ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JOSÉ SANTIAGO Apelación SUARDIAZ procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia Sala Superior de v. KLAN202500541 San Juan
MARBELLA 63, LLC Civil Núm. SJ2024CV10054 Apelante Sobre: Injunction Estatuario, Procedimiento Especial, Revocación de Permiso de Construcción, Art. 14.1 de la Ley 161 del 2009, según enmendada
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.
Comparece Marbella 63, LLC. (parte apelante o
Marbella), y solicita que revisemos una Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, emitida el 28 de abril de 2025 y
notificada el mismo día. Mediante el referido dictamen,
el foro primario declaró Ha Lugar una Demanda de
Injuction Estatutario y Petición de Revocación de
Permiso de Construcción instada por el Sr. José Santiago
Suardiaz (apelado o señor Santiago Suardiaz).
En virtud del dictamen apelado, el foro primario
revocó el Permiso de Construcción otorgado a Marbella;
ordenó la paralización de cualquier obra de
construcción; y ordenó la demolición inmediata de la
obra construida mediante el Permiso de Construcción
revocado.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202500541 2
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
REVOCAMOS la Sentencia apelada.
I.
El caso de autos inició el 29 de octubre de 2024,
cuando el señor Santiago Suardiaz presentó una Demanda
de Injuction Estatutario y Petición de Revocación de
Permiso de Construcción.1 En esta, alegó ser vecino
colindante de la propiedad dueña de Marbella 63, LLC
(Marbella), ubicada en la Calle Marbella #63, sector
Condado, San Juan, PR 00907. Esbozó que, Marbella obtuvo
el Permiso de Construcción, expedido por un Profesional
Autorizado -el Sr. Julio González Fortuño-, bajo el caso
2024-580644-PCOC-305330, para una hospedería turística
de 25 habitaciones. No obstante, señaló que la propiedad
para la cual fue autorizado el Permiso de Construcción
está calificada como R-Residencial, y en el distrito no
está permitido ministerialmente el uso de Casa de
Huéspedes. Asimismo, alegó que la construcción
propuesta y autorizada no cumplía con varios parámetros
establecidos por el Reglamento de Calificación Especial
del Condado, Reglamento Núm. 8989 del 21 de agosto de
2017 (Reglamento del Condado), así como por el
Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de
Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y
Operación de Negocios, Reglamento Núm. 9473 del 16 de
junio de 2023 (Reglamento Conjunto). Además, sostuvo
que la expedición del Permiso de Construcción privó al
apelado de su derecho al debido proceso de ley ya que no
fue notificado según lo exige el Reglamento Conjunto.
Por todo lo anterior, solicitó la revocación del Permiso
1 Demanda de Injuction Estatutario y Petición de Revocación de Permiso de Construcción, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLAN202500541 3
de Construcción y una cantidad no menor de $10,000.00
por concepto de costas y honorarios de abogados.
El 19 de noviembre de 2024, el Sr. Federico
Hernández Denton (señor Hernández) presentó una
Solicitud de Intervención.2 Mediante la cual, indicó
que era codueño de una propiedad destinada a vivienda en
la Calle Marbella #61 en el Condado. Por lo que, poseía
intereses patrimoniales y personales que podrían verse
afectados por las construcciones llevadas a cabo por
Marbella.
Posteriormente, el 22 de noviembre de 2024, el
señor Santiago presentó la Demanda Enmendada de
Injunction Estatutario y Petición de Revocación de
Permiso de Construcción.3
Por su parte, el 13 de diciembre de 2024, Marbella
solicitó la desestimación de la demanda.4 En síntesis,
alegó que el señor Santiago no cumplió con los requisitos
ordinarios de la legitimación activa, ni con los
requisitos de legitimación del injunction estatutario
que provee la Ley Núm. 161 del 1 de diciembre de 2009,
conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico, según enmendada, 23 LPRA sec.
9011 et seq. (Ley Núm. 161-2009). Asimismo, alegó que
la solicitud de intervención presentada por el señor
Hernández debía declararse No Ha Lugar debido a que, al
igual que el señor Santiago, este carecía de
legitimación activa. Por otro lado, señaló que el
Permiso de Construcción era de carácter ministerial y
que el proyecto contempla un uso permitido en la Zona
2 Solicitud de Intervención, entrada núm. 15 en SUMAC. 3 Demanda Enmendada de Injunction Estatutario y Petición de Revocación de Permiso de Construcción, entrada núm. 20 en SUMAC. 4 Moción de Desestimación, entrada núm. 26 en SUMAC. KLAN202500541 4
Residencial (Zona “R”) donde radica. Por ello, sostuvo
que el Profesional Autorizado tenía la facultad para
expedir el permiso impugnado.
