Sánchez Osorio v. de Vizcarrondo Mongrand

46 P.R. Dec. 698
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 22, 1934·No. No. 5318·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN MOCION DE RECONSIDERACION

El Juez Asociado Señor Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

En su moción para reconsiderar, los apelantes insisten, con numerosas citas de autoridades, en que cuando se pierden las notas taquigráficas sin culpa alguna de parte del apelante, las cortes por regla general ordenan un nuevo jui-[699] oio. Conocíamos perfectamente el principio general cuando emitimos nuestra opinión original.

No Rallamos razón alguna para cambiar nuestra idea original de que tal moción debe de ordinario presentarse en la corte de distrito. No convinimos, ni podemos convenir, con los apelantes en que el becbo de que el período estatutario para radicar una moción ordinaria solicitando un nuevo juicio baya transcurrido, impediría a los apelantes en esta clase de caso extraordinario presentar tal moción. Sin semejante tentativa en la corte inferior, no se nos convence tampoco en este caso de que la pérdida no pudo ser suplida, o que no pudiera demostrarse que las notas perdidas carecían de importancia para los fines de los apelantes.

Estamos enteramente de acuerdo con los apelantes en que a esta corte queda poder para conceder un nuevo juicio cuando crea que la justicia del caso así lo exige. En lo que insistíamos era en que una moción a ese efecto debe ordinariamente presentarse. Dijimos que era necesario radicar una moción formal, mas lo que quisimos significar fué que debía tener lugar en esta corte algún procedimiento del cual se daría traslado a la parte contraria. Los apelantes no excluyeron la posibilidad de que si se hubiese presentado una moción de nuevo juicio en la corte inferior, no habría podido obtenerse algún remedio, y ni aún excluyeron la posibilidad de que hubiese podido haber alguna falta de parte de los apelantes o del taquíg*rafo cuyos servicios utilizaron. No damos gran énfasis a este punto, pero hemos resuelto en un número de casos que cuando la parte apelante descansa en las notas del taquígrafo, este último se convierte en el agente del apelante. En un caso adecuado, según expresan algunas de las decisiones, quizá podríamos hacer caso omiso de todo esto en interés de la justicia. Ante esta corte no se presentó moción o petición ni se dió traslado alguno a la parte contraria, a no ser en el alegato corriente de los apelantes. De algunos de los casos citados por los apelantes se desprende claramente que se puso a la corte en posición de juzgar los mé-[700] ritos de la solicitud en particular. La conclusión a que lle-gamos es que se hace necesario algún procedimiento formal, y no vemos razón alguna para cambiarla, siempre con la re-serva de que esta corte tiene facultad inherente para ordenar un nuevo juicio cuando los fines de la justicia así lo exijan.

Los apelantes hacen referencia a la nota que aparece en 25 L.R.A. (1ST. S.) 806. En la página 867 el título de la nota es: “Muerte o incumplimiento del taquígrafo oficial.” El texto dice: “Igualmente, se concedió a la parte apelante un nuevo juicio cuando por incumplimiento del taquíg*rafo ofi-cial se vió privado del pliego de excepciones.” El primer caso que se cita y que hemos revisado es Curran v. Wilcox, 6 N. W. 762. La opinión comienza: “Se trata de una petición de nuevo juicio.” Tomando otro caso, el de Holland v. Chicago R. Co., 71 N. W. 898, encontramos que la moción se hizo en una corte de equidad para subsanar la pérdida de las notas. De igual modo nos referimos a Barton v. Burbank, 119 La. 223, que también se cita. En ese caso se pre-sentó una petición en respuesta a una moción para desestimar. En este último se hace referencia al de Evans v. Murphy, 11 Rob. 477. En ése hubo una disminución de los autos —un procedimiento muy formal. No hemos pretendido exa-minar toda la jurisprudencia citada.

Lo que resolvimos y resolvemos es que debe invocarse la jurisdicción de una u otra corte, notificándose a la parte con-traria, y que el alegato de los apelantes no es el sitio en que debe hacerse esa moción. La posición que hemos asumido es similar a una regla de la corte. El procedimiento debe ordi-nariamente seguirse aunque la corte se reserve el derecho a hacer excepciones. Tomemos por analogía una moción para desestimar por haber dejado la parte apelante de obtener una prórroga en la corte inferior para archivar la transcripción de la evidencia. Generalmente debe presentarse ante esta corte una moción solicitando un nuevo término. No embar-gante, en ciertas ocasiones sin tal. moción hemos concedido [701] un nuevo término al apelante cuando a nuestro juicio los in-tereses de la justicia así lo exigían.

Examinemos nuevamente el presente caso. El deman-dante radicó una demanda. Los demandados presentaron tres contrademandas que contenían unas cinco causas de ac-ción. Principalmente la evidencia que faltaba era la presen-tada por el demandante para probar su caso. Por otro lado, se preservó parte de la evidencia de los demandados. Éstos hicieron ocupar la silla de los testigos a su propio perito y él fue quien llegó a la conclusión definitiva respecto a la suma adeudada con motivo de las cuentas corrientes entre las par-tes, y la corte inferior basó su decisión en ese informe. Se desprendería de esto que la corte en gran parte descansó en la evidencia ofrecida por los mismos demandados. El de-mandante también apeló sosteniendo que la suma coneedídale no era suficiente, mas debido a haberse perdido las notas taquigráficas abandonó su apelación. Creemos que en lo que a la defensa del caso del demandante se refiere, los deman-dados tuvieron su día en corte y no debió oírseles más.

En nuestra opinión original no hicimos referencia a una cuestión alegada por el demandante y apelado. Éste nos llamó la atención hacia el hecho de que en el juicio original varios testigos comparecieron ante la corte, y a que el juez, al apreciar la prueba, quizá podía ser influido por las con-clusiones en cuanto a veracidad a que llegó al oír la prueba en el juicio original.

Para nosotros es evidente que a no ser por esta conten-ción del demandante y apelado, o sea, la supuesta credibili-dad de los testigos, los apelantes tenían ante esta corte toda la prueba que necesitaban para discutir sus contrademandas. Fuera de las cuestiones de derecho adjetivo ya discutidas, la credibilidad de los testigos con respecto a las contrademan-das aparece plenamente demostrada en la transcripción de la evidencia que tenemos a la vista.

Refiriéndonos nuevamente al principio general, estamos más convencidos que nunca de que en Puerto Rico, donde los [702] hechos son revisados exclusivamente por el juez, la práctica que hemos anunciado es saludable, y los hechos de este caso ilustran lo recomendable que es seguirla.

Se dedica un número de páginas de la transcripción de la evidencia en este caso a un incidente en que el demandante impugnaba el derecho del perito de los demandados a exami-nar los libros presentados por el demandante, a fin de que dicho perito pudiera llegar a sus conclusiones respecto a la suma adeudada al demandante. El objeto de esta disquisi-ción es demostrar que se hizo absoluta justicia entre las par-tes en lo que a la reclamación del demandante concernía.

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Sánchez Osorio v. de Vizcarrondo Mongrand, 46 P.R. Dec. 698 (prsupreme 1934).

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