Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari JOSÉ A. SANTANA FÉLIX procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario KLCE202500368 Superior de Mayagüez v. Sobre: Acción MIRIAM VARGAS RIVERA Rescisoria; Y OTROS Incumplimiento de Contrato; Daños y Perjuicios Recurrida Caso Núm. MZ2021CV00543 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.
Comparece ante nos, el peticionario, José Rodrigo Carreras
Huertas, solicitando que dejemos sin efecto la determinación
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, el
24 de febrero de 2025, notificada el mismo día. Mediante la misma,
se le ordenó al peticionario a pagar la deuda de contribución del
solar descrito como JS-11, ante el Centro de Recaudación de
Ingresos Municipales (CRIM).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.
I
El 28 de abril de 2021, el señor Gerardo Santana Félix
presentó la Demanda de epígrafe. En la misma, alegó que el 27 de
enero de 2006, le compró un solar con una cabida de 310.5 metros
cuadrados en el municipio de Toa Baja, a los señores José Rodrigo
Carreras Huertas y su esposa, Miriam Vargas Rivera. En el pliego
indicó que la propiedad fue presentada para inscripción en el
Número Identificador SEN2025 ________________ KLCE202500368 2
Registro de la Propiedad. No obstante, le fueron notificados
múltiples defectos para la inscripción. Entre ellos, la existencia de
una condición sine qua con para la inscripción de cualquier venta
posterior a la segregación, la cual consistía en que los solares tenían
que ser agrupados a cualquiera de los colindantes inmediatos.
Por lo antes expuesto, el señor Santana Félix solicitó la
resolución del contrato, la restitución del precio pagado de cuarenta
mil dólares ($40,000.00), el reembolso de gastos ascendentes a cinco
mil dólares ($5,000.00), la indemnización de daños por angustias
mentales por veinte y cinco mil dólares ($25,000.00), y la cantidad
de cinco mil dólares ($5,000.00) como adjudicación de costas, gastos
y honorarios de abogado, así como los intereses correspondientes.
En respuesta, el 6 de julio de 2021, los señores Carreras
Huertas, Vargas Rivera y su Sociedad Legal de Gananciales
presentaron una Contestación a la Demanda, en la cual negaron las
alegaciones vertidas y alegaron que el recurrido conocía la condición
registral existente, amparándose en el principio de publicidad
registral. Posteriormente, se sustituyó a la parte demandante, el
señor Gerardo Santana Félix por José A. Santana Félix (recurrido) y
se eliminó del pleito a la codemandada, señora Vargas Rivera, ambos
por causa de fallecimiento.
Transcurridos varios trámites procesales innecesarios de
pormenorizar, el 3 de septiembre de 2024, las partes presentaron
una Moción Conjunta sobre Acuerdo Transaccional y para que se
Dicte Sentencia por Estipulación ante el Tribunal de Primera
Instancia, informando haber alcanzado un acuerdo transaccional.
Como parte del referido escrito, el peticionario renunció a cualquier
interés sobre el siguiente inmueble:
RÚSTICA: Urbanización Levittown de Toa Baja. Solar JS-11. Cabida: 710.315 metros cuadrados. Radicada en la Sección Séptima de Levittown, Barrio Sabana Seca, Municipio de Toa Baja, Puerto Rico, en lindes: al NORTE, en 23.00 metros con el solar número 10; al KLCE202500368 3
SUR, en 35.15 metros con el Río Bayamón; al ESTE, en 46.78 metros con los solares E, 13, 14 y 15; y al OESTE, en 20.20 metros con la Calle Asunción Bobadilla y terrenos de la finca principal de la cual se segrega.
