Santiago Torres, Jose D v. Hospital Damas
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
JOSÉ D. SANTIAGO Apelación acogida TORRES como certiorari procedente del Demandante-Peticionario Tribunal de Primera Instancia, V. Sala Superior de Ponce HOSPITAL DAMAS Y KLAN202300602 OTROS Caso Núm.: PO2018CV01870 Demandada-Recurrida (604)
Sobre: DAÑOS Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2023.
I
El peticionario José D. Santiago Torres, solicita que
revisemos la denegatoria del Tribunal de Primera a reabrir el caso,
debido a que la demanda se desestimó sin perjuicio en una
sentencia final y firme.
Aclaramos que el recurso se presentó incorrectamente como
una apelación. Sin embargo, es realmente un certiorari, porque el
señor Santiago Torres solicita que revisemos una determinación
post sentencia.
II
Como es sabido la jurisdicción es la autoridad o el poder de
los tribunales para atender y decidir un caso o controversia. Las
cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas. Por esa razón, deben
resolverse con preferencia. Metro Senior Development LLC v.
Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, 209 DPR 203,
208-209 (2022); Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372 (2018).
Los tribunales tienen la responsabilidad indelegable y ministerial
Número Identificador RES2023 _____________________ KLAN202300602 2
de examinar, en primera instancia, su propia jurisdicción.
Igualmente están obligados a evaluar la jurisdicción del foro de
donde procede el recurso ante su consideración. Los tribunales
tienen que ser guardianes celosos de su jurisdicción. La falta de
jurisdicción incide sobre el poder adjudicativo de los tribunales.
Metro Senior Development LLC v. Autoridad para el Financiamiento
de la Vivienda, supra; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR
254, 268 (2018).
La falta de jurisdicción trae consigo las consecuencias
siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada, (2) las partes no
pueden conferirla voluntariamente a un tribunal y este tampoco
puede arrogársela, (3) la nulidad del dictamen emitido, (4) impone
a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia
jurisdicción, (5) impone a los tribunales apelativos el deber de
examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso y (6)
puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento a
instancia. Metro Senior Development LLC v. Autoridad para el
Financiamiento de la Vivienda, supra, pág. 373. El tribunal que
carece de autoridad para atender un recurso solo tiene facultad
para así declararlo y desestimar el caso. Lozada Sánchez et al v.
JCA, 184 DPR 898, 909(2020).
La Regla 83 C del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, permite a ese foro desestimar a iniciativa propia
un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por falta
de jurisdicción.
III
Aquí no existe jurisdicción, porque el peticionario solicita
revisión sobre la misma determinación que pidió revisar en el
KLCE202300697. Allí, al igual que aquí, cuestionó la denegatoria
del TPI a reabrir el caso, porque la sentencia de desestimación sin KLAN202300602 3
perjuicio que dictó el Tribunal de Apelaciones es final y firme. El
señor Santiago alegó en ambos recursos que:
El Tribunal falta a la Constitución y el debido proceso de ley, interpretando que una Sentencia en Apelación que el demandante, la acogió porque revocó una que le perjuicio, limita la acción del Tribunal a procesar, una moción que dio por recibida y ENTERADO desistiendo del desistimiento, y ahora dice que, por ser ya final y firme, la moción recibida de desistir no tiene validez, que si la hubiere declarado NO HA LUGAR SE HUBIERA ACTUADO DE OTRA FORMA DENTRO DE UN AÑO.
El señor Santiago Torres no tiene derecho a presentar un
segundo recurso sobre la misma decisión que solicitó revisión en el
KLCE202300697 y que desestimamos por falta de jurisdicción.
IV
Por lo antes expuesto, se desestima el recurso por falta de
jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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Santiago Torres, Jose D v. Hospital Damas, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/santiago-torres-jose-d-v-hospital-damas-prapp-2023.