Sandra Coss Iglesias Y Otro v. Hospital Interamericano De Medicina Avanzada, Etc.

2003 TSPR 43
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 25, 2003
DocketCC-2001-0813
StatusPublished

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Sandra Coss Iglesias Y Otro v. Hospital Interamericano De Medicina Avanzada, Etc., 2003 TSPR 43 (prsupreme 2003).

Opinion

1 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sandra Coss Iglesias, Miguel Muñoz Lizardi, etc. Certiorari Recurridos 2003 TSPR 43 v. 158 DPR ____ Hospital Interamericano de Medicina Avanzada, etc.

Peticionarios

Número del Caso: CC-2001-813

Fecha: 25 de marzo de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Panel integrado por su Presidente, el Juez Salas Soler y los Jueces Rodríguez García y Escribano Medina

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Pedro Toledo González

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Wilfredo Luciano Quiñones

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 2 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sandra Coss Iglesias, Miguel Muñoz Lizardi, Etc.

Recurridos

vs. CC-2001-813 Certiorari

Hospital Interamericano de Medicina Avanzada, Etc.

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2003.

En el caso de autos, en lo pertinente aquí,

el peticionario Hospital Interamericano de

Medicina Avanzada (en adelante HIMA) presentó

oportunamente un recurso de apelación ante el

Tribunal de Circuito de Apelaciones el 10 de

agosto de 2001, a la 1:51 de la tarde, a fin de

impugnar un dictamen sobre responsabilidad civil

torticera emitido en su contra por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. El

recurso referido fue notificado al foro de

instancia mediante correo certificado el 15 de

agosto de 2001.

Así las cosas, el 31 de agosto de 2001 el

foro apelativo desestimó el recurso de apelación

del HIMA, por haber sido notificado tardíamente

al foro de CC-2001-813 2

instancia, transcurrido ya el término de 48 horas dispuesto

para ello en el Reglamento del Tribunal de Circuito de

Apelaciones.

Insatisfecho con dicha determinación, el HIMA recurrió

ante nos y planteó el siguiente señalamiento de error:

“Cometió error el Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar el recurso de apelación radicado por el peticionario.”

El 30 de noviembre de 2001 expedimos el recurso de

certiorari presentado por HIMA, a fin de revisar la

resolución del foro apelativo del 31 de agosto de 2001. El 3

de junio de 2002 el peticionario presentó su alegato; el 13

de julio de 2002 la parte recurrida presentó el suyo.

Pasamos a resolver.

II

En síntesis, el peticionario no planteó que hubiese

causa justificada para la tardanza en notificar al foro de

instancia su escrito de apelación. Sólo alegó ante el foro

apelativo y ante nos que la notificación en cuestión se hizo

a tiempo. Adujo que el escrito de apelación se había

presentado ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el

viernes, 10 de agosto de 2001, a la 1:51 de la tarde; y que

como el término reglamentario de 48 horas comenzaba a

transcurrir el próximo día hábil, que era el lunes 13 de

agosto de 2001, por tanto dicho término vencía el miércoles

15 de agosto de 2001, que fue la fecha en que se notificó CC-2001-813 3

copia del escrito referido al tribunal de instancia. Veamos

si tiene razón.

La Regla 14 del Reglamento del Tribunal de Circuito de

Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII, R. 14(B) establece en su

inciso (B) lo siguiente:

(B) De presentarse el recurso de apelación en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, la parte apelante deberá notificar copia del escrito de apelación, debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.

Como puede observarse, la Regla es clara en el sentido

de que se deberá notificar copia del escrito de apelación a

la Secretaría del la sede del Tribunal de Primera Instancia

que haya dictado la sentencia apelada, dentro de las cuarenta

y ocho horas siguientes a la presentación del escrito de

apelación.

Es menester notar que lo dispuesto en la referida Regla

14 también está igualmente preceptuado en la Regla 53.1(b) de

Procedimiento Civil de Puerto Rico. Esta otra norma procesal

también dispone que la notificación del escrito de apelación

al foro de instancia ocurrirá “dentro de las cuarenta y ocho

(48) horas siguientes a la presentación del escrito de

apelación”,

Al aplicar la disposición de las dos reglas referidas a

los hechos particulares del caso de autos, nos enfrentamos al

problema novel que éste presenta. Resulta que al seguir dicha CC-2001-813 4

disposición conforme a su estricto significado literal,

tendríamos que concluir que la notificación al foro de

instancia que aquí nos concierne vencía el domingo 12 de

agosto a la 1:51 de la tarde. Sin embargo, tal conclusión es

obviamente improcedente dado que ni los tribunales ni el

correo operan en un día tal. En vista de lo anterior, debemos

entonces traer a colación lo dispuesto en la Regla 68.1 de

Procedimiento Civil de Puerto Rico, que contiene la norma

procesal medular sobre cómo se computan los términos

procesales.

La Regla 68.1 de Procedimiento Civil dispone lo

siguiente:

En la computación de cualquier término prescrito o concedido por estas reglas, o por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplicable, no se contará el día en que se realice el acto, evento o incumplimiento después del cual el término fijado empieza a correr. El último día del término así computado se incluirá siempre que no sea sábado, domingo ni día de fiesta legal, extendiéndose entonces el plazo hasta el fin del próximo día que no sea sábado, domingo ni día legalmente feriado. Cuando el plazo prescrito o concedido sea menor de siete (7) días, los sábados, domingos o días de fiesta legal intermedios se excluirán del cómputo. Medio día feriado se considerará como feriado en su totalidad. (Énfasis suplido).

Veamos ahora el efecto de lo dispuesto por la Regla 68.1

referida con respecto al caso de autos.

En primer lugar, es claro que tratándose de un término

menor de siete días el que aquí nos concierne, los sábados,

domingos o días festivos se excluyen del cómputo

correspondiente. Planned Credit of P.R., Inc. v. Page, 103

D.P.R. 245, 254 (1975). CC-2001-813 5

En segundo lugar, es claro también que el día cuando se

presentó el recurso ante el foro apelativo –el viernes 10 de

agosto- tampoco se cuenta, en vista de que la Regla 68.1

expresamente dispone también que en la computación de

cualquier término, no se contará el día en que se realice el

acto después del cual el término fijado empieza a correr.

Aplicado al caso de autos lo señalado en los dos

párrafos anteriores, resulta entonces que las 48 horas en

cuestión comenzaron a decursar el lunes 13 de agosto y

vencían el miércoles 15 de agosto.

Al armonizar las reglas referidas, concluimos, pues, que

el peticionario tiene razón en su planteamiento. El término

de 48 horas referido no comenzaba a transcurrir hasta el

lunes 13 de agosto, por lo que su notificación no fue tardía.

Lo anterior no obstante, reiteramos que los abogados no

deben esperar hasta el último momento para hacer

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