Igualmente, entre las estipulaciones, se pactó que, en un
término perentorio de sesenta (60) días, el peticionario llevaría a
cabo el trámite de entrega de la Carta de Relevo de Gravamen
Hereditario ante el Departamento de Hacienda, incluyendo la
instancia registral ante el Registro de la Propiedad. A su vez, entre
otras cosas, en el inciso (h) del referido escrito se estableció que,
“[l]as deudas por concepto de contribuciones sobre la propiedad, si
alguna, se[rían] por cuenta de los demandados, quienes debe[rían]
certificar que fueron totalmente satisfechas”. El incumplimiento con
lo acordado conllevaría la imposición de una penalidad de cinco mil
dólares ($5,000.00) a favor del recurrido. Así, las partes le
solicitaron al foro de primera instancia que tomase conocimiento de
lo acordado y dictara sentencia por estipulación.
Ahora bien, a la Moción Conjunta sobre Acuerdo Transaccional
y para que se Dicte Sentencia por Estipulación, se anejó una
declaración jurada suscrita por el peticionario, en la cual, declaró
bajo juramento que: Estoy consciente que seré responsable
únicamente de las contribuciones de la propiedad del solar JS-12 de
la Calle Asunción Bobadillo de la Urbanización Levittown, hasta que
se firmen las escrituras correspondientes o se emita el mandato
correspondiente por el Tribunal al Registrador de la Propiedad.
A pesar de tal disonancia, el 9 de septiembre de 2024, el
Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar la solicitud de las
partes y dictó Sentencia por Estipulación. En la misma, se acogieron
los acuerdos realizados en la Moción Conjunta sobre Acuerdo
Transaccional y para que se Dicte Sentencia por Estipulación.
Posteriormente, el 11 de noviembre de 2024, la parte
recurrida presentó una Moción de Sanciones; Imposición de KLCE202500368 4
Penalidad Estipulada y Vista de Desacato, mediante la cual sostuvo
que la parte peticionaria había incumplido con las disposiciones
pactadas en el acuerdo transaccional. En particular, alegó que no
se había cumplido con el trámite de entrega de la Carta de Relevo
de Gravamen Hereditario ante el Departamento de Hacienda,
incluyendo la instancia registral ante el Registro de la Propiedad, ni
con el pago de las contribuciones adeudadas sobre la propiedad ante
el CRIM. Por lo cual, solicitó la imposición de la penalidad estipulada
de cinco mil dólares ($5,000.00) y la celebración de una vista de
desacato.
El 20 de noviembre de 2024, el peticionario presentó una
Oposición a Solicitud de Desacato, en la cual adujo haber presentado
los documentos ante las agencias correspondientes. Anejó el recibo
de la presentación de la Carta de Relevo de Gravamen Hereditario
ante el Departamento de Hacienda, incluyendo la instancia registral
ante el Registro de la Propiedad, según lo acordado.
En respuesta, el 21 de noviembre de 2024, la parte recurrida
incoó una Réplica a Oposición a Moción de Sanciones; Imposición de
Penalidad Estipulada y Vista de Desacato; y Reiterando Fuertes
Sanciones, donde reconoció el cumplimiento de la presentación de
la Carta de Relevo de Gravamen Hereditario ante el Departamento
de Hacienda, así como la instancia registral ante el Registro de la
Propiedad. No obstante, adujo que no se desprendía de la referida
moción evidencia de pago de la deuda de las contribuciones ante el
CRIM. Por ello, solicitó la imposición de la penalidad estipulada de
cinco mil dólares ($5,000.00) y la celebración de una vista de
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari JOSÉ A. SANTANA FÉLIX procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario KLCE202500368 Superior de Mayagüez v. Sobre: Acción MIRIAM VARGAS RIVERA Rescisoria; Y OTROS Incumplimiento de Contrato; Daños y Perjuicios Recurrida Caso Núm. MZ2021CV00543 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.
Comparece ante nos, el peticionario, José Rodrigo Carreras
Huertas, solicitando que dejemos sin efecto la determinación
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, el
24 de febrero de 2025, notificada el mismo día. Mediante la misma,
se le ordenó al peticionario a pagar la deuda de contribución del
solar descrito como JS-11, ante el Centro de Recaudación de
Ingresos Municipales (CRIM).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.
