ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
JULIESSA ANN CERTIORARI SANTIAGO MORENO Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Instancia Peticionarios Sala Superior de Salinas v. KLCE202500091 Civil Núm.: BRENDALLY GONZÁLEZ SA2024CV00324 RODRÍGUEZ Sobre: Recurrida Desahucio por Falta de Pago
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 6 de marzo de 2025.
Comparece ante este foro Juliessa Ann Santiago
Moreno, Jennifer Marie Colón Moreno y Raúl Domingo Colón
(en conjunto, “los peticionarios”) y nos solicitan que
revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Salinas, notificada
el 25 de noviembre de 2024. Mediante el referido
dictamen, el foro primario autorizó una solicitud de
intervención presentada por el Sr. John Olmo Torres
(señor Olmo o “el recurrido”). A su vez, convirtió el
procedimiento de desahucio sumario a uno ordinario.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS el recurso de certiorari.
I.
El 10 de octubre de 2024, los peticionarios
presentaron una Demanda de Desahucio en contra de la
Sra. Brendally González Rodríguez (señora González).1
Alegaron que, eran los dueños de la propiedad localizada
1 Demanda de Desahucio, anejo I, págs. 1-3 del apéndice del recurso.
Número Identificador RES2025 ______________ KLCE202500091 2
en el “doscientos treinta (230) de la Calle C en la
Barriada Carmen, Carretera PR-3 Km. 158.4, Salinas,
Puerto Rico, en la cual la [señora González] mantiene un
negocio comercial llamado “Restaurant & Bar Saigón 223.”
Enfatizaron que, habían suscrito un contrato de
arrendamiento con la señora González por la cantidad de
$500.00 mensuales. No obstante, adujeron que ésta había
incumplido con los pagos, adeudándoles $30,500.00. Por
todo lo anterior, solicitaron fuera declarada con lugar
la demanda, dictara sentencia ordenando el lanzamiento
de la señora González y la condenara al pago de gastos,
costas y honorarios de abogado.
El 19 de octubre de 2024, el señor Olmo presentó un
Escrito Anunciando Representación Legal y Solicitando
Intervención Regla 21.1, Parte Indispensable y Sentencia
Declaratoria.2 En esencia, sostuvo que es el propietario
del inmueble y arrendador de la señora González.3 Indicó
que, el 29 de noviembre de 2016, suscribió un contrato
de opción con la Sra. Santa Moreno Torres (señora
Moreno), por el precio de venta de $95,000.00.4 No
obstante, ante el fallecimiento de la señora Moreno la
otorgación de la escritura no fue perfeccionada.
Añadió, que compareció al pleito en protección de sus
bienes y propiedad. Reiteró que los peticionarios no
son los dueños o titulares del inmueble, por lo que, no
poseen legitimación para instar la acción. Así las
cosas, solicitó que los peticionarios, como herederos de
la señora Moreno, determinaran su aceptación o
2 Escrito Anunciando Representación Legal y Solicitando Intervención Regla 21.1, Parte Indispensable y Sentencia Declaratoria, anejo II, págs. 4-8 del apéndice del recurso. 3 Contrato de Arrendamiento, págs. 9-12 del apéndice del recurso. 4 Contrato Opción de Compraventa, págs. 13-14 del apéndice del
recurso. KLCE202500091 3
repudiación de la herencia. A su vez, se decretara la
obligación a suscribir las escrituras de compraventa de
la propiedad.
El 12 de noviembre de 2024, los peticionarios
presentaron una Moción en Torno a Orden.5 Mediante la
cual, esbozaron que no procedía la intervención del
señor Olmo, puesto que la opción de compra había
caducado, en consecuencia, no era el titular ni
propietario del local comercial en controversia.
Evaluadas las mociones de las partes, el 25 de
noviembre de 2024, el foro primario notificó la
Resolución recurrida.6 Mediante la cual, declaró Ha
Lugar la solicitud de intervención presentada por el
señor Olmo, además de convertir el procedimiento de
desahucio a uno ordinario. Concluyó que, en la
eventualidad de que declarara “con lugar” la demanda de
desahucio, los derechos del interventor se verían
afectados, en caso de tener derecho sobre la propiedad.
