Sánchez Martínez v. Rodríguez Domínguez

57 P.R. Dec. 73
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 13, 1940
DocketNúm. 8125
StatusPublished
Cited by2 cases

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Sánchez Martínez v. Rodríguez Domínguez, 57 P.R. Dec. 73 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de la reivindicación de nn solar de 588.50 metros cuadrados radicado en el pueblo de Río Piedras. En la demanda se alega substancialmente lo siguiente:

Que Gumersinda López Cepero adquirió dicbo solar en 1882 por compra a Juan del Toro y edificó allí la casa núm. 2, calle Borinquen, en 1883; que a virtud del oportuno expediente, dicha señora justificó su posesión, inscribiendo su derecho en el Registro en 1888; que en enero de 1889 la señora López Ce-pero vendió la casa y solar a Vicente López Cepero, quien construyó allí otra casa marcada con el núm. 4 de la calle Bo-rinquen, quedando las dos casas y el solar inscritos a su nom-bre ; que Vicente López Cepero falleció en 1903 bajo testamento por el cual instituyó como sus únicos herederos a su viuda e hijos, los aquí demandantes; que al hacerse la partición de bie-nes, la casa núm. 4, valorada en $650, fué adjudicada a la viuda en pago de parte de su haber hereditario, y de la núm. 2, valorada en $2,300, se adjudicó una participación de $1,145 a la viuda en pleno dominio y otra participación de $1,155 a la misma viuda en usufructo y la nuda propiedad a los otros tres herederos; que al hacerse la partición de bienes no se hizo adjudicación del solar en que radican dichas dos casas, ni a los herederos ni a ninguna otra persona, y que los demandantes han continuado siendo los únicos y exclu-sivos dueños de dicho solar por título de herencia que aceptaron; que en octubre 13, 1916, la demandante Carmen Sánchez Martínez vendió a Rufino Rodríguez. Domínguez la casa núm. 4, pero no el solar en que está enclavada, por $1,000; que en 13 de abril de 1917, previa autorización de la corte de distrito, la misma Carmen Sánchez Martínez y sus tres hijos vendieron la casa núm. 2, pero no el solar en que la misma está enclavada, a la mercantil Sucesores de Pérez Hermanos, S. en C.; que al disolverse dicha sociedad, la referida casa núm. 2 fué adjudicada al socio Rufino Rodrí-guez Domínguez en pago de parte de sp haber social; que [75]*75en el año 1933 Rufino Rodríguez Domínguez formuló deman-das contra los aquí demandantes para obligarles a otorgar escritura rectificando las anteriores en el sentido de liacer constar que la compraventa de las casas mencionadas incluía el solar o solares en que las casas estaban enclavadas; que dichas demandas fueron desestimadas; que en la resolución dictada en octubre 21 de 1933 por la Corte de Distrito de San Juan, en el expediente sobre autorización judicial, se declaró que la venta del condominio de los dos menores se refería exclusivamente a las casas, sin inclusión de solar alguno.

Se alega además en la demanda, que en 19 de septiembre de 1936 Rufino Rodríguez Domínguez vendió a su hermano, el aquí demandado, la finca que se describe en la demanda, como compuesta de solar y dos casas en el mismo conteni-das, sabiendo ambos por las constancias del Registro que el solar no pertenecía al vendedor y sí a los demandantes desde la muerte de Vicente López Cepero y Martínez; y que el demandado posee dicho solar sin ningún justo título ni buena fe y en contra de la voluntad de los demandantes.

Contestaron los demandados negando específicamente que el solar en controversia fuera excluido de las ventas y tras-pasos a que se hace referencia en la demanda o que la propiedad de dicho solar se reservara a favor de los deman-dantes, y alegaron en contrario que en la venta hecha a Rufino Rodríguez Domínguez estaba incluido el solar en que están enclavadas las casas. El resto de la contestación es una negación específica de cada una de las alegaciones esen-ciales de la demanda. Como defensas especiales el deman-dado alegó la prescripción de la acción y su calidad de tercero.

