Santiago Acosta, Paola v. Municipio De San Juan
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
PAOLA SANTIAGO CERTIORARI ACOSTA, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida, Sala Superior de San Juan. v.
MUNICIPIO DE SAN JUAN; Civil núm.: OPTIMA SEGUROS; SJ2022CV03585. AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS; Sobre: MANUEL DURÁN daños y perjuicios. RODRÍGUEZ y FULANA DE TAL, por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; MANUEL VILLA KLCE202301063 PRIETO y FULANA DE TAL, por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; FULANO DE TAL y FULANA DE TAL, por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos 1-8; MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY; TRIPLE S PROPIEDAD; ASEGURADORAS 1-8; CORPORACIONES 1-10; DEMANDADOS DESCONOCIDOS 1-10,
Peticionaria.
Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2023.
El 25 de septiembre de 2023, la parte peticionaria, MAPFRE
PRAICO Insurance Company, presentó este recurso discrecional de
certiorari, con el fin de que revocásemos la Resolución emitida por el
Número identificador
RES2023__________________ KLCE202301063 2
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 8 de agosto
de 2023, notificada el 10 de agosto de 20231.
Conforme le ordenásemos, la parte recurrida, señora Paola
Santiago Acosta, presentó su oposición a la expedición del recurso el 10
de octubre de 2023.
Evaluadas los sendos escritos de las partes comparecientes, la
resolución objeto de revisión, así como el derecho aplicable, este Tribunal
concluye que la parte peticionaria no pudo establecer que el foro primario
hubiera incurrido en error alguno, que justifique nuestra intervención.
Así pues, en virtud de lo dispuesto en la Regla 52.1 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y de la Regla 40 del Reglamento de
este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, resolvemos denegar la
expedición del auto de certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
1 En su bien fundamentada Resolución, el foro primario declaró sin lugar la solicitud de
desestimación presentada por la codemandada, aquí peticionaria, que planteaba que la acción en su contra estaba prescrita. Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-6.
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