I
El 28 de abril de 2021, el señor Gerardo Santana Félix
presentó la Demanda de epígrafe. En la misma, alegó que el 27 de
enero de 2006, le compró un solar con una cabida de 310.5 metros
cuadrados en el municipio de Toa Baja, a los señores José Rodrigo
Carreras Huertas y su esposa, Miriam Vargas Rivera. En el pliego
indicó que la propiedad fue presentada para inscripción en el
Número Identificador SEN2025 ________________ KLCE202500368 2
Registro de la Propiedad. No obstante, le fueron notificados
múltiples defectos para la inscripción. Entre ellos, la existencia de
una condición sine qua con para la inscripción de cualquier venta
posterior a la segregación, la cual consistía en que los solares tenían
que ser agrupados a cualquiera de los colindantes inmediatos.
Por lo antes expuesto, el señor Santana Félix solicitó la
resolución del contrato, la restitución del precio pagado de cuarenta
mil dólares ($40,000.00), el reembolso de gastos ascendentes a cinco
mil dólares ($5,000.00), la indemnización de daños por angustias
mentales por veinte y cinco mil dólares ($25,000.00), y la cantidad
de cinco mil dólares ($5,000.00) como adjudicación de costas, gastos
y honorarios de abogado, así como los intereses correspondientes.
En respuesta, el 6 de julio de 2021, los señores Carreras
Huertas, Vargas Rivera y su Sociedad Legal de Gananciales
presentaron una Contestación a la Demanda, en la cual negaron las
alegaciones vertidas y alegaron que el recurrido conocía la condición
registral existente, amparándose en el principio de publicidad
registral. Posteriormente, se sustituyó a la parte demandante, el
señor Gerardo Santana Félix por José A. Santana Félix (recurrido) y
se eliminó del pleito a la codemandada, señora Vargas Rivera, ambos
por causa de fallecimiento.
Transcurridos varios trámites procesales innecesarios de
pormenorizar, el 3 de septiembre de 2024, las partes presentaron
una Moción Conjunta sobre Acuerdo Transaccional y para que se
Dicte Sentencia por Estipulación ante el Tribunal de Primera
Instancia, informando haber alcanzado un acuerdo transaccional.
Como parte del referido escrito, el peticionario renunció a cualquier
interés sobre el siguiente inmueble:
RÚSTICA: Urbanización Levittown de Toa Baja. Solar JS-11. Cabida: 710.315 metros cuadrados. Radicada en la Sección Séptima de Levittown, Barrio Sabana Seca, Municipio de Toa Baja, Puerto Rico, en lindes: al NORTE, en 23.00 metros con el solar número 10; al KLCE202500368 3
SUR, en 35.15 metros con el Río Bayamón; al ESTE, en 46.78 metros con los solares E, 13, 14 y 15; y al OESTE, en 20.20 metros con la Calle Asunción Bobadilla y terrenos de la finca principal de la cual se segrega.
Igualmente, entre las estipulaciones, se pactó que, en un
término perentorio de sesenta (60) días, el peticionario llevaría a
cabo el trámite de entrega de la Carta de Relevo de Gravamen
Hereditario ante el Departamento de Hacienda, incluyendo la
instancia registral ante el Registro de la Propiedad. A su vez, entre
otras cosas, en el inciso (h) del referido escrito se estableció que,
“[l]as deudas por concepto de contribuciones sobre la propiedad, si
alguna, se[rían] por cuenta de los demandados, quienes debe[rían]
certificar que fueron totalmente satisfechas”. El incumplimiento con
lo acordado conllevaría la imposición de una penalidad de cinco mil
dólares ($5,000.00) a favor del recurrido. Así, las partes le
solicitaron al foro de primera instancia que tomase conocimiento de
lo acordado y dictara sentencia por estipulación.