En reacción a la Moción de Desestimación, el 19 de
diciembre de 2024, el señor Santiago presentó una
Oposición a Moción de Desestimación.5 Por medio de esta,
reiteró que se encuentra directamente afectado por un
Permiso de Construcción otorgado en contravención con
las leyes y reglamentos. Adujo que dichos
incumplimientos le conceden legitimación activa para
solicitar un remedio interdictal al amparo del Artículo
14.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra. Sostuvo que el
Permiso de Construcción fue expedido por un Profesional
Autorizado que carecía de facultad para otorgarlo, en
violación de la Ley Núm. 161-2009, supra, y del
Reglamento Conjunto. Esbozó que dicho permiso no
cualificaba como uno de carácter ministerial, ya que el
proyecto propuesto conllevaba variaciones de uso y
construcción.
Por su parte, el 24 de diciembre de 2024, el señor
Hernández, presentó Moción en Oposición a Moción de
Desestimación.6 En síntesis, alegó que la ampliación
del edificio se extiende a las colindancias de su
propiedad, sobrepasando los límites permitidos para que
el permiso pudiera considerarse de carácter ministerial.
Asimismo, adujo que el permiso no cualificaba como uno
de carácter ministerial debido a que conllevaba
variaciones de uso y construcción, por lo cual debió
tramitarse mediante el mecanismo de Consulta de
5 Oposición a Moción de Desestimación, entrada núm. 32 en SUMAC. 6 Moción en Oposición a Moción de Desestimación, entrada núm. 33 en SUMAC. KLAN202500541 5
Ubicación o Construcción. Sostuvo que, al no tratarse
de un permiso ministerial, el profesional autorizado
estaba impedido de expedirlo. Al respecto, el señor
Hernandez, alegó que la construcción se estaba
realizando con un permiso expedido en contra del derecho
vigente.
Tras evaluar dichas mociones, el 10 de enero de
2025, el foro primario emitió una Resolución mediante la
cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación
presentada por Marbella.7
Posteriormente, el 28 de abril de 2025, el foro
primario notificó una Sentencia, en la cual determinó lo
siguiente:8
[…] el permiso de construcción para una “Casa de Huéspedes” en la propiedad de la parte demandada requería un análisis discrecional y no podía ser tramitado como un permiso ministerial. Siendo así, el permiso fue otorgado utilizando información incorrecta al ser clasificado como ministerial cuando su naturaleza reglamentaria exigía un trámite discrecional. Esta conclusión activa el remedio dispuesto en el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra, para la revocación de permisos otorgados “utilizando información incorrecta o falsa”. Íd.
Luego de evaluar los argumentos formulados por las
partes, el foro primario centró su análisis en
determinar si, conforme al Reglamento del Condado, el
uso propuesto como “casa de huéspedes” requiere de un
análisis cualitativo y cuantitativo. El foro primario
sostuvo que la designación de un uso como limitado en el
Reglamento del Condado, tiene como consecuencia que el
uso propuesto esté sujeto a una evaluación cualificada
y cuantificada. Indicó que dicha evaluación trasciende
7 Resolución, entrada núm.46 en SUMAC. 8Sentencia, entrada núm. 85 en SUMAC. KLAN202500541 6
la mera aplicación mecánica de criterios objetivos, por
lo que se debe realizar un análisis más detallado y
específico. Asimismo, dispuso que el Profesional
Autorizado excedió el ámbito de su autoridad al emitir
el permiso impugnado por la vía ministerial. Así pues,
declaró Ha Lugar la Demanda de Injuction Estatutario y
Petición de Revocación de Permiso de Construcción
presentada por el señor Santiago. Por consiguiente,
Luego de varios trámites procesales, el 13 de junio
de 2025, Marbella 63, LLC. presentó el recurso de
apelación que nos ocupa y señaló los siguientes tres (3)
errores:
PRIMER ERROR: Erró el TPI al acoger y entender sobre la Demanda de Injuction Estatutario y Petición de Revocación de Permiso porque el Demandante no demostró tener la legitimación activa necesaria para instar el recurso. Asimismo, erró el TPI al permitir la intervención de Federico Hernandez Denton porque este tampoco demostró tener la legitimación activa necesaria para intervenir en el pleito.
SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable TPI en la aplicación del derecho al concluir que la designación de un uso, como un “uso limitado” en el RCEC, como lo es el de casa de huéspedes (que está expresamente autorizado en la zona donde se propone, por sí sola, modifica el carácter del trámite para su autorización a uno Discrecional.
TERCER ERROR: Erró el Honorable Tribunal al ordenar la demolición de la obra construida en virtud del Permiso de Construcción porque la Ley 161 expresamente permite o autoriza la legalización, subsanación y rectificación del uso o construcción de una propiedad o estructura sin permiso, más aún cuando es una estructura existente. KLAN202500541 7
Evaluados los argumentos de las partes, disponemos
del asunto ante nuestra consideración.
II.
-A-
La Ley Núm. 161 del 1 de diciembre de 2009, conocida
como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de
Puerto Rico, según enmendada, 23 LPRA sec. 9011 et
seq. (Ley Núm. 161-2009), rige los procesos de
solicitud, evaluación, concesión y denegación de
permisos por el Gobierno de Puerto Rico. Horizon v.
Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 236 (2014). En
lo aquí atinente, el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-
2009, 23 LPRA sec. 9024, regula lo referente a los
recursos extraordinarios para solicitar la revocación de
algún permiso, la paralización de obras o usos no
autorizados y la democión de obras de construcción. En
particular, dicho articulado lee como sigue:
La Junta de Planificación, así como cualquier entidad gubernamental concernida, Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V o cualquier otra dependencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico en representación del interés público o una persona privada, natural o jurídica, que tenga un interés propietario o personal que podría verse adversamente afectado, podrá presentar una acción de injunction, mandamus, sentencia declaratoria, o cualquier otra acción adecuada para solicitar: (1) la revocación de un permiso otorgado, cuya solicitud se haya hecho utilizando información incorrecta o falsa; (2) la paralización de una obra iniciada sin contar con las autorizaciones y permisos correspondientes, o incumpliendo con las disposiciones y condiciones del permiso otorgado; (3) la paralización de un uso no autorizado; (4) la demolición de obras construidas, que al momento de la presentación del recurso y al momento de adjudicar el mismo no cuenten con permiso de construcción, ya sea porque nunca se obtuvo o porque el mismo ha sido revocado. […] KLAN202500541 8
El antedicho Artículo estatuye un mecanismo
interdictal extraordinario de carácter estatutario y
sumario. ARPe v. Rivera, 159 DPR 429, 443-444 (2003).
Dada su naturaleza, el injunction estatutario es
independiente del injunction tradicional y exento de las
exigencias legales que rigen a este. Next Step Medical
v. Bromedicom et al, 190 DPR 474 (2014). Los requisitos
para la ejecución del injunction tradicional son más
rigurosos que los aplicables a aquel de índole
estatutario. Íd. Por su parte, la concesión
del injunction estatutario, contrario al interdicto
tradicional, “requiere un tratamiento especial,
enmarcado en un escrutinio judicial más acotado.” Next
Step Medical v. Bromedicom et al, supra, pág. 497. Así,
al interponerse una petición de injunction de esta
naturaleza, “[no] se requiere alegación ni prueba de
daños irreparables, [sino] solo la determinación de que
el demandado ha violado las disposiciones de la ley.”
ARPe v. Rivera, supra, pág. 444. Por igual, y en el
contexto específico del empleo del mecanismo interdictal
establecido en el Artículo 14.1 de la Ley 161-2009,
supra, toda persona legitimada para valerse del mismo
deberá establecer ante el tribunal: 1) que existe una
ley o reglamento que regula el uso o actividad denunciada
y; 2) que la persona o personas señaladas se encuentran
realizando un uso o actividad en violación a esa ley o
reglamento. ARPe v. Rivera, supra, pág. 445.
-B-
La Ley Núm. 161-2009, supra, creó la figura del
Profesional Autorizado, como un ente privado certificado
o autorizado por la OGPe, el cual puede ser un
agrimensor, agrónomo, arquitecto, geólogo, ingeniero o KLAN202500541 9
planificador licenciado en áreas relacionadas a la
construcción. 23 LPRA sec. 9017. Asimismo, el Artículo
7.1 de la Ley Núm. 161-2019, 23 LPRA sec. 9017, dispone
que estos “evaluarán o expedirán permisos ministeriales,
en cumplimiento con las disposiciones de esta Ley y
cualquier otra disposición legal aplicable”. 23 LPRA
sec. 9017.
