Santiago Torres, Jose D v. Hospital Damas

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 2023
DocketKLAN202300602
StatusPublished

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Santiago Torres, Jose D v. Hospital Damas, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

JOSÉ D. SANTIAGO Apelación acogida TORRES como certiorari procedente del Demandante-Peticionario Tribunal de Primera Instancia, V. Sala Superior de Ponce HOSPITAL DAMAS Y KLAN202300602 OTROS Caso Núm.: PO2018CV01870 Demandada-Recurrida (604)

Sobre: DAÑOS Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2023.

I

El peticionario José D. Santiago Torres, solicita que

revisemos la denegatoria del Tribunal de Primera a reabrir el caso,

debido a que la demanda se desestimó sin perjuicio en una

sentencia final y firme.

Aclaramos que el recurso se presentó incorrectamente como

una apelación. Sin embargo, es realmente un certiorari, porque el

señor Santiago Torres solicita que revisemos una determinación

post sentencia.

II

Como es sabido la jurisdicción es la autoridad o el poder de

los tribunales para atender y decidir un caso o controversia. Las

cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas. Por esa razón, deben

resolverse con preferencia. Metro Senior Development LLC v.

Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, 209 DPR 203,

208-209 (2022); Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372 (2018).

Los tribunales tienen la responsabilidad indelegable y ministerial

Número Identificador RES2023 _____________________ KLAN202300602 2

de examinar, en primera instancia, su propia jurisdicción.

Igualmente están obligados a evaluar la jurisdicción del foro de

donde procede el recurso ante su consideración. Los tribunales

tienen que ser guardianes celosos de su jurisdicción. La falta de

jurisdicción incide sobre el poder adjudicativo de los tribunales.

Metro Senior Development LLC v. Autoridad para el Financiamiento

de la Vivienda, supra; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR

254, 268 (2018).

La falta de jurisdicción trae consigo las consecuencias

siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada, (2) las partes no

pueden conferirla voluntariamente a un tribunal y este tampoco

puede arrogársela, (3) la nulidad del dictamen emitido, (4) impone

a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia

jurisdicción, (5) impone a los tribunales apelativos el deber de

examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso y (6)

puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento a

instancia. Metro Senior Development LLC v. Autoridad para el

Financiamiento de la Vivienda, supra, pág. 373. El tribunal que

carece de autoridad para atender un recurso solo tiene facultad

para así declararlo y desestimar el caso. Lozada Sánchez et al v.

JCA, 184 DPR 898, 909(2020).

La Regla 83 C del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII-B, permite a ese foro desestimar a iniciativa propia

un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por falta

de jurisdicción.

III

Aquí no existe jurisdicción, porque el peticionario solicita

revisión sobre la misma determinación que pidió revisar en el

KLCE202300697. Allí, al igual que aquí, cuestionó la denegatoria

del TPI a reabrir el caso, porque la sentencia de desestimación sin KLAN202300602 3

perjuicio que dictó el Tribunal de Apelaciones es final y firme. El

señor Santiago alegó en ambos recursos que:

El Tribunal falta a la Constitución y el debido proceso de ley, interpretando que una Sentencia en Apelación que el demandante, la acogió porque revocó una que le perjuicio, limita la acción del Tribunal a procesar, una moción que dio por recibida y ENTERADO desistiendo del desistimiento, y ahora dice que, por ser ya final y firme, la moción recibida de desistir no tiene validez, que si la hubiere declarado NO HA LUGAR SE HUBIERA ACTUADO DE OTRA FORMA DENTRO DE UN AÑO.

El señor Santiago Torres no tiene derecho a presentar un

segundo recurso sobre la misma decisión que solicitó revisión en el

KLCE202300697 y que desestimamos por falta de jurisdicción.

IV

Por lo antes expuesto, se desestima el recurso por falta de

jurisdicción.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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