En desacuerdo, el 9 de diciembre de 2024, los
peticionarios presentaron una Moción de
Reconsideración.7 En síntesis, sostuvieron que el
recurrido debió otorgar la escritura de compraventa en
o antes del día 31 de enero de 2017. Por lo que, la
opción de compra caducó y su intervención en la demanda
era improcedente.
El 23 de enero de 2025, el señor Olmo presentó un
Escrito en Oposición a Reconsideración.8 En este,
incluyó una declaración jurada de la Lcda. Naida Galarza
5 Moción en Torno a Orden, anejo III, págs. 17-20 del apéndice del recurso. 6 Resolución, anejo IV, págs. 21-28 del apéndice del recurso. 7 Moción de Reconsideración, anejo V, págs. 29-34 del apéndice del
recurso. 8 Escrito en Oposición a Reconsideración, anejo VI, págs. 37-44 del
apéndice del recurso. KLCE202500091 4
Colón, quien fungió como Notaria Pública en las
negociaciones entre él y la señora Moreno. En esencia,
acentuó que los peticionarios tenían conocimiento de la
venta del inmueble, su consumación y pago y, aun así,
promovieron la acción del caso. Añadió que, su derecho
de intervención va dirigido al interés sobre la
propiedad y cómo se vería afectado con la disposición
final del caso. Por ello, sostuvo que tenía un derecho
a comparecer en el pleito, y que se mantuviera la
conversión del pleito ordinario de forma que el foro a
quo pudiera evaluar la prueba y los hechos.
Luego de examinar los argumentos presentados por
las partes, el 24 de enero de 2025, el foro recurrido
notificó una Resolución Interlocutoria, mediante la cual
declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración y
mantuvo el caso mediante procedimiento ordinario de
desahucio.9
Aun inconformes, el 31 de enero de 2025, los
peticionarios presentaron el certiorari de epígrafe,
mediante el cual expusieron el siguiente señalamiento de
error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al permitir la intervención de Olmo en el procedimiento sumario de desahucio, a pesar de que la alegada opción de compra caduco y dicha persona no es titular ni propietario del local comercial aludido.
El 14 de febrero de 2025, el recurrido presentó su
escrito en oposición al recurso de certiorari.
Por lo tanto, con el beneficio de la comparecencia
de ambas partes, procedemos a disponer del recurso de
epígrafe.
9 Resolución Interlocutoria, anejo VII, págs. 51-52 del apéndice del recurso. KLCE202500091 5
II.
-A-
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, delimita las instancias en que el Tribunal
de Apelaciones expedirá un recurso de certiorari para
revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia. Es decir, cuando
“se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56
y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo.” Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
Asimismo, dispone los supuestos en que este foro
intermedio podrá revisarlas, con carácter discrecional
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
JULIESSA ANN CERTIORARI SANTIAGO MORENO Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Instancia Peticionarios Sala Superior de Salinas v. KLCE202500091 Civil Núm.: BRENDALLY GONZÁLEZ SA2024CV00324 RODRÍGUEZ Sobre: Recurrida Desahucio por Falta de Pago
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 6 de marzo de 2025.
Comparece ante este foro Juliessa Ann Santiago
Moreno, Jennifer Marie Colón Moreno y Raúl Domingo Colón
(en conjunto, “los peticionarios”) y nos solicitan que
revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Salinas, notificada
el 25 de noviembre de 2024. Mediante el referido
dictamen, el foro primario autorizó una solicitud de
intervención presentada por el Sr. John Olmo Torres
(señor Olmo o “el recurrido”). A su vez, convirtió el
procedimiento de desahucio sumario a uno ordinario.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS el recurso de certiorari.
I.
El 10 de octubre de 2024, los peticionarios
presentaron una Demanda de Desahucio en contra de la
Sra. Brendally González Rodríguez (señora González).1
Alegaron que, eran los dueños de la propiedad localizada
1 Demanda de Desahucio, anejo I, págs. 1-3 del apéndice del recurso.
Número Identificador RES2025 ______________ KLCE202500091 2
en el “doscientos treinta (230) de la Calle C en la
Barriada Carmen, Carretera PR-3 Km. 158.4, Salinas,
Puerto Rico, en la cual la [señora González] mantiene un
negocio comercial llamado “Restaurant & Bar Saigón 223.”