Por su parte, el Artículo 1.5 de la Ley 161-2009,
supra, define el término ministerial como sigue:
48) “Ministerial” — describe una determinación que no conlleva juicio subjetivo por parte de un funcionario público o Profesional Autorizado sobre la forma en que se conduce o propone una actividad o acción. El funcionario o Profesional Autorizado meramente aplica los requisitos específicos de las leyes o reglamentos a los hechos presentados, pero no utiliza ninguna discreción especial o juicio para llegar a su determinación, ya que esta determinación involucra únicamente el uso de estándares fijos o medidas objetivas. El funcionario no puede utilizar juicios subjetivos, discrecionales o personales al decidir si una actividad debe ser realizada o cómo debe ser realizada. Por ejemplo, un permiso de construcción sería de carácter ministerial si el funcionario sólo tuviera que determinar si el uso es permitido en la propiedad bajo los distritos de calificación aplicables, si cumple con los requisitos de edificabilidad aplicables (e.g., Código de Construcción) y si el solicitante ha pagado cualquier cargo aplicable y presentado los documentos requeridos; el Reglamento Conjunto de Permisos contendrá una lista en la que se incluyan todos los permisos que se consideran ministeriales.
Por otro lado, el inciso 26 del Artículo 1.5 de la
Ley Núm. 161-2009, supra, define el termino discrecional
de la siguiente forma:
26) “Discrecional” — Describe una determinación que conlleva juicio subjetivo por parte de la Junta Adjudicativa, del Secretario Auxiliar o un Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V sobre la forma en que se conduce o propone una actividad o acción. Éstos utilizan su conocimiento KLAN202500541 10
especializado, discreción y juicio para llegar a su determinación, ya que esta determinación considera otros asuntos además del uso de estándares fijos o medidas objetivas. El Secretario Auxiliar o el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V, puede utilizar juicios subjetivos discrecionales al decidir si una actividad debe ser realizada o cómo debe realizarse.
En cuanto los permisos expedidos por el Profesional
Autorizado, el Artículo 7.3 (A) de la Ley 161-2009, 23
LPRA sec. 9017b, dispone que este podrá otorgar o
denegar, entre otros, permisos de uso; permisos de
construcción para remodelar; y permisos de construcción.
23 LPRA sec. 9017b. Consonó con lo anterior, cuando el
Profesional Autorizado expide un permiso de carácter
ministerial, no está facultado para emplear criterios
subjetivos o discrecionales. 23 LPRA sec. 9011. Este
se debe limitar a determinar, por ejemplo: si el uso es
permitido en la propiedad bajo los distritos de
calificación aplicables; si cumple con los requisitos de
edificabilidad pertinentes; si el solicitante ha
presentado los documentos requeridos y satisfecho los
pagos, entre otros. Íd. En función de ello, el Artículo
7.3 (A) de la Ley Núm. 161-2019, supra, exige que toda
determinación final o certificación expedida por un
Profesional Autorizado incluya en el expediente una
evaluación de los parámetros aplicables conforme a las
leyes y reglamentos vigentes que utilizó para realizar
la misma. 23 LPRA sec. 9017b.
-C-
Por virtud de la Ley Núm. 161-2009, supra, la Junta
de Planificación, en colaboración con la OGPe, adoptó
el Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición
de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos
y Operación de Negocios, Reglamento Núm. 9473 del 16 de KLAN202500541 11
junio de 2023 (Reglamento Conjunto). Este Reglamento
también recoge la normativa relacionada a los deberes y
facultades del Profesional Autorizado al conceder un
permiso ministerial. En lo que respecta a la
controversia ante nuestra atención, la Sección 2.3.1.2
del Reglamento Conjunto dispone que un Profesional
Autorizado podrá otorgar un permiso de construcción,
siempre y cuando sea de carácter ministerial.
Cónsono con lo anterior, el Reglamento Conjunto
dispone que “para la evaluación de solicitudes de
permisos ministeriales se aplicarán solamente los
requisitos específicos de las leyes o reglamentos
aplicables a los hechos presentados, y no se utilizará
ninguna discreción especial o juicio para llegar a la
determinación, ya que la misma involucra únicamente el
uso de los estándares fijos y medidas objetivas”.
