EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
San Luis Center Apartments, Almonet Ponce, LLC; Albors Property Corp., Attenure Holdings Trust II y HRH Property Holdings, LLC 2022 TSPR 18 Peticionarios 208 DPR ____ v.
Triple-S Propiedad, Inc.
Recurrida
Número del Caso: AC-2021-5
Fecha: 15 de febrero de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel I (DJ 2019-187C)
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Luis E. Vivoni López Lcdo. Manuel A. Pietrantoni Lcda. Leny Marie Cáceres Vázquez
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Luis R. Román-Negrón
Abogado de la parte Amicus Curiae:
Lcdo. Francisco J. González-Magáz
Materia: Derecho de Seguros – Obligaciones y Contratos Validez de una cláusula anti-cesión en una póliza de seguro.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
San Luis Center Apartments, Almonet Ponce, LLC; Albors Property Corp., Attenure Holdings Trust II y HRH Property Holdings, LLC AC-2021-0005 Peticionarios
v.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2022.
Nos corresponde expresarnos por primera vez sobre
la validez de cláusulas anti-cesión en pólizas de
seguros. Específicamente, si la cláusula anti-cesión
contenida en la póliza de seguros suscrita entre San
Luis Center Apartments y Triple-S Propiedad, prohíbe
la cesión posterior a la pérdida. Contestamos en la
negativa.
I
Esta controversia tiene su génesis con el paso
del Huracán María sobre Puerto Rico el 20 de septiembre
de 2017. A raíz de los daños causados a la propiedad
por el paso de este evento atmosférico, San Luis Center
Apartments (San Luis), Almonet Ponce, LLC (Almonet), AC-2021-0005 2
Albors Property Corp. (Albors), Attenure Holdings Trust 11
(Attenure), y HRH Property Holding LLC (HRH)(en conjunto,
Demandantes), presentaron una demanda sobre incumplimiento
de contrato en contra de Triple-S Propiedad (Triple-S). En
síntesis, alegaron que San Luis adquirió una póliza de seguro
expedida por Triple-S para proteger un complejo de
apartamentos localizado en la municipalidad de Ponce. A
consecuencia del paso del Huracán María, la propiedad
asegurada sufrió daños estimados en más de un millón de
dólares. Por tal razón, San Luis reclamó los beneficios de
la póliza suscrita con Triple-S. Sin embargo, debido al
supuesto incumplimiento de Triple-S con su obligación, San
Luis acordó con Attenure la cesión de parte de la reclamación
contra Triple-S.
Attenure es un fideicomiso que provee asistencia en el
manejo de reclamaciones contra aseguradoras. Su ofrecimiento
consiste en un adelanto económico, no reembolsable, a la
parte reclamante para que inicie las mejoras necesarias a su
propiedad, mientras asumen la representación legal y costos
de peritaje de la reclamación de la parte contra la
aseguradora.
En respuesta, Triple-S presentó una Moción de
desestimación en la que argumentó que Attenure no tenía
legitimación activa. Al respecto, arguyó que la cesión de
derechos y responsabilidades fue prohibida expresamente en
la póliza suscrita por San Luis, debido a que la Cláusula F
dispone lo siguiente: AC-2021-0005 3
F. Transfer of Your Rights And Duties Under This Policy
Your rights and duties under this policy may not be transferred without our written consent except in the case of death of an individual named insured. [...]. Ap. Ap., pág. 118.
Por lo tanto, Triple-S alegó que San Luis estaba
impedido de presentar una reclamación en su contra, debido
a que incurrieron en un incumplimiento al contrato de seguro.
En cambio, los Demandantes argumentaron que la posición de
Triple-S conllevaría una renuncia de sus beneficios.
Añadieron que este tipo de contrato de cesión ha sido
validado por distintos tribunales estatales. También
expresaron que la cláusula en cuestión no era específica.
Por lo tanto, debía interpretarse a su favor.
Con la comparecencia de las partes, el foro primario
concluyó que la cláusula en controversia no aplica a los
hechos de este caso, pues San Luis cedió su derecho a
reclamar los daños ocasionados por el evento atmosférico, no
así la póliza. Además, determinó que la cláusula no era
suficientemente específica para delimitar a qué situaciones
se extendía la prohibición de ceder los derechos y
obligaciones de la póliza. Así, determinó que San Luis no
incumplió el contrato de seguro y está en posición de
reclamar ante el tribunal.
Inconforme, Triple-S presentó un recurso de certiorari
ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis, reiteró que el
acuerdo entre San Luis y Attenure no es conforme a la
cláusula de no cesión dispuesta en la póliza de seguro. Por
tal razón, argumentó que correspondía la desestimación dado AC-2021-0005 4
a que Attenure no podía subrogarse en la posición de San
Luis.
Entonces, el Tribunal de Apelaciones determinó que la
cláusula prohíbe claramente “cualquier tipo de cesión de los
derechos de un asegurado bajo una póliza a un tercero”. Ap.
