Santiago Cruz, Wanda Enid v. Ex Parte
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
WANDA ENID SANTIAGO APELACION CRUZ procedente del Tribunal de Apelada Primera Instancia, Sala MODESTO SANTIAGO ROSA Superior de Incapaz KLAN202400604 Caguas
Ex Parte Civil Núm.: CG2020RF00111 v. Sobre: MYRMARIE SANTIAGO Declaración de ORTEGA Incapaz, Nombramiento de Apelante Tutor Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Comparece la Sra. Myrmarie Santiago Ortega (Sra. Santiago
Ortega o Apelante) y nos solicita que revoquemos dos dictámenes
emitidos por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI)
el 16 de mayo de 2024. El primero, una Resolución mediante la cual
se establecieron medidas cautelares dirigidas a la conservación de
los bienes del presunto incapaz, el Sr. Modesto Santiago Rosa (Sr.
Rosa). El segundo, una Sentencia la cual ordenó la desestimación de
la solicitud de incapacidad y nombramiento de tutor ante el
fallecimiento del Sr. Santiago, e indicó que se mantenían todas las
órdenes dictadas en el presente caso dirigidas a garantizar la
conservación de sus bienes.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202400604 Página 2 de 5
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos las determinaciones del TPI.1
I.
Según surge del expediente, el 16 de febrero de 2020, la Sra.
Wanda Enid Santiago Cruz (Sra. Santiago Cruz) presentó una
Petición sobre declaración de incapacidad mental y nombramiento
de tutor, a la cual luego se unió la Sra. Crizaida Santiago Reyes.
Mediante la misma, la Sra. Santiago Cruz solicitó la tutela de su
padre, el Sr. Santiago, quien alegadamente padece de Alzheimer.
Con dicha petición acompañó un certificado médico del Dr. José R.
Viera Vega.
El 24 de julio de 2020, la Apelante presentó Contestación a la
Demanda y una Reconvención solicitando que se le nombrara tutora
de su padre. De igual manera, la Procuradora de Asuntos de Familia
compareció en representación del Ministerio Público.
Luego de varios incidentes procesales, el 13 de septiembre de
2022 comenzó el juicio en su fondo. Así las cosas, en la vista del 13
de mayo de 2024, la Sra. Santiago Cruz solicitó al TPI que se
tomaran medidas cautelares para la protección de los bienes del Sr.
Santiago ya que su condición de salud había empeorado y se
encontraba hospitalizado en intensivo. Por otro lado, surge de la
Minuta de 13 de mayo de 2024, lo siguiente:
La Licenciada Vidal informa que en el día de mañana se entregarán los balances de las cuentas bancarias (que terminan en: 8136, 0153 y 1902) y la información de los servicios fúnebres. Están de acuerdo con la consignación de la cuenta 1902. En cuanto a la 8136 se transferirá mediante consignación al Tribunal. No se efectuarán transacciones a través de la cuenta personal de Myrmarie Santiago. Los depósitos de los arrendamientos se harán en esa misma cuenta (8136), excepto la antena que continuará en la cuenta que termina en 0153.2
1 Ello implica que dejamos sin efecto nuestra Resolución del 24 de junio de 2024,
en la que concedimos término a la parte apelada para que presentara su alegato en oposición. 2 Véase, Apéndice del recurso de Apelación, pág. 29. KLAN202400604 3
El 16 de mayo de 2024, la Sra. Santiago Ortega presentó una
Urgente Moción en Solicitud de Desestimación por Academicidad, en
la que indicó que el Sr. Santiago había fallecido el 15 de mayo de
2024, a las 6:19 pm. La Sra. Santiago Cruz se opuso a la solicitud
de desestimación por academicidad presentada por la Apelante.
Ese mismo día, el TPI emitió una Resolución notificada el 20
de mayo de 2024, que recoge las incidencias de la vista celebrada el
13 de mayo de 2024, y los acuerdos provisionales que alcanzaron
las partes para proteger los bienes del Sr. Santiago en caso de que
este falleciera. En consecuencia, el TPI ordenó ciertas medidas
cautelares hasta que se le designase un tutor al Sr. Santiago
dirigidas a garantizar la administración de sus bienes. Entre dichas
medidas, el TPI nombró un administrador judicial a quien el tribunal
le ordenó rendir un informe sobre la situación de los bienes del Sr.
Santiago.
Al mismo tiempo, el TPI dictó una Sentencia mediante la cual
ordenó desestimar la solicitud de incapacidad y nombramiento de
tutor ante el fallecimiento del Sr. Santiago, e indicó que se
mantenían todas las medidas cautelares dictadas en el caso de
epígrafe dirigidas a garantizar la conservación de sus bienes.
Inconforme con estas determinaciones, la Apelante acude
ante nos y señala que el TPI cometió los siguientes errores:
1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir una Resolución ordenando medidas cautelares una vez fallecido el presunto incapaz.
2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir una Sentencia ordenando la desestimación de la solicitud de declaración de incapacidad y nombramiento de tutor, así como la Reconvención, manteniendo vigentes las medidas cautelares dirigidas a la conservación de los bienes una vez fallecido el presunto incapaz.
Examinado el escrito de la Apelante y los documentos que
obran en autos, estamos en posición de resolver. KLAN202400604 Página 4 de 5
II.
En el presente caso, la acción judicial promovida por la
Apelante para obtener la declaración judicial de incapacidad del Sr.
Santiago, así como las acciones dirigidas a la conservación y
protección de sus bienes fueron presentadas previo a su
fallecimiento. Ahora bien, el cuestionamiento principal ante nuestra
consideración en torno a los dictámenes apelados es la
determinación del TPI de mantener vigentes las medidas cautelares
para proteger los bienes pertenecientes al Sr. Santiago luego de su
fallecimiento.
El Código Civil establece que “el Tribunal adoptará
provisionalmente las medidas cautelares necesarias para la
seguridad de la persona y de los bienes del alegado incapaz, hasta
que se dicte sentencia”. Art. 116 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5641.
Por su propia naturaleza, “[l]as medidas cautelares están predicadas
en la facultad inherente de los tribunales para estructurar remedios
que protejan su jurisdicción y eviten un fracaso de la justicia”.
Engineering Services v. AEE, 209 DPR 1012, 1020 (2022); Misión Ind.
P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 DPR 656, 678 (1997). Es decir que, por
tratarse de remedios provisionales, el foro judicial no solamente
tiene flexibilidad para determinar si los concede o los deniega, sino
que tiene discreción para determinar el remedio adecuado ante las
circunstancias particulares del caso bajo su consideración. Citibank
et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724 (2018).
Al examinar detenidamente el recurso ante nosotros vemos
que las partes llegaron a unos acuerdos durante la vista del 13 de
mayo de 2024, libre y voluntariamente. Cabe destacar que la Minuta
de dicha vista recoge los acuerdos avalados por las partes
incluyendo la consignación de la cuenta 1902; la transferencia de la
cuenta 8136 mediante consignación al Tribunal; y la prohibición de
realizar transacciones por medio de la cuenta personal de la Sra. KLAN202400604 5
Santiago Ortega. En fin, mediante los dictámenes apelados, el TPI
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