Sección 2.2.1.3 (a) del Reglamento Conjunto. Asimismo,
dispone que “al evaluar solicitudes de permisos
ministeriales, los funcionarios o el Profesional
Autorizado no podrán utilizar juicios subjetivos,
discrecionales o personales al decidir si una actividad
debe ser realizada o cómo debe ser realizada”. Sección
2.2.1.3 (b) del Reglamento Conjunto. Por ello, la
Sección 2.2.2 del Reglamento Conjunto, establece que los
asuntos de naturaleza discrecional serán atendidos por
la Junta Adjudicativa, el Secretario Auxiliar de la OGPe
o los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V,
quienes tomarán su determinación final considerando la
totalidad del expediente.
-D-
Por ser la zona del Condado uno de los centros de
principal actividad turística en la Isla, la Junta de KLAN202500541 12
Planificación promulgó el Reglamento de Calificación
Especial del Condado, Reglamento Núm. 8989 del 21 de
agosto de 2017 (Reglamento del Condado) con el propósito
de asegurar y fomentar la salud, seguridad, orden,
prosperidad y bienestar general de todos los usuarios,
y residentes del sector. Secc. 1.02 del Reglamento del
Condado. Referente al caso de autos, la Sección 2.02
del Reglamento del Condado divide el área del Condado en
cinco (5) zonas. Estas zonas son:
Zona Comercial Turística (CT): se establece para clasificar usos turísticos aquellos usos próximos a estos que apoyan, complementan y/o no socavan el uso turístico. Las actividades en esta zona no deben ofrecer oportunidad para que surjan conflictos o entorpezcan la actividad turística. Esta zona está íntimamente ligada a flujos peatonales.
Zona Comercial Regional (CRE): se establece para clasificar áreas comerciales cuyo mercado transciende en forma significativa aquel compuesto por su vecindario inmediato. Esta zona está íntimamente ligada con un alto flujo vehicular.
Zona Residencial (R): se establece para clasificar áreas dedicadas exclusivamente al uso residencial.
Zona Institucional (INS): se establece para clasificar las iglesias, hospitales y escuelas elementales y superiores actualmente existentes en la zona.
Zona Pública (P): está conformada por los terrenos propiedad del gobierno, gran parte de ellos destinados al uso recreativo. […]
Por otra parte, la Sección 2.04 del Reglamento del
Condado dispone los usos permitidos por zona. En lo
pertinente a la controversia ante nuestra consideración,
la “Tabla 1” de dicha sección dispone que en la Zona
Residencial (R), se permite, de manera limitada, el uso
correspondiente al servicio de casa de huéspedes (“guest
house”). Asimismo, para los usos clasificados con
carácter limitado, resulta aplicable lo dispuesto en la KLAN202500541 13
Sección 2.05 del Reglamento del Condado. Dicha sección
lee como sigue:
2.05 Características especiales para usos seleccionados Se incluyen algunos usos, en orden alfabético, cuyas características es necesario cualificar y cuantificar para asegurar el orden, la seguridad y el bienestar público.
En lo concerniente a las casas de huéspedes, la
sección 2.05.03 establece lo siguiente:
2.05.03 Casas de huésped Facilidad de alojamiento que cumpla con las normas de la Compañía de Turismo. En las zonal "CT" y "CRE" se permitirán barras y restaurantes que sean completamente interiores y orientados al uso de los huéspedes e invitados; el número de sillas en la barra o el restaurante no podrá exceder el número total de habitaciones y los mismos no podrán anunciarse en el exterior de la estructura o solar. En la zona "R" no se permitirán casas de huéspedes con barra y restaurante; las mismas se limitarán a brindar cama y desayuno.
III.
Por estar relacionados, atendemos en conjunto los
señalamientos de error planteados por el apelante. En
síntesis, Marbella alega que incidió el foro primario al
declarar Ha Lugar la Demanda. En cuanto a este
particular, arguye que, tanto el señor Santiago como el
señor Hernández, no demostraron tener la legitimación
activa necesaria para instar el recurso. Asimismo, como
segundo señalamiento de error, argumenta que el foro
primario erró al concluir que la designación de un uso
como un “uso limitado” en el Reglamento del Condado,
modifica el carácter del trámite para su autorización a
uno discrecional. Como tercer y último señalamiento de
error, el apelante sostiene que erró el foro primario al
ordenar la demolición de la obra construida en virtud
del Permiso de Construcción. Ello debido a que la Ley KLAN202500541 14
Núm. 161-2009, permite la legalización, subsanación y
rectificación del uso o construcción de una propiedad o
estructura sin permiso.
Luego de una evaluación minuciosa del legajo ante
nos, concluimos que le asiste la razón a Marbella.
