Santi Galleti v. Federal Land Bank of Baltimore

48 P.R. Dec. 102
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 15, 1935·No. No. 6855·Published

Opinion

El Juez Asociado Seño®, Cóedova Davila,

emitió la opinión del tribunal.

Antonio Miranda Berrios y sn esposa Teresa de Jesús Rodríguez, siendo dueños de dos fincas radicadas en Yillalba, solicitaron del Federal Land Bank of Baltimore, en 21 de enero de 1925, un préstamo de $5,000. Convino el banco en facilitar el préstamo en 24 de marzo de 1925, reduciéndolo a la suma de $3,700, y tomando como garantía hipotecaria las dos fincas mencionadas. Los prestatarios hicieron saber al banco que $500 eran para la construcción de una casa vivienda y $250 para cercas, reparaciones y mejoras. En mayo 4 de 1932 el banco demandado inició el cobro de su crédito por medio del procedimiento sumario autorizado por la Ley Hi-potecaria. Este procedimiento fué dirigido contra Julia Car-cía Reyes, quien aparecía entonces como dueña de las fincas, habiéndose probado más tarde, a juicio de la corte inferior, que dichos inmuebles pertenecían a don Roque Santi y Ma-ría (Jarcia Reyes, por cuya razón el ejecutivo hipotecario continuó su tramitación contra los referidos esposos. Ambas fincas, una de noventa y tres cuerdas y otra de cuatro cuer-das y céntimos, fueron adjudicadas al banco demandado, que tomó posesión de la primera, quedando pendiente de posesión la finca de menor cabida. La corte inferior declaró sin lu-gar la demanda por entender entre otras razones que habién-dose constituido la hipoteca con anterioridad a la fecha de la compra de la finca por los demandantes, no hay derecho a acogerse a la exención autorizada por la ley en favor del derecho de homestead. El banco demandado estableció esta defensa y alegó además que en parte el dinero objeto del préstamo hipotecario fué dado por el banco referido, en cuanto a la suma de $500, para la construcción de la casa vivienda que ahora reclaman los demandantes, y en cuanto a los $250, [104] para mejoras en las dos fincas hipotecadas, las cuales res-ponden solidariamente del pago de la hipoteca. La corte inferior resolvió que no habiendo sido partes los compradores en la solicitud original de préstamo, donde se hizo constar los fines a qne serían dedicadas dichas cantidades, no quedan obligados a tener conocimiento del referido documento.

El primer motivo de error se basa en que la corte inferior declaró sin lugar la demanda por el hecho de haberse probado que en la fecha en que se constituyó el gravamen hi-potecario, los reclamantes no habían constituido su hogar se-guro. Se alega además que el tribunal a quo erró al no resolver que habiendo existido el homestead a favor del anterior dueño, Sr. Miranda, que no lo renunció al constituir la hipoteca a favor del Federal Land Bank of Baltimore, y ha-biéndole vendido a los reclamantes dicha finca con entrega de posesión, y siendo estos compradores cabezas de familia y personas hábiles para constituir un homestead, como en realidad lo constituyeron sobre dicha finca, tal homestead fué logalmente constituido por éstos en perjuicio del acree-dor hipotecario, ya que no se hizo renuncia alguna ni por el deudor original ni por los compradores del referido derecho de homestead.

La cuestión fundamental a resolver en este caso es si los demandantes, que compraron la finca, la adquirieron libre de cargas o gravámenes por el hecho de tener en ella constituido su homestead los esposos vendedores. Es decir, si a pesar de haber sido esta finca vendida y desocupada por sus due-ños y de haberse dado posesión material a los demandantes, continúa vigente la exención que cubre y ampara el hogar seguro del dueño, al extremo de poderse alegar con éxito favorable contra un crédito hipotecario debidamente inscrito en el registro de la propiedad. En algunas jurisdicciones, cuando se vende el homestead por el dueño del mismo, el com-prador adquiere la propiedad sujeta a todas las reclamacio-nes válidas o sentencias dictadas contra el vendedor, aun cuando no hubiesen podido hacerse efectivas sobre la propie-[105] dad de haber permanecido él dueño en sn disfrute y posesión. En otras jurisdicciones, sin embargo, se ba sostenido que la exención runs with the land, siguiendo a la transmisión y pro-tegiendo la propiedad como si continuase siendo la residen-cia del deudor. En Mississippi, de acuerdo con el antiguo código revisado, pág. 529, artículo 281, tan pronto como un deudor abandonaba su homestead en virtud de una venta a un tercero, la propiedad podía ser ejecutada para el pago de una sentencia existente contra el deudor. En 1906, sin embargo, se adoptó en el código una disposición en virtud de la cual el homestead no responde de las deudas contraídas por su dueño, cuando se vende la propiedad. En Illinois se dispuso, en 1872, que cuando un homestead es traspasado por el dueño, este traspaso no sujetará la propiedad a ninguna carga o gravamen a que no hubiere estado sujeta en las manos de su dueño. En el estado de Louisiana la exención concedida al dueño del homestead cesa cuando la propiedad pasa a otras manos. En North Carolina se aprobó en 1905 una ley donde se declara que cuando se vende y trasmite el homestead, termina la exención, quedando la propiedad su-jeta al pago de anteriores gravámenes.

Nuestra ley de homestead dispone que el bogar seguro es-tará exento de embargo, sentencia o ejecución,- con excepción de las contribuciones, el valor de la compra de la propiedad y la responsabilidad incurrida por mejoras que se hicieren en la misma. Puede que si se examinan y analizan estas dis-posiciones por distintos tribunales no se llegue a una misma conclusión. Examinando las decisiones judiciales se observa que cuando la ley exime el homestead de ejecución (forced sale), prevalece el criterio de que la propiedad que se aban-dona en virtud de la venta responde de los gravámenes exis-tentes contra la misma al tiempo de la trasmisión. Smith v. Brackett, 36 Barb. (N. Y.) 571; Allen v. Cook, 26 Barb. (N. Y.) 374. Se ba sostenido sin embargo, que cuando la exención cubre además la sentencia, la propiedad se vende libre de cargas y gravámenes. Nos damos perfecta cuenta de las [106] diferencias establecidas por ciertos tribunales, pero no nos convence sn razonamiento. No priva nuestra ley al jefe de familia, que puede vender, del derecho de gravar la propie-dad con el consentimiento de su cónyuge, y cuando haciendo uso de este derecho hipoteca lo que es suyo, el gravamen queda inmediatamente constituido aunque se mantenga en suspenso mientras subsiste el homestead bajo el amparo de la exención; pero cuando la finca se vende y abandona, el gravamen durmiente, que constituye noticia a todo el mundo, adquiere fuerza y vigor y puede hacerse efectivo sobre la propiedad en poder del comprador. La exención contra eje-cución y sentencia no impide, a nuestro juicio, que se apli-quen, con respecto a un gravamen hipotecario, los principios generales en que se inspiró desde su origen la institución de homestead. Ateniéndonos a esos principios, nos parece que la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Louisiana es la más aceptable en esta jurisdicción.

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Santi Galleti v. Federal Land Bank of Baltimore, 48 P.R. Dec. 102 (prsupreme 1935).

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