Ap., pág. 154. Resolvió que, debido al texto expreso de la
cláusula, la prohibición se mantiene inalterada sin importar
cuándo ocurra la cesión, ya sea ante o posterior a la
pérdida. En cuanto al efecto de la cesión en el riesgo de la
póliza, el foro intermedio concluyó que ello era indiferente
porque era una prohibición explícita. Por ello, sostuvo
solamente la reclamación de San Luis, quien es el asegurado.
El Juez Pagán Ocasio emitió un voto disidente en el cual
expresó que “la mayoría de los tribunales [estatales] han
resuelto que el lenguaje de las cláusulas anti-cesión no
impide que el asegurado pueda ceder una reclamación post-
pérdida”. Ap. Ap., pág. 1473.
Insatisfecho con lo resuelto por el foro intermedio,
los Demandantes acuden ante nos. Alegan que el foro
intermedio erró al concluir que la Condición F de la Póliza
prohíbe la cesión de un interés de una reclamación luego de
ocurrida la pérdida. Además, alegan que el foro intermedio
erró al concluir que Attenure y HRH carecen de legitimación
activa y al entender que Triple-S tiene legitimación activa
para impugnar el acuerdo de cesión. Por último, arguyen que
el foro intermedio se equivoca al no reconocer la cláusula
de separabilidad del acuerdo de cesión que sostiene la cesión AC-2021-0005 5
de ingresos y que el poder especial es un acuerdo separado
e independiente del acuerdo de cesión.
De igual forma, compareció en calidad de Amigo de la
Corte la “League of United Latin American Citizens-Puerto
Rico” (LULAC)y arguyó que “existen motivos de peso para que
este Honorable Tribunal, conforme al precedente legal
mayoritario, determine que las cesiones como la del caso de
marras son válidas y exigibles”. Comparecencia como Amicus
curiae del League of United Latin American Citizens-Puerto
Rico en apoyo a los demandantes-recurridos, pág. 5.
Expedido como certiorari, por ser el recurso adecuado,
y con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. El Contrato de Seguros en Puerto Rico
Generalmente se define el seguro como un contrato por
el que una de las partes (conocida como Asegurador), a cambio
de una contraprestación que suele pagarse en dinero, ya sea
en una suma global o en diferentes momentos durante la
duración del riesgo, se compromete a realizar un determinado
pago, normalmente en dinero, en caso de destrucción o daño
de algún bien en el que la otra parte (conocida como
Asegurado) tiene un interés. 1 Plitt, Maldonado and Roger,
Couch on Insurance, sec. 1.6. (2021). Por su parte, el Código
de Seguros de Puerto Rico define un contrato de seguro como
“un contrato mediante el cual una persona se obliga a
indemnizar a otra o a proveerle un beneficio específico o AC-2021-0005 6
determinable al producirse un suceso incierto, previsto en
el mismo”. Art. 1 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26
LPRA sec. 102.
Debido a la gama de actividades económicas en las cuales
una persona se expone a lo largo de su vida, se han creado
distintos tipos de seguros para atenuar los riesgos
inherentes a cada actividad. Es así por lo que contamos con
seguros de vida, salud, empleo y propiedad, entre otros. En
particular, en la controversia ante nuestra consideración,
las partes suscribieron un contrato de seguro de propiedad.
Puerto Rico cuenta con una industria de seguros
vibrante, responsable de miles de empleos directos e
indirectos. J. Nadal Ferrería, The International Insurance
Center: Can Puerto Rico Become the New Vector in the
Insurance Industry Triangle?, 3 U.P.R. Bus. L. J., 1, 3
(2012). Por el importante papel que juega esta industria en
la protección de los riesgos que amenazan la vida o el
patrimonio de los ciudadanos, hemos expresado que está
investida de alto interés público. Rivera Matos et al. v.
Triple S et al., 204 DPR 1010, 1019 (2020); R.J. Reynolds v.
Vega Otero, 197 DPR 699, 706 (2017).
En el ámbito comercial, “el negocio de seguros se
convierte en uno de los principales soportes que permite
amortiguar los giros violentos de incertidumbre propios del
mercado, aminora sus efectos y permite un crecimiento más
estable de la economía”. R.J. Reynolds v. Vega Otero, supra,
pág. 707. Igual trascendencia tiene en el ámbito individual, AC-2021-0005 7
al proteger o amortiguar los riesgos que experimenta el
ciudadano promedio, producto de las inclemencias del tiempo,
accidentes y enfermedades, entre otros.
Ante esta realidad, la industria de seguros está
extensamente reglamentada mediante la Ley Núm. 77 de 19 de
junio de 1957, según enmendada, conocida como el Código de
Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 101 et seq., y está
sujeta de manera supletoria a las disposiciones del Código
Civil. Íd.
Los términos que se encuentran en el contrato de seguros
están contenidos en la póliza por escrito. Art. 11.140 del
Código de Seguros, 26 LPRA sec. 1114(1). Hemos expresado que
cuando nos corresponda interpretar las cláusulas de un
contrato de seguro “el propio Código de Seguros pauta la
norma que ha de regir nuestra función hermenéutica”. R.J.
Reynolds v. Vega Otero, supra, pág. 707. “A esos efectos,
dispone que los contratos de seguro se interpretan
globalmente, a base del conjunto total de sus términos y
condiciones, según expuestos en la póliza …”. Íd. Véase Art.
11.250 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 1125. Los términos
de los contratos de seguro se rigen por las normas de
interpretación aplicables a los contratos en general. 2
Plitt, Maldonado and Roger, supra, sec. 22.1. esc. 1
(“Insurance policies are controlled by the rules of
construction that are applicable to contracts generally”).
A esos efectos, nuestro Código Civil dispone que “[s]i
los términos de un negocio jurídico bilateral son claros y AC-2021-0005 8
no dejan duda sobre la intención de las partes, se estará al
sentido literal de sus palabras”. Art. 354 (b) del Código
Civil, 31 LPRA sec. 6342. Por lo tanto, “en ausencia de
ambigüedad, el cumplimiento con las cláusulas del contrato
es obligatorio y su contenido es la ley entre las partes”.
R.J. Reynolds v. Vega Otero, supra, pág. 708.
“Los términos del contrato de seguro se consideran
claros cuando su lenguaje es específico, sin que dé lugar a
dudas o ambigüedades, o sin que sea susceptible a diferentes
interpretaciones”. Rivera Matos et al. v. Triple S et al.,
supra, pág. 1021. Sin embargo, debido a que el contrato de
seguro es un contrato de adhesión, las cláusulas dudosas o
ambiguas deberán interpretarse liberalmente en beneficio del
asegurado. Íd.
B. La validez de la cesión post-pérdida de una póliza de seguro Por estar intrínsicamente relacionados, discutiremos
los tres errores en conjunto. Triple-S arguye que San Luis
violó el contrato de seguro suscrito entre ellos,
específicamente la Cláusula F de las Condiciones Comunes de
la Póliza (Condición F), porque suscribió un acuerdo de
cesión con Attenure. En lo pertinente, la Condición F
dispone:
Your rights and duties under this policy may not be transferred without our written consent except in the case of death of an individual named insured. [...]. (Énfasis nuestro). Ap. Ap., pág. 118. AC-2021-0005 9
Por su parte, el Contrato de Cesión subscrito entre
Almonte Ponce, LLC -empresa propietaria de San Luis
Apartments- y Attenure, en lo concerniente dispone:
Cesión de las Reclamaciones. Mediante este Acuerdo, Cedente, irrevocablemente y permanentemente, vende, transfiere, traspasa, cede, otorga y entrega a Cesionario, y Cesionario compra, adquiere y acepta de Cedente, título en pleno dominio de un interés en común pro-indiviso en la totalidad de todas y cada una de las Reclamaciones, a ser retenido en conjunto con los intereses de Cedente (este “Traspaso de Reclamaciones”). Este Traspaso de las Reclamaciones no constituirá una cesión o traspaso de las Pólizas de Propiedad en sí. Para propósitos de este acuerdo, “Reclamaciones” significa e incluirá cualesquiera y todas las reclamaciones potenciales o existentes, causas de acción, derechos, acciones, cargas, reclamos, reconvenciones, demandas, obligaciones, reembolso, remedios contractuales, responsabilidades y daño de cualquier tipo y naturaleza… (Énfasis nuestro) Ap. Ap., pág. 250.
Según Triple-S, el Contrato de Cesión es contrario a
derecho porque los Asegurados en ningún momento le
solicitaron autorización para realizar la cesión.
Particularmente, alega que la Condición F obliga a los
Asegurados a contar con la autorización de Triple-S, previo
a la otorgación de un contrato de cesión como el suscrito
por las partes.
Una lectura integrada de la Condición F, el Contrato de
Cesión suscrito entre las partes, las normas de
hermenéuticas locales y la jurisprudencia interpretativa en
las jurisdicciones hermanas sobre la validez de los AC-2021-0005 10
contratos de cesión como el aquí suscrito, demuestra lo
inmeritorio que resulta la contención de Triple-S.
En primer lugar, la Condición F no deja claro si la
prohibición de cesión de la póliza se extiende luego de haber
ocurrido el daño o pérdida que activa el derecho a reclamar.
Ante la falta de claridad nos corresponde interpretar la
cláusula en controversia. En esa encomienda hemos reiterado
que “las normas del derecho angloamericano son de gran valor
persuasivo en nuestra jurisdicción, ello porque las pólizas
de seguro que se mercadean en Puerto Rico, de ordinario, son
modelos semejantes o idénticos a las que vende las compañías
de seguros” en todo Estados Unidos. Echandi Otero v. Stewart
Tittle, 174 DPR 355, 378 (2008); Domínguez v. GA Life, 157
DPR 690 (2002); Meléndez Piñero v. Levit & Sons of P.R., 129
DPR 521 (1991).
Los formularios utilizados en la póliza suscrita entre
San Luis y Triple-S, fueron