Santiago, Jose D v. Junta De Directores Parque Terranova

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 13, 2023
DocketKLRA202300615
StatusPublished

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Santiago, Jose D v. Junta De Directores Parque Terranova, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

JOSÉ D. SANTIAGO, Revisión LISANKSA NEGRÓN procedente del Departamento de Recurrentes KLRA202300615 Asuntos del Consumidor v. Querella Núm.: JUNTA DE DIRECTORES C-SAN-2023- PARQUE TERRANOVA 0015694

Recurrida Sobre: Condominios

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2023.

El Departamento de Asuntos del Consumidor (“DACO”)

desestimó una querella instada por unos titulares de un

apartamento de un condominio, ello porque los querellantes deben

más de $30,000 por mantenimiento al condominio. Según se

explica a continuación, concluimos que actuó correctamente la

agencia, pues la deuda se adjudicó formalmente, de forma final y

firme, y la norma es que los titulares que tienen deuda con el

condominio no pueden impugnar una acción u omisión del mismo.

I.

En agosto de 2023, el Sr. José D. Santiago y la Sa. Lisanka

Negrón (los “Querellantes”) presentaron en DACO una querella (la

“Querella”) contra la presidenta de la junta de directores del

Condominio Parque Terranova 1 (el “Condominio”). Mediante la

misma, se solicitaron “los documentos para impugnar y cuestionar

la alegada deuda y el cálculo de la cuota proporcional al presente”.

Los Querellantes señalaron que, en julio de 2022, el Condominio

aseveró que los Querellantes tenían una deuda de $30,779.73 al 31

Número Identificador SEN2023________________ KLRA202300615 2

de marzo de 2022. Adujeron que, en mayo de 2023, solicitaron

ciertos documentos al Condominio, “relacionados con la

administración y las finanzas” del mismo. Alegaron que no

recibieron los documentos solicitados.

El Condominio solicitó la desestimación de la Querella.

Señalaron que la deuda de los Querellantes fue adjudicada de forma

final y firme, por una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia

(“TPI”), confirmada por este Tribunal. Por tal razón, señalaron que

los Querellantes estaban “descalificad[o]s” para presentar la

Querella. Los Querellantes se opusieron.

Mediante una Resolución notificada el 6 de noviembre, DACO

desestimó la Querella. Consignó que, mediante una sentencia de

septiembre de 2022, el TPI determinó que los Querellantes debían al

Condominio $30,779.73, más $7,500 por concepto de honorarios de

abogado. Se añadió que, mediante una Sentencia de febrero de

2023, este Tribunal confirmó la sentencia del TPI (KLAN202201027).

DACO observó que, “al momento de la presentación de la

Querella, la determinación” del TPI había “advenido final, firme e

inapelable, por lo que la deuda que mantienen los Querellantes es

cosa juzgada”. DACO concluyó que, como los Querellantes no

habían pagado la referida deuda, estaban impedidos de querellarse

contra el Condominio, por lo cual desestimó la Querella.

El 4 de diciembre, por derecho propio, los Querellantes

presentaron el recurso que nos ocupa. Aducen que la cuantía

adjudicada por el TPI es hasta septiembre de 2022, pero que ellos

están “cuestionando e impugnando las cuotas de mantenimiento …

después de septiembre de 2022 al presente, la cual continúa y se

acumula de mes a mes”. Resolvemos.

II.

Al evaluar una solicitud de revisión judicial, los tribunales

tienen que otorgar mayor deferencia a las decisiones que toman las KLRA202300615 3

agencias administrativas, pues son éstas las que, de ordinario,

poseen el conocimiento especializado para atender los asuntos que

les han sido encomendados por ley. Camacho Torres v. AAFET, 168

DPR 66, 91 (2006). Se presumen correctas las determinaciones de

hecho emitidas por las agencias administrativas y éstas deben ser

respetadas a menos que quien las impugne presente evidencia

suficiente para concluir que la decisión de la agencia fue irrazonable

de acuerdo a la totalidad de la prueba examinada. Íd. Por lo tanto,

“la revisión judicial ha de limitarse a determinar si la agencia actuó

arbitrariamente, ilegalmente o de manera tan irrazonable que su

actuación constituyó un abuso de discreción”. Íd.

Por su parte, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme (“LPAU”), Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 9675,

dispone que el tribunal deberá sostener las determinaciones de

hecho de la agencia cuando estén basadas en evidencia sustancial

que surja del expediente administrativo. Sin embargo, el tribunal

podrá revisar en todos sus aspectos las conclusiones de derecho de

las decisiones de la agencia. Íd.

En resumen, al ejercer su facultad revisora, el tribunal debe

considerar los siguientes aspectos: (1) si el remedio concedido fue

apropiado; (2) si las determinaciones de hecho están basadas en

evidencia sustancial que surge del expediente, y (3) si las

conclusiones de derecho fueron correctas. Pagán Santiago et al. v.

ASR, 185 DPR 341, 358 (2012).

III.

Concluimos que actuó correctamente DACO al desestimar la

Querella. El Artículo 65 de la Ley 129-2020 (“Ley de Condominios”)

establece la norma general de que un titular que tenga deuda con

un Condominio no puede querellarse contra el mismo. 31 LPRA sec.

1923j. En específico, allí se dispone que: KLRA202300615 4

El titular que quiera impugnar una acción u omisión de la Junta de Directores, del Administrador Interino, del Agente Administrador o un acuerdo del Consejo de Titulares tendrá que demostrar que no tiene ningún tipo de deuda con el Consejo de Titulares y que entregó copia del documento mediante el cual adquirió su apartamento a la Junta de Directores. Será excepción al requisito de no deuda, cuando la impugnación sea para cuestionar la deuda que alegadamente tiene. …

La excepción que se dispone, aplicable cuando la querella va

dirigida precisamente a impugnar la deuda, no aplica en este caso,

pues ya se adjudicó a favor del Condominio, de forma final y firme,

que los Querellantes en efecto deben una cuantía sustancial al

Condominio. El hecho de que la deuda continúe acumulándose, y

que los Querellantes aleguen que es esa porción de la deuda la que

supuestamente interesan impugnar, en nada ayuda a los

Querellantes, cuando, como ocurre aquí, no se arguye que se trata

de un planteamiento que no hubiese podido esgrimirse en cuanto a

la deuda que ya se adjudicó (de forma final y firme) que los

Querellantes deben al Condominio.

IV.

Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la decisión

recurrida.

Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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