Ahora bien, a la Moción Conjunta sobre Acuerdo Transaccional
y para que se Dicte Sentencia por Estipulación, se anejó una
declaración jurada suscrita por el peticionario, en la cual, declaró
bajo juramento que: Estoy consciente que seré responsable
únicamente de las contribuciones de la propiedad del solar JS-12 de
la Calle Asunción Bobadillo de la Urbanización Levittown, hasta que
se firmen las escrituras correspondientes o se emita el mandato
correspondiente por el Tribunal al Registrador de la Propiedad.
A pesar de tal disonancia, el 9 de septiembre de 2024, el
Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar la solicitud de las
partes y dictó Sentencia por Estipulación. En la misma, se acogieron
los acuerdos realizados en la Moción Conjunta sobre Acuerdo
Transaccional y para que se Dicte Sentencia por Estipulación.
Posteriormente, el 11 de noviembre de 2024, la parte
recurrida presentó una Moción de Sanciones; Imposición de KLCE202500368 4
Penalidad Estipulada y Vista de Desacato, mediante la cual sostuvo
que la parte peticionaria había incumplido con las disposiciones
pactadas en el acuerdo transaccional. En particular, alegó que no
se había cumplido con el trámite de entrega de la Carta de Relevo
de Gravamen Hereditario ante el Departamento de Hacienda,
incluyendo la instancia registral ante el Registro de la Propiedad, ni
con el pago de las contribuciones adeudadas sobre la propiedad ante
el CRIM. Por lo cual, solicitó la imposición de la penalidad estipulada
de cinco mil dólares ($5,000.00) y la celebración de una vista de
desacato.
El 20 de noviembre de 2024, el peticionario presentó una
Oposición a Solicitud de Desacato, en la cual adujo haber presentado
los documentos ante las agencias correspondientes. Anejó el recibo
de la presentación de la Carta de Relevo de Gravamen Hereditario
ante el Departamento de Hacienda, incluyendo la instancia registral
ante el Registro de la Propiedad, según lo acordado.
En respuesta, el 21 de noviembre de 2024, la parte recurrida
incoó una Réplica a Oposición a Moción de Sanciones; Imposición de
Penalidad Estipulada y Vista de Desacato; y Reiterando Fuertes
Sanciones, donde reconoció el cumplimiento de la presentación de
la Carta de Relevo de Gravamen Hereditario ante el Departamento
de Hacienda, así como la instancia registral ante el Registro de la
Propiedad. No obstante, adujo que no se desprendía de la referida
moción evidencia de pago de la deuda de las contribuciones ante el
CRIM. Por ello, solicitó la imposición de la penalidad estipulada de
cinco mil dólares ($5,000.00) y la celebración de una vista de
El 9 de diciembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia le
ordenó a la parte peticionaria que presentara la evidencia de los
pagos de contribución sobre la propiedad ante el CRIM y le concedió
un término de diez (10) días para ello. KLCE202500368 5
En atención a lo ordenado, el 18 de diciembre de 2024, el
peticionario presentó una Moción en Cumplimiento de Orden, a la
cual anejó un estado de cuenta y un recibo de pago emitido por el
CRIM, del cual surgía que la propiedad descrita como JS-12 no tenía
deudas. A su vez, anejó la declaración jurada que había sido
presentada ante el foro de primera instancia como anejo al acuerdo
de transacción.
El 17 de enero de 2025, la parte recurrida incoó una Oposición
a Moción en Cumplimiento de Orden sobre Saldo de Deuda con el
CRIM; y Solicitud de Remedios. En la misma, arguyó que contrató
los servicios de la señora Gloria Hernández, gestora del CRIM, quien
investigó y les informó que solo se había pagado la deuda del solar
con una cabida de 459.8 metros cuadrados. A su vez, anejó estados
de cuentas del CRIM, en los cuales se demostraba una deuda de
$4,444.85 en el solar que había sido objeto de compraventa en el
año 2006, con cabida de 310.5 metros cuadrados. Por ello, planteó
que el peticionario había incumplido con el acuerdo transaccional y
solicitó las reiteradas súplicas.
El 18 de febrero de 2025, la parte recurrida presentó una
Solicitud de Remedios Urgentes, en la cual reiteró sus
planteamientos. En respuesta, ese mismo día, el peticionario
presentó la Oposición a Segunda Solicitud de Desacato y destacó que
en la declaración jurada se disponía claramente que su
responsabilidad se limitaba al pago de las contribuciones sobre el
predio que figuraba a su nombre ante el CRIM, el cual tenía la cabida
de 459.8 metros cuadrados. Por consiguiente, solicitó que se
declarara No Ha Lugar la solicitud de la parte recurrida.
El 20 de febrero de 2025, la parte recurrida incoó una Réplica
a Oposición a Segunda Solicitud de Desacato, en la cual alegó que el
peticionario fundamentó su oposición en una declaración jurada ex
parte, pretendiendo con ello, variar los términos y condiciones KLCE202500368 6
suscritos entre las partes. Planteó que el foro de primera instancia
no debía tomar en consideración la referida declaración jurada y que
los acuerdos válidos eran aquellos que se habían presentado ante el
Tribunal.
Examinados los escritos presentados por las partes, el 24 de
febrero de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió la
Resolución y Orden recurrida. En la misma, se hizo alusión a las
estipulaciones, específicamente al inciso (h) que establece que, “[l]as
deudas por concepto de contribuciones sobre la propiedad, si
alguna, serán por cuenta de los demandados, quienes deberán
certificar que fueron totalmente satisfechas”. Consecuentemente,
se le ordenó al peticionario a emitir el pago de las contribuciones
correspondientes al solar con una cabida de 710.3 metros
cuadrados ante el CRIM, en un término de diez (10) días. De
incumplir, se le apercibió que conllevaría sanciones económicas
severas y desacato.
En desacuerdo, el 6 de marzo de 2025, el peticionario presentó
una Solicitud de Reconsideración, en la que sostuvo que, según se
desprendía de su declaración jurada, su obligación se limitaba
expresamente al pago de las contribuciones relativas al solar
descrito con una cabida de 459.8 metros cuadrados.
El 7 de marzo de 2025, la parte recurrida presentó la
Oposición a Moción de Reconsideración de la Parte Demandada; y
Solicitando Reconsideración por la Parte Demandante, reiterando que
el peticionario estaba obligado a la deuda contributiva conforme al
acuerdo.
Habiéndose analizado los respectivos planteamientos de las
partes, el 7 de marzo de 2025, con notificación el 10 de marzo de
2025, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la
Solicitud de Reconsideración presentada por la parte peticionaria. KLCE202500368 7
Inconforme, el 9 de abril de 2025, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari. En
igual fecha, presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción, respecto
a la cual, mediante Resolución del 10 de abril de 2025, ordenamos
la paralización de los procedimientos en el Tribunal de Primera
Instancia.
En su recurso, la parte peticionaria formuló el siguiente
planteamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el peticionario venía obligado al pago de las contribuciones de la propiedad del solar 11J que le había sido vendido a la parte recurrida y que al momento de suscribir el acuerdo no se incluyó la existencia de contribuciones adeudada[s]; y a pesar de que al momento de perfeccionarse el contrato de transacción el compareciente expresamente dispuso que sería solo responsable de las contribuciones del solar 12J con número de catastro 039-094-356-01-000, lo cual tiene el efecto de variar la transacción entre las partes.
Luego de examinar el expediente de autos y sin contar con la
comparecencia de la parte recurrida por no presentar su oposición
en el término reglamentario, procedemos a expresarnos.
II
El Artículo 1230 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec.
9751, dispone que el contrato es el negocio jurídico bilateral en
virtud del cual dos o más partes expresan su consentimiento en la
forma prevista por ley para crear, regular, modificar o extinguir sus
obligaciones. Así, el estado de derecho reconoce que existe un
contrato desde que dos o más personas consienten a obligarse entre
sí a dar alguna cosa o a prestar algún servicio. Cruz, López v. Casa
Bella y otros, 213 DPR 980, 995 (2024). Lo anterior resulta del
principio de la autonomía de la voluntad, cuya esencia radica en
otorgar un amplio margen de libertad de acción a los particulares
que desean obligarse, siempre que sus acuerdos sean cónsonos con
la ley, la moral y el orden público. 31 LPRA sec. 9753. Las KLCE202500368 8
obligaciones derivadas de los contratos tienen fuerza de ley entre las
partes. 31 LPRA sec. 9754. Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra,
pág. 994. La existencia de un contrato está sujeta a la necesaria
concurrencia de los requisitos de consentimiento, objeto cierto y
causa de la obligación que se establezca. 31 LPRA sec. 9771. Así,
una vez perfeccionado, el mismo es obligatorio cualquiera que sea la
forma en la que se haya celebrado, siempre que en él se hagan
presentes las condiciones esenciales para su validez. 31 LPRA sec.
9753.
Ahora bien, en lo pertinente a la controversia ante nos, el Art.
1497 del Código Civil, 31 LPRA sec. 10641, define el contrato de
transacción como “mediante concesiones recíprocas, las partes
ponen fin a un litigio o a su incertidumbre sobre una relación
jurídica”. Es preciso destacar que el contrato de transacción tiene
los mismos requisitos que se establecen en el Código Civil de Puerto
Rico para la validez de los contratos. López Tristani v. Maldonado,
168 DPR 838, 846-847 (2006). Esto es, para que exista este tipo de
contrato deben concurrir los elementos siguientes: el
consentimiento de las partes sobre el objeto y la causa. 31 LPRA sec.
9771.
Asimismo, se ha determinado que, al interpretar un contrato
de transacción, son de aplicación las normas generales sobre
interpretación de contratos, siempre y cuando no sean
incompatibles con el acuerdo entre las partes. Particularmente,
aquellas que tratan sobre la necesidad de descubrir la verdadera
intención de los contratantes cuando ésta no surge claramente de
los términos del contrato. Demeter Int’l v. Srio. Hacienda, 199 DPR
706, 727 (2018); Fonseca et al. v. Hosp. HIMA, 184 DPR 281, 291
(2012). Por lo cual cuando surge la necesidad de descubrir la
verdadera intención de los contratantes es necesario considerar sus
actos coetáneos y posteriores al otorgamiento del contrato. 31 LPRA KLCE202500368 9
sec. 6342; Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra, págs. 995-996.
Por último, el acuerdo de transacción se interpretará
restrictivamente. 31 LPRA sec. 10643.
III
En su recurso, la parte peticionaria plantea, en esencia, que
erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que venía
obligado al pago de las contribuciones del solar con una cabida de
710.3 metros cuadrados, a pesar de que en la declaración jurada
sometida dispuso que sería solo responsable de las contribuciones
del solar con una cabida de 459.8. metros cuadrados.
Un examen del expediente que nos ocupa nos lleva a concluir
que el Tribunal de Primera Instancia erró al adjudicar la
controversia sin antes resolver la verdadera intención de las partes,
en relación con el pago de las contribuciones sobre el solar en
controversia. De hecho, la parte recurrida reconoció en varias
ocasiones durante el proceso, la necesidad de una vista para dirimir
la solicitud de desacato. Nos explicamos.
Surge del récord que las partes presentaron una Moción
Conjunta sobre Acuerdo Transaccional y para que se Dicte Sentencia
por Estipulación, en la cual, la parte peticionaria renunció y adjudicó
cualquier interés sobre el solar con una cabida de 710.3 metros
cuadrados, a favor de los recurridos, para poner fin al pleito entre
las partes. Al referido escrito se incorporó una declaración jurada
suscrita por el peticionario, expresando su consentimiento y
aprobación al mismo. No obstante, en cuanto al tema de las
contribuciones, manifestó en su declaración jurada que “[…] seré
responsable únicamente de las contribuciones de la propiedad del
solar descrito como JS-12 […]”. Mientras que, por otro lado, la
estipulación presentada en el Tribunal se dispuso que “las deudas
por concepto de contribuciones sobre la propiedad, si alguna, serán KLCE202500368 10
por cuenta de los demandados quienes deberán certificar que fueron
totalmente satisfechas”.
Esta inconsistencia ha dado paso a múltiples incidentes
posteriores relacionados con el cumplimiento del acuerdo,
particularmente sobre si el peticionario estaba obligado únicamente
al pago de las contribuciones del solar dado en dación de pago, con
cabida de 459.8 metros cuadrados, como él sostiene. No obstante,
del expediente no se refleja que se haya celebrado vista alguna para
esclarecer la intención real de las partes al momento de perfeccionar
el contrato de transacción.
Cabe destacar que, en el presente caso, del recurso se
desprende que, en el año 2006, el peticionario vendió un solar con
una cabida de 310.5 metros cuadrados, el cual ha estado en
posesión de los recurridos desde entonces. No obstante, dicho solar
contaba con una condición registral que impedía su inscripción en
el Registro de la Propiedad. Ante esa situación, las partes acordaron
suscribir un acuerdo de transacción para finiquitar el pleito. Como
parte de dicho acuerdo, el peticionario efectivamente otorgó a los
recurridos el remanente del predio, con una cabida de 459.8 metros
cuadrados. Sin embargo, la sentencia por estipulación describió
erróneamente que se concedió, a modo de dación en pago, un solar
con una cabida de 710.3 metros cuadrados.
Obsérvese que el solar objeto del contrato de compraventa ya
figuraba a nombre de los recurridos, fue individualizado en los
registros del CRIM, y mantiene deudas contributivas. Por otro lado,
el remanente otorgado, con una cabida de 459.8 metros cuadrados,
se encuentra libre de deudas contributivas. Esta circunstancia
complica la determinación sobre en quién recae la obligación
contributiva correspondiente. Por tanto, se hace indispensable
examinar la verdadera intención de las partes en cuanto a la KLCE202500368 11
distribución de dicha carga contributiva en el acuerdo
transaccional.
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce que, ante la
existencia de ambigüedades o contradicciones en los términos
contractuales, corresponde al Tribunal armonizar la letra del
contrato con la verdadera intención de los contratantes. A tales
efectos, se debe considerar la conducta de las partes, tanto anterior
como posterior a la formalización del contrato, conforme dispone el
Artículo 354 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA § 6342.
En vista de la ausencia de una determinación clara sobre la
intención común de las partes en relación con el pago de las
contribuciones, y ante la falta de la descripción correcta de lo que
se otorgó en la dación en pago, este Foro ordena al Tribunal de
Primera Instancia la celebración de una vista evidenciaría. La
misma deberá dirigirse a esclarecer la intención de los contratantes
al momento de suscribir el acuerdo, garantizando así la protección
del debido proceso de ley de las partes.
IV
Por los fundamentos que nos anteceden, expedimos el auto de
certiorari y revocamos el dictamen recurrido. Se ordena la
celebración de una vista para dirimir la intención del contrato de
transacción respecto al pago de las contribuciones en controversia.
En consecuencia, se deja sin efecto la paralización de los procesos
decretada por este Foro mediante Resolución del 10 de abril de 2025
y se ordena la continuación de los mismos, a tenor con lo aquí
dispuesto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones