reconsideración. La Junta alega que acogió la misma el día de su radicación y notificó de ello al peticionario. Por el contrario, señala el peticionario que nunca le fue notificada ninguna orden de la Junta en la cual ésta hubiese decidido acoger la moción.

En apoyo de su alegación de que notificó al peticionario su orden acogiendo la reconsideración, la Junta presentó copia de un documento (Apéndice: Anejo XV, pág. 83 de la Moción de Desestimación y en Cumplimiento de Orden) en el que se hace constar que se le envió copia de la orden al abogado del peticionario. En la referida notificación se le requirió que acusara recibo de la notificación.

[1406]*1406La notificación de la Orden de la Junta de 8 de julio de 1994 fue recibida por A.R.P.E. En su Moción Sometiendo Documentos, A R.P.E. presentó ante la Junta un memorándum del ingeniero Teófilo Berrios Ramos. A.R.P.E. certificó haber remitido copia de esta mociór al abogado del peticionario al Apartado 8088 de Humacao, cuando el apartado correcto lo era el 8048.

El 22 de agosto de 1994 el peticionario radicó recurso de revisión ante el tribunal de instancia.

El 23 de agosto de 1994 la Junta notificó a las partes que en sesión ejecutiva celebrada el 18 de agosto de 1994, la Junta había denegado la moción de reconsideración del peticionario.

Mediante Moción de Desestimación de 3 de octubre de 1994, la Junta solicitó que se desestimara el recurso de revisión presentado ante el tribunal de instancia.

El tribunal de instancia dictó sentencia el 28 de diciembre de 1994 declarándose sin jurisdicción. Razonó el tribunal de instancia que habiendo la Junta notificado el 23 de agosto de 1994 la orden denegando la solicitud de reconsideración, considerando que la misma había sido previamente acogida, era prematuro el recurso de revisión radicado un día antes, es decir, el 22 de agosto de 1994.

Inconforme con la decisión del tribunal de instancia, el peticionario instó el presente recurso ante el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El peticionario imputó al tribunal de instancia la comisión de los siguientes errores:

"Primer Error
Hay que resolver si erró el Honorable Tribunal de Instancia al declararse sin jurisdicción en vista de que el caso ya estaba maduro al presentarse el recurso de revisión pues como queda claro de los hechos, a la fecha de la radicación del recurso de revisión, ello [el] 22 de agosto de 1994 ya la Junta había dispuesto de forma final, Resolución del 18 de agosto de 1994, en cuanto a la moción de reconsideración.
Segundo Error:
Resolver si no habiéndose recibido por la parte compareciente, ni probado por la Junta la notificación a la parte compareciente de una supuesta orden acogiendo para estudio la Moción de Reconsideración presentada por nosotros conforme al artículo 3.15 de la Ley 170 del 12 de agosto de 1988, 3 L P R. A 2165, estaba maduro para presentar recurso de revisión, erró Instancia al declararse sin jurisdicción, presumimos por inmadurez."

El 15 de agosto de 1995 el Tribunal Supremo dictó sentencia remitiendo a este Tribunal el presente recurso por ser este Tribunal el foro competente para atenderlo.

II

En su primer planteamiento de error el peticionario alega que la radicación del recurso de revisión, el 22 de agosto de 1994, ante el tribunal de instancia no es prematura ya que la Junta había decidido el 18 de agosto de 1994 su moción de reconsideración propone el peticionario que el punto de partida para el comienzo del término para recurrir al tribunal de instancia lo sea la fecha de la decisión de la Junta y no la fecha de su notificación. En vista de lo que más adelante resolvemos, entendemos que no es necesario que resolvamos este punto.

III

En su segundo planteamiento de error el peticionario señala que, no habiéndosele notificado la orden de la Junta acogiendo la moción de reconsideración, su recurso de revisión no es prematuro al haberse presentado dentro del término de 30 días que comenzó a transcurrir después de vencido el término de 15 días que tenía la Junta para acogerla, norma aplicable en los casos en que la reconsideración es rechazada de plano.

La sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. see.

[1407]*14072165, dice lo siguiente:

"La parte adversamente afectada por una resolución, u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción cuya resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción. Si la agencia dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada una moción acogida para resolución, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que el tribunal por justa causa, autorice a la agencia una prórroga para resolver, por un tiempo razonable.
La moción de reconsideración será jurisdiccional para poder solicitar la revisión judicial."

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
1 T.C.A. 1404, 96 DTA 26, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/santiago-v-junta-de-apelaciones-sobre-construcciones-prapp-1996.