Veamos.
Según esbozado anteriormente, la Ley Núm. 161-2009,
supra, creó la figura del Profesional Autorizado con el
fin de evaluar y expedir únicamente
permisos ministeriales. En cuanto a los permisos
expedidos por estos, dicha ley establece que podrán
otorgar permisos de uso; permisos de construcción para
remodelar; permisos de construcción; entre otros.
Asimismo, el Reglamento Conjunto establece que un
Profesional Autorizado podrá otorgar un permiso de
construcción, siempre que este sea de carácter
ministerial.
En el caso ante nuestra consideración, Marbella
obtuvo un Permiso de Construcción, expedido de manera
ministerial por un Profesional Autorizado, para
habilitar una estructura para la operación de una casa
de huéspedes (“guest house”). La propiedad se encuentra
ubicada en una Zona Residencial (R), al amparo del
Reglamento del Condado. Asimismo, del Memorial
Explicativo presentado por Marbella, se desprende que la
propiedad contará con veinticinco (25) habitaciones,
cada una con su baño, y un área de recibidor; área para
recibir huéspedes fuera del rodaje, acceso para personas
con problemas de movilidad; salón comedor con capacidad
para atender a los huéspedes; cocina para preparar
desayuno de los huéspedes; cuatro (4) baños en las áreas KLAN202500541 15
comunes; piscina; terraza; y un área de estacionamiento
para acomodar diez (10) carros.
Examinado con detenimiento el recurso y la prueba
documental, concluimos que el foro primario incidió en
cuanto al segundo error señalado por la parte apelante.
Ello ya que, según la normativa establecida, nada impide
que un Profesional Autorizado concediera un permiso de
construcción, siempre y cuando este sea de carácter
ministerial. En el trámite de dicho permiso, el
Profesional Autorizado no empleó un juicio subjetivo o
discrecional para llegar a su determinación, por lo que
no se extralimitó en sus facultades. Más bien, a tenor
con la Ley Núm. 161-2009, supra, y el Reglamento
Conjunto, supra, este utilizó los estándares fijos
establecidos en el Reglamento del Condado. Sobre este
particular, la limitación a la que está sujeta el uso de
la casa de huéspedes (“guest house”) en la Zona
Residencial (R), está específicamente definida con
criterios puntuales y objetivos y no da margen a
interpretación alguna ni requiere de una evaluación
subjetiva.
Según explicado en la sección anterior, el
Reglamento del Condado, dispone los usos permitidos
conforme a la clasificación territorial de la zona en
que se ubique la estructura. En lo pertinente a la
controversia ante nuestra consideración, dicho
Reglamento establece que en la Zona Residencial (R), se
permite, de manera limitada, el uso correspondiente al
servicio de casa de huéspedes (“guest house”).
Asimismo, para los usos clasificados con carácter
limitado, el Reglamento del Condado incluye en su
Sección 2.05 “algunos usos, en orden alfabético, cuyas KLAN202500541 16
características es necesario cualificar y cuantificar
para asegurar el orden, la seguridad y el bienestar
público”. En lo concerniente a las casas de huéspedes,
la Sección 2.05.03 establece que en la Zona Residencial
(R) no se permitirán casas de huéspedes con barra y
restaurante y que las mismas se limitarán a brindar cama
y desayuno.
Contrario a lo alegado por la parte apelada, los
usos designados como limitados en el Reglamento del
Condado no tienen como consecuencia que el uso propuesto
esté sujeto a una evaluación que trasciende la mera
aplicación mecánica de criterios objetivos. El apelado
fundamentó su argumento meramente en la inferencia de
que la Sección 2.05 del Reglamento del Condado, la cual
dispone que es necesario cualificar y cuantificar las
características de algunos usos, automáticamente implica
un análisis más detallado y específico y por ende una
determinación discrecional. Por lo anteriormente
expuesto, entendemos que el foro primario incidió al
concluir que la designación de un uso, como un “uso
limitado” en el Reglamento del Condado, por sí sola,
uno discrecional. Asimismo, colegimos que el foro
primario erró al ordenar la demolición de la obra
construida ya que el Permiso de Construcción impugnado
fue expedido por el Profesional Autorizado conforme a
las leyes y los reglamentos vigentes.
Ahora bien, en lo concerniente al primer y tercer
señalamiento de error, debido al resultado al que
llegamos en cuanto al segundo error, entendemos que no
es necesario discutirlos. KLAN202500541 17
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, REVOCAMOS la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones