Santana v. Municipio de Manatí

33 P.R. Dec. 43, 1924 PR Sup. LEXIS 211
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 24, 1924
DocketNo. 3027
StatusPublished
Cited by1 cases

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Santana v. Municipio de Manatí, 33 P.R. Dec. 43, 1924 PR Sup. LEXIS 211 (prsupreme 1924).

Opinion

El Juez Asociado Señob Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

Una ordenanza municipal titulada “Ordenanza autori-zando la contratación de un empréstito por la suma de $45,000 para la construcción de un sistema de alcantarillado por el municipio de Manatí, Puerto Rico, y para otros fines,” autorizaba y ordenaba al Comisionado del Servicio Público, Policía y Prisiones, a tomar a préstamos a cualquier banco, institución bancaria o individuo la cantidad arriba indicada a un tipo de interés que no había de exceder del 7 por ciento anual, y para que hiciera librar como prueba de tal deuda, pagarés del municipio en la forma prescrita.

Del importe total la suma de $2,000 había de emplearse en estudios preliminares, impresión de certificados y adqui-sición de terrenos, y $43,000 en la verdadera obra de cons-trucción. También se proveyó sobre reembolso al gobierno insular de los mismos fondos para cualesquiera gastos en que se hubiera incurrido debido a la intervención del De-partamento del Interior en dichas obras, y para disponer de cualquier saldo que quedara después de la terminación de la obra.

Que el edicto sobre proposiciones especifica como “con-dición impuesta por el Concejo de Administración para la aceptación de proposiciones, que el licitador afortunado de-berá estar dispuesto a comprar el empréstito de $45,000 .si esto le fuese exigido por la Junta de Subastas.”

Debido a esta singular condición previa y a su clara ten-dencia a desalentar y eliminar la competencia y por algu-nas otras razones que no necesitamos discutir, a solicitud de ciertos contribuyentes la Corte de Distrito resolvió que la adjudicación del contrato para la construcción de un sis-tema de alcantarillado en la forma indicada, no estaba au-torizada y era nula, prohibiendo todos los demás procedi-mientos por virtud de la adjudicación como fué hecha.

Hay poca o ninguna controversia en cuanto al precepto legal envuelto.

[45]*45“Generalmente existen cartas constitutivas o preceptos estafru-torios que exigen que las proposiciones para licitaciones de ciertos contratos municipales deban ser publicadas y el contrato adjudicarse al postor que hace la más. baja y mejor proposición, o al que hace la más baja proposición y ofrece la mejor garantía. Tales requi-sitos se exigen con el fin de invitar a la competencia y evitar el fa-voritismo y fraude y garantizar el mejor trabajo o materiales al precio más bajo posible, y dichos requisitos se ponen en vigor para beneficio de los propietarios y contribuyentes, y no para favorecer o enriquecer a los licitadores, y deben cumplirse teniendo sólo pre-sente el interés público. Estas disposiciones se interpretan estric-tamente por las cortes y no se les dará un alcance fuera de su ob-jeto razonable.
“Cuando una disposición válida contenida en un estatuto, carta constitutiva u ordenanza, exige licitaciones en competencia, el pre-cepto es mandatorio y debe cumplirse enteramente con él, o de otro modo el contrato será nulo y no podrá ponerse en vigor contra el municipio.” 3 McQuillan, 2630.

Pero los apelantes sostienen que la condición impuesta a los licitadores que pudieran presentarse, en el presente caso no vició de nulidad la subasta:

“1. Porque tal condición no tiende, según pretenden los deman-dantes, a impedir la libre competencia, puesto que sólo se dice en el anuncio que los licitadores deberán estar dispuestos a comprar si se lo exigiere la Junta de Subasta, los pagarés,- sin que se les im-ponga la obligación de comprarlos por un precio dado, que pueda no convenirles.
“2. Porque, aunque tendiera a impedir la competencia, tal con-dición, por otra parte, vendría a beneficiar al Municipio, y consi-guientemente, a los contribuyentes de Manatí, asegurando comprado-res para los sobredichos pagarés y, como es natural, brindando opor-tunidad al Municipio para venderlos a más alto precio.
“3. Porque los referidos pagarés se emitían para levantar fondos con que construir el susodicho alcantarillado, y era perfectamente legal para el Municipio, al invitar licitadores por medio del anun-cio correspondiente, advertirles que el pago se les haría en paga-rés a la orden de la clase de los descritos en la ordenanza. En eso no hay nada ilegal ni impropio o improcedente; y a eso equi-vale la condición establecida en el anuncio de subasta, y que los demandantes atacan como ilegal.
[46]*46"4. Porque además nuestra Ley Municipal, que es la primera a que debemos atender al resolver las cuestiones levantadas, difiere de la mayor parte de las leyes americanas en un punto capital: en que nuestra ley sólo impone la obligación de que toda obra pú-blica se verifique mediante subasta, sin exigir, como en las leyes de los Estados Unidos a que se refiere la jurisprudencia citada; que las obras se adjudiquen al postor más bajo.
“o. Porque, en conclusión, el contrato se hizo no sólo con un postor competente, como lo es el señor Antonsanti, sino también a un precio relativamente bajo, ya que, su costo los ingenieros del Municipio lo calcularon en no menos de cuarenta y tres mil (43,000) dólares, y el señor Antonsanti se comprometió, según se alega en la misma demanda, a realizarlos (los trabajos) por treinta y siete mil quinientos sesenta y seis dólares con setenta centavos ($37,566.70), con marcado beneficio para el Municipio y, consiguientemente, para los demandantes, como contribuyentes de dicho Municipio.” ■

Sugieren también los apelantes que la corte inferior in-currió en error al conceder un injunction preliminar sin exigir una fianza. En relación con esto se cita el artículo 7 de nuestro estatuto local y el caso de Neumann v. Moretti, 146 Cal. 31.

Admiten los apelantes que a virtud de la petición del con-tratista demandado, Antonsanti, se ordenó el otorgamiento .de una fianza a su favor, pero se quejan de la alegada ne-gativa de la corte a exigir una fianza semejante en favor de los otros demandados. No se hace referencia a ninguna página o parte de los autos donde aparezca la orden en cuestión, o sus fundamentos, si algunos se expusieron. El caso de California arriba citado parece que fue una apela-ción interpuesta contra una resolución negándose a dejar sin efecto un mandamiento de injunction preliminar, ex parte, caso que fue resuelto mucho después que había sido dictada la sentencia ■ en la corte inferior contra los deman-dantes; y en favor de los demandados que de tal modo ha-bían sido restringidos, cuya sentencia, en tanto puede tener alguna relación con la orden preliminar de injunction, fué confirmada al mismo tiempo en que se revocó la resolución dictada sobre la moción para anular tal orden preliminar. [47]*47En el presente caso, y asumiendo por el momento que no exista otro error que requiera la revocación, no liay nada que indique por qué la cuestión referente a la omisión en exigir una fianza, no debe considerarse como académica en el actual estado del procedimiento; de cómo fueron perju-dicados los apelantes por el error, si lo hubo, o por qué la sentencia apelada debe ser revocada por tal fundamento aún cuando técnicamente dicho fundamento esté bien pre-sentado.

Ni tampoco podemos convenir con la teoría _ de que el no consignarse un precio de venta tienda a hacer algo más llamativa la proposición para licitaciones a los postores que puedan presentarse.

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