Los demandantes han interpuesto el presente recurso contra la sentencia por la cual se desestima lá demanda y se les condena a pagar las costas y $500 para honorarios de abo-bado.

[76]*76Ocho son los señalamientos de error en qne descansan los apelantes. En el primero alegan qne la corte a quo erró al declarar sin lngar la demanda y al no reconocer a los deman-dantes como únicos dneños del solar. En los restantes se impnta a la corte sentenciadora error manifiesto, pasión, prejuicio y parcialidad en la apreciación de la evidencia, en la interpretación de ciertos documentos y al condenar a los demandantes por considerarlos temerarios al pago de costas y honorarios. Consideraremos primero los errores relacio-nados con la apreciación de la prueba, para lo cual tendre-mos que hacer un resumen de la evidencia.

Como prueba documental ofrecieron los demandantes: (a) Escritura de partición de bienes relictos al óbito de Vicente López Cepero, de fecha abril 28, 1904. Las dos casas y el solar objeto de este litigio aparecen inventariados, descritos y valorados así:

“Casa de altos y bajos, de madera y manipostería, con su cocina y demás servidumbre, marcada con el núm. 2 y situada en la calle de Brumbaugh de esta población de 12 varas de frente por 16 de fondo, enclavada en solar propio, compuesto de 11.40 metros de frente y 14 de fondo, colindante por el Este y Norte con las calles de Brumbaugh y Robles, respectiva-mente, por el Sud con solar de don Pedro F. Ubarri y por el Oeste con terreno de la Sucesión de Don Cristino Vilá-$2, 300
“Casa de madera, terrera, techada de zinc, con su cocina y demás servidumbre, de 17 varas de frente por 16 de fondo, situada en la calle Brumbaugh y marcada con el núm. 4, fabricada en parte del solar correspondiente a la anterior casa núm. 2 y colinda por el Norte con dicha casa, por el Sud con solar de Don Pedro F. Ubarri, por el Oeste con .el de la Sue. de Cristino Vilá y por el Este con la calle Brumbaugh_ $650
(Bastardillas nuestras.)

(b) Escrituras de 21 de junio de 1905 y 16 de noviembre del mismo año, de las cuales consta que las fincas arriba des-critas fueron adjudicadas a los demandantes de acuerdo con las alegaciones de la demanda.

[77]*77(c) Escritura de octubre 13, 1916, por la que Carmen Sánchez Martínez vendió por precio de $1,000 a Rufino Rodrí-guez Domínguez, la casa mareada núm. 4 de la calle Brum-baugh, “transfiriéndosela sin ninguna reserva ni limitación.”

(d) Copia del expediente sobre autorización judicial para vender bienes de menores. En dicho expediente consta un recibo por contribuciones del primer semestre de 1916-17, del que aparece que la contribución ha sido pagada por la Sucesión López Cepero sobre un solar de 315 metros cua-drados, valorado en $630 y una casa valorada en $2,000.

En apoyo de la solicitud declararon cuatro testigos al efecto de que era necesario vender la casa porque estaba en muy mal estado y los dueños no tenían los $1,000 necesarios para hacer las reparaciones ordenadas por la Sanidad. El testigo Rafael López Cepero declaró que la casa estaba tasada ev& su totalidad en $2,630, pero que en realidad según sus cálculos podría valer $3,000. Otro testigo, Bernardo Fer-nández, declaró que la casa lo más que podía valer era de $2,000 a $2,500. El Sr. José Martínez Llonín declaró que él no daría $2,500 por la casa y solar y que una venta por $3,500 sería magnífica.

Autorizada la venta, celebrada la subasta y adjudicada la finca a Rufino Rodríguez Domínguez, se descubrió que por un error en la orden final autorizando la venta se había inser-tado la descripción de la finca núm. 8 de la calle Brumbaugh en vez de la de la casa núm.

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