Enfatizaron que, habían suscrito un contrato de
arrendamiento con la señora González por la cantidad de
$500.00 mensuales. No obstante, adujeron que ésta había
incumplido con los pagos, adeudándoles $30,500.00. Por
todo lo anterior, solicitaron fuera declarada con lugar
la demanda, dictara sentencia ordenando el lanzamiento
de la señora González y la condenara al pago de gastos,
costas y honorarios de abogado.
El 19 de octubre de 2024, el señor Olmo presentó un
Escrito Anunciando Representación Legal y Solicitando
Intervención Regla 21.1, Parte Indispensable y Sentencia
Declaratoria.2 En esencia, sostuvo que es el propietario
del inmueble y arrendador de la señora González.3 Indicó
que, el 29 de noviembre de 2016, suscribió un contrato
de opción con la Sra. Santa Moreno Torres (señora
Moreno), por el precio de venta de $95,000.00.4 No
obstante, ante el fallecimiento de la señora Moreno la
otorgación de la escritura no fue perfeccionada.
Añadió, que compareció al pleito en protección de sus
bienes y propiedad. Reiteró que los peticionarios no
son los dueños o titulares del inmueble, por lo que, no
poseen legitimación para instar la acción. Así las
cosas, solicitó que los peticionarios, como herederos de
la señora Moreno, determinaran su aceptación o
2 Escrito Anunciando Representación Legal y Solicitando Intervención Regla 21.1, Parte Indispensable y Sentencia Declaratoria, anejo II, págs. 4-8 del apéndice del recurso. 3 Contrato de Arrendamiento, págs. 9-12 del apéndice del recurso. 4 Contrato Opción de Compraventa, págs. 13-14 del apéndice del
recurso. KLCE202500091 3
repudiación de la herencia. A su vez, se decretara la
obligación a suscribir las escrituras de compraventa de
la propiedad.
El 12 de noviembre de 2024, los peticionarios
presentaron una Moción en Torno a Orden.5 Mediante la
cual, esbozaron que no procedía la intervención del
señor Olmo, puesto que la opción de compra había
caducado, en consecuencia, no era el titular ni
propietario del local comercial en controversia.
Evaluadas las mociones de las partes, el 25 de
noviembre de 2024, el foro primario notificó la
Resolución recurrida.6 Mediante la cual, declaró Ha
Lugar la solicitud de intervención presentada por el
señor Olmo, además de convertir el procedimiento de
desahucio a uno ordinario. Concluyó que, en la
eventualidad de que declarara “con lugar” la demanda de
desahucio, los derechos del interventor se verían
afectados, en caso de tener derecho sobre la propiedad.
En desacuerdo, el 9 de diciembre de 2024, los
peticionarios presentaron una Moción de
Reconsideración.7 En síntesis, sostuvieron que el
recurrido debió otorgar la escritura de compraventa en
o antes del día 31 de enero de 2017. Por lo que, la
opción de compra caducó y su intervención en la demanda
era improcedente.
El 23 de enero de 2025, el señor Olmo presentó un
Escrito en Oposición a Reconsideración.8 En este,
incluyó una declaración jurada de la Lcda. Naida Galarza
5 Moción en Torno a Orden, anejo III, págs. 17-20 del apéndice del recurso. 6 Resolución, anejo IV, págs. 21-28 del apéndice del recurso. 7 Moción de Reconsideración, anejo V, págs. 29-34 del apéndice del
recurso. 8 Escrito en Oposición a Reconsideración, anejo VI, págs. 37-44 del
apéndice del recurso. KLCE202500091 4
Colón, quien fungió como Notaria Pública en las
negociaciones entre él y la señora Moreno. En esencia,
acentuó que los peticionarios tenían conocimiento de la
venta del inmueble, su consumación y pago y, aun así,
promovieron la acción del caso. Añadió que, su derecho
de intervención va dirigido al interés sobre la
propiedad y cómo se vería afectado con la disposición
final del caso. Por ello, sostuvo que tenía un derecho
a comparecer en el pleito, y que se mantuviera la
conversión del pleito ordinario de forma que el foro a
quo pudiera evaluar la prueba y los hechos.
Luego de examinar los argumentos presentados por
las partes, el 24 de enero de 2025, el foro recurrido
notificó una Resolución Interlocutoria, mediante la cual
declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración y
mantuvo el caso mediante procedimiento ordinario de
desahucio.9
Aun inconformes, el 31 de enero de 2025, los
peticionarios presentaron el certiorari de epígrafe,
mediante el cual expusieron el siguiente señalamiento de
error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al permitir la intervención de Olmo en el procedimiento sumario de desahucio, a pesar de que la alegada opción de compra caduco y dicha persona no es titular ni propietario del local comercial aludido.
El 14 de febrero de 2025, el recurrido presentó su
escrito en oposición al recurso de certiorari.
Por lo tanto, con el beneficio de la comparecencia
de ambas partes, procedemos a disponer del recurso de
epígrafe.
9 Resolución Interlocutoria, anejo VII, págs. 51-52 del apéndice del recurso. KLCE202500091 5
II.
-A-
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, delimita las instancias en que el Tribunal
de Apelaciones expedirá un recurso de certiorari para
revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia. Es decir, cuando
“se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56
y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo.” Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
Asimismo, dispone los supuestos en que este foro
intermedio podrá revisarlas, con carácter discrecional
y a manera de excepción, en las siguientes instancias:
[C]uando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
establece los criterios que este foro debe tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
este recurso discrecional; a saber, si el remedio y la
disposición de la decisión recurrida, a diferencia de
sus fundamentos, son contrarios a derecho. Así también,
debemos tomar en consideración si ha mediado prejuicio,
parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación
de la prueba por parte del foro primario.
También examinaremos si el asunto planteado exige
consideración más detenida a la luz de los autos
originales o de alegatos más elaborados, o si la etapa
del procedimiento en que se presenta el caso es la más KLCE202500091 6
propicia para su consideración. Finalmente, debemos
analizar si la expedición del auto solicitado evita un
fracaso de la justicia. Véase, Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra.
III.
Es preciso comenzar por destacar que la Resolución
recurrida, a pesar de ser un dictamen interlocutorio, es
susceptible de revisión por parte de este foro, en virtud
de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
En el caso de autos, los peticionarios alegan que
incidió el foro de instancia al permitir la intervención
del recurrido, puesto que, la alegada opción de compra
caducó, como consecuencia, el señor Olmo no es titular
ni propietario del local comercial en controversia.
Por su parte, el recurrido, en esencia alega que la
determinación del foro primario fue correcta en derecho,
ausente de cualquier reclamo de imparcialidad, abuso de
discreción, error craso y manifiesto. Añadió que, el
foro a quo al permitir su intervención, está previniendo
la potencial privación de bienes y propiedad de una parte
litigante que no fue demandada ni incluida en el pleito.
Sostuvo que, compró el bien inmueble, realizó
inversiones en exceso de $60,000.00, ostenta su posesión
y operación comercial desde el 2016. Por lo que,
privarlo de su intervención en el caso, provocaría un
fracaso a la justicia.
Luego de evaluar el recurso de epígrafe, a la luz
de los criterios de nuestra Regla 40, supra, rechazamos
ejercer nuestra jurisdicción revisora e intervenir con
el criterio del foro primario para variar el dictamen
recurrido. Recalcamos que, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha sido enfático en que, como foros KLCE202500091 7
revisores, no debemos intervenir con las actuaciones de
los foros primarios, en ausencia de que hayan actuado
con prejuicio o parcialidad, o que hayan errado en la
aplicación del derecho. Incluso, ha dispuesto que, en
el caso de las actuaciones discrecionales, solo
estaríamos en posición de intervenir para variar el
dictamen, si el foro primario abusó de su discreción.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en vista
de que el foro primario no se excedió en el ejercicio de
su discreción, no intervendremos con su determinación.
IV.
Por los fundamentos antes expuesto, DENEGAMOS el
presente auto discrecional solicitado.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones