Sánchez v. Banco

1 P.R. Sent. 139
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 7, 1900
DocketPleito No. 30
StatusPublished

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Sánchez v. Banco, 1 P.R. Sent. 139 (prsupreme 1900).

Opinion

SENTENCIA.

En la Ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico, á siete de Marzo de mil novecientos, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguido en el suprimido Juzgado de D Instancia de Mayagíiez y en el Tribunal de Distrito de San Juan por la Sucursal del Banco Español de Puerto Rico establecida en aquella Ciudad, representada y defendida primero por el Letrado Don Antonio Sarmiento Porras, después por su compañero Don Rafael Palacios Rodríguez, con la sociedad mercantil Sánchez, Echalecu y O, con domicilio en el pueblo de Añasco, bajo la representación y dirección del Abogado Don Herminio Díaz Navarro. — Resultando: Que la sociedad mercantil Sánchez, Echalecu y C“ acudió al Juzgado de 1? Instancia de Mayagíiez con escrito fecha veinte y dos de Noviembre de mil ochocientos noventa y ocho, al que acompañó una relación circunstanciada de los bienes que constituían su activo, importante ciento veinte y cinco mil ciento treinta y nueve pesos un centavo, y otra de los acreedores que constituían el pasivo ascendente á setenta y cinco mil trescientos ochenta y seis pesos sesenta y nueve centavos, con una diferencia ó sobrante, por tanto, de cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y dos pesos treinta y dos centavos, figurando entre los acreedores la sucursal del Banco Español por cantidad de dos mil ciento setenta y [140]*140seis pesos cuarenta y siete centavos; y habiendo acompañado además proposición de convenio en la que ofrecía satisfacer íntegros sus créditos en tres años, á contar desde la fecha en que aquél fuera aprobado, alegó la situación anormal que le había creado la mencionada sucursal por haberle sido embargadas á su instancia el día anterior preventivamente existencias de su establecimiento, é invocando el derecho que le concedían los artículos 870 y 871 del Código de Comercio, pidió se le declarara en estado de suspensión de pagos con todos los beneficios inherentes á tal situación, como así se acordó por auto de veinte y seis de Noviembre citado, y que se anunciara semejante declaración por medio de edictos á reserva de señalarse día para la celebración de la junta de acreedores. — Resultando: Que la sucursal del Banco Español de Puerto Rico en escrito presentado al mencionado Juzgado en veinte y cuatro de Diciembre del mismo año produjo demanda incidental para que con' suspensión del procedimiento se declarase la nulidad de todo lo actuado y en estado de quiebra á la mercantil Sánchez, Echalecu y C® con los demás pronunciamientos que determinan los artículos 1,331 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y las costas á cargo de la sociedad demandada, alegando en apoyo de su pretensión que la mercantil Sánchez, Echalecu y C? por auto de veinte y dos de Abril de mil ochocientos noventa y siete habíasido declarada á instancia propia en suspensión de pagos, señalándose para la junta de acreedores el veinte y uno de Julio del propio año, sin que llegara á celebrarse por haber desistido la sociedad deudora de la continuación del expediente, en el que se sobreseyó por auto del treinta de Noviembre del mismo año, quedando los acreedores en completa libertad para reclamar lo que á su derecho conviniera, cuya resolución quedó consentida y firme, y posteriormente los Sres. Bravo y C® de la plaza de Mayagüez siguieron diligencias preparatorias de ejecución contra la razón social Sánchez y Echalecu de la que era liquidadora [141]*141la otra de Sánchez, Echalecu y O, que fué citada por primera, segunda y tercera vez en veinte y cinco de Abril, diez y veinte de Mayo de mil ochocientos noventa y ocho, habiendo promovido también Don Luis Aran iguales diligencias preparatorias de ejecución contra Sánchez, Echalecu y C% á los que se hizo la primera citación para el quince de Noviembre del expresado año, por lo que habiéndose_ presentado dicha sociedad en estado de suspensión de pagos con fecha veinte y dos de Noviembre habían transcurrido siete meses desde la fecha de la .reclamación de Bravo y Ca, y siete días desde que hizo la suya Don Luis Aran, á partir del señalado para la comparecencia, y como el artículo 871 del Código de Comercio concede á los comerciantes el derecho de presentarse en estado de suspensión de pagos, en el supuesto de que tengan bienes suficientes para cubrir su pasivo, dentro de las cuarenta y ocho horas, y no más, siguientes al vencimiento de una obligación que no hayan satisfecho, es claro que Sánchez, Echalecu y O no podían disfrutar del beneficio que concede dicho precepto legal y debían ser declarados en estado de quiebra, procediendo por tanto la nulidad de lo actuado con los demás pronunciamientos pretendidos. Resultando: Que conferido traslado por término de seis días á la sociedad mercantil Sánchez, Echalecu y Ca con suspensión de todo procedimiento por providencia de cuatro de Enero de mil ochocientos noventa y nueve, la parte demandada utilizó contra esa providencia recurso de reforma que fué denegado por otra del treinta del mes citado por no haberse interpuesto en tiempo, teniéndose por contestada la demanda incidental y recibiéndose á prueba el artículo.— Resultando de las pruebas practicadas á. instancias de la sucursal del Banco Español de Puerto Rico en Mayagüez que por escritura pública del año de mil ochocientos noventa y siete se constituyó la sociedad mercantil Sánchez, Echalecu y O por término de cuatro años, vencibles en primero de Marzo de mil novecientos uno, consignándose que dicha sociedad se hacía cargo del activo y pasivo de la que con la [142]*142razón de Sánchez y Echalecu existió en el pueblo de Añasco; que Sánchez, Echalecu y se presentaron en suspensión de pagos en veinte de Abril de aquel año ante el Juzgado de 1? Instancia de Mayagíiez, en cuyo estado fueron declarados por auto de veinte y dos de Abril citado, y habiendo desistido de la continuación del expediente, se les hubo por desistidos en auto de treinta de Noviembre del mismo año, •quedando los acreedores en completa libertad para reclamar lo que les correspondiera en la forma legal procedente ; y que en diligencias preparatorias de ejecución promovidas por Bravo y C? contra Sánchez, Echalecu y O, fueron éstos citados por tres veces, á saber : en veinte y cinco de Abril de mil ochocientos noventa y ocho y en los días diez y veinte de Mayo siguiente, habiendo sido citados igualmente con fecha ocho de Noviembre del propio año para reconocimiento de firmas en otras diligencias preparatorias de ejecución seguidas por Don Luis Aran contra la repetida sociedad Sánchez, Echalecu y O en cobro de pesos, sin que de la' certificación expedida por el Escribano, ■en cuyo oficio radicaban unas y otras diligencias, conste á que clase de obligaciones se referían, ni si estaban vencidas ó no.— Resultando: De las pruebas suministradas por Sánchez, Echalecu y C? que examinados á su instancia Don Alberto Bravo, como representante .de Bravo y O, y Don Luis Aran y Lausí, el primero declaró que en mérito de transacción realizada con la mercantil Sánchez, Echalecu y C? desistió de la reclamación judicial contra éstos iniciada en Abril de mil ochocientos noventa y ocho, y el segundo, ó sea Aran, manifestó que si bien la sociedad Sánchez, Echalecu y C?, le hizo proposiciones de pago en virtud de los cuales suspendió contra ellos todo procedimiento hasta Noviembre de mil ochocientos noventa y ocho, como no las cumplieron, ordenó á su representante continuara las gestiones establecidas contra la sociedad deudora; habiendo declarado además los testigos Don Antonio Diez, Don Antonio Charneco, Don Francisco González López, gestor de la [143]

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