Santiago Moreno, Juliessa Ann v. Gonzalez Rodriguez, Brendally

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 6, 2025
DocketKLCE202500091
StatusPublished

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Santiago Moreno, Juliessa Ann v. Gonzalez Rodriguez, Brendally, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

JULIESSA ANN CERTIORARI SANTIAGO MORENO Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Instancia Peticionarios Sala Superior de Salinas v. KLCE202500091 Civil Núm.: BRENDALLY GONZÁLEZ SA2024CV00324 RODRÍGUEZ Sobre: Recurrida Desahucio por Falta de Pago

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 6 de marzo de 2025.

Comparece ante este foro Juliessa Ann Santiago

Moreno, Jennifer Marie Colón Moreno y Raúl Domingo Colón

(en conjunto, “los peticionarios”) y nos solicitan que

revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Salinas, notificada

el 25 de noviembre de 2024. Mediante el referido

dictamen, el foro primario autorizó una solicitud de

intervención presentada por el Sr. John Olmo Torres

(señor Olmo o “el recurrido”). A su vez, convirtió el

procedimiento de desahucio sumario a uno ordinario.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

DENEGAMOS el recurso de certiorari.

I.

El 10 de octubre de 2024, los peticionarios

presentaron una Demanda de Desahucio en contra de la

Sra. Brendally González Rodríguez (señora González).1

Alegaron que, eran los dueños de la propiedad localizada

1 Demanda de Desahucio, anejo I, págs. 1-3 del apéndice del recurso.

Número Identificador RES2025 ______________ KLCE202500091 2

en el “doscientos treinta (230) de la Calle C en la

Barriada Carmen, Carretera PR-3 Km. 158.4, Salinas,

Puerto Rico, en la cual la [señora González] mantiene un

negocio comercial llamado “Restaurant & Bar Saigón 223.”

Enfatizaron que, habían suscrito un contrato de

arrendamiento con la señora González por la cantidad de

$500.00 mensuales. No obstante, adujeron que ésta había

incumplido con los pagos, adeudándoles $30,500.00. Por

todo lo anterior, solicitaron fuera declarada con lugar

la demanda, dictara sentencia ordenando el lanzamiento

de la señora González y la condenara al pago de gastos,

costas y honorarios de abogado.

El 19 de octubre de 2024, el señor Olmo presentó un

Escrito Anunciando Representación Legal y Solicitando

Intervención Regla 21.1, Parte Indispensable y Sentencia

Declaratoria.2 En esencia, sostuvo que es el propietario

del inmueble y arrendador de la señora González.3 Indicó

que, el 29 de noviembre de 2016, suscribió un contrato

de opción con la Sra. Santa Moreno Torres (señora

Moreno), por el precio de venta de $95,000.00.4 No

obstante, ante el fallecimiento de la señora Moreno la

otorgación de la escritura no fue perfeccionada.

Añadió, que compareció al pleito en protección de sus

bienes y propiedad. Reiteró que los peticionarios no

son los dueños o titulares del inmueble, por lo que, no

poseen legitimación para instar la acción. Así las

cosas, solicitó que los peticionarios, como herederos de

la señora Moreno, determinaran su aceptación o

2 Escrito Anunciando Representación Legal y Solicitando Intervención Regla 21.1, Parte Indispensable y Sentencia Declaratoria, anejo II, págs. 4-8 del apéndice del recurso. 3 Contrato de Arrendamiento, págs. 9-12 del apéndice del recurso. 4 Contrato Opción de Compraventa, págs. 13-14 del apéndice del

recurso. KLCE202500091 3

repudiación de la herencia. A su vez, se decretara la

obligación a suscribir las escrituras de compraventa de

la propiedad.

El 12 de noviembre de 2024, los peticionarios

presentaron una Moción en Torno a Orden.5 Mediante la

cual, esbozaron que no procedía la intervención del

señor Olmo, puesto que la opción de compra había

caducado, en consecuencia, no era el titular ni

propietario del local comercial en controversia.

Evaluadas las mociones de las partes, el 25 de

noviembre de 2024, el foro primario notificó la

Resolución recurrida.6 Mediante la cual, declaró Ha

Lugar la solicitud de intervención presentada por el

señor Olmo, además de convertir el procedimiento de

desahucio a uno ordinario. Concluyó que, en la

eventualidad de que declarara “con lugar” la demanda de

desahucio, los derechos del interventor se verían

afectados, en caso de tener derecho sobre la propiedad.

En desacuerdo, el 9 de diciembre de 2024, los

peticionarios presentaron una Moción de

Reconsideración.7 En síntesis, sostuvieron que el

recurrido debió otorgar la escritura de compraventa en

o antes del día 31 de enero de 2017. Por lo que, la

opción de compra caducó y su intervención en la demanda

era improcedente.

El 23 de enero de 2025, el señor Olmo presentó un

Escrito en Oposición a Reconsideración.8 En este,

incluyó una declaración jurada de la Lcda. Naida Galarza

5 Moción en Torno a Orden, anejo III, págs. 17-20 del apéndice del recurso. 6 Resolución, anejo IV, págs. 21-28 del apéndice del recurso. 7 Moción de Reconsideración, anejo V, págs. 29-34 del apéndice del

recurso. 8 Escrito en Oposición a Reconsideración, anejo VI, págs. 37-44 del

apéndice del recurso. KLCE202500091 4

Colón, quien fungió como Notaria Pública en las

negociaciones entre él y la señora Moreno. En esencia,

acentuó que los peticionarios tenían conocimiento de la

venta del inmueble, su consumación y pago y, aun así,

promovieron la acción del caso. Añadió que, su derecho

de intervención va dirigido al interés sobre la

propiedad y cómo se vería afectado con la disposición

final del caso. Por ello, sostuvo que tenía un derecho

a comparecer en el pleito, y que se mantuviera la

conversión del pleito ordinario de forma que el foro a

quo pudiera evaluar la prueba y los hechos.

Luego de examinar los argumentos presentados por

las partes, el 24 de enero de 2025, el foro recurrido

notificó una Resolución Interlocutoria, mediante la cual

declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración y

mantuvo el caso mediante procedimiento ordinario de

desahucio.9

Aun inconformes, el 31 de enero de 2025, los

peticionarios presentaron el certiorari de epígrafe,

mediante el cual expusieron el siguiente señalamiento de

error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al permitir la intervención de Olmo en el procedimiento sumario de desahucio, a pesar de que la alegada opción de compra caduco y dicha persona no es titular ni propietario del local comercial aludido.

El 14 de febrero de 2025, el recurrido presentó su

escrito en oposición al recurso de certiorari.

Por lo tanto, con el beneficio de la comparecencia

de ambas partes, procedemos a disponer del recurso de

epígrafe.

9 Resolución Interlocutoria, anejo VII, págs. 51-52 del apéndice del recurso. KLCE202500091 5

II.

-A-

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 52.1, delimita las instancias en que el Tribunal

de Apelaciones expedirá un recurso de certiorari para

revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas

por el Tribunal de Primera Instancia. Es decir, cuando

“se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56

y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter

dispositivo.” Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.

Asimismo, dispone los supuestos en que este foro

intermedio podrá revisarlas, con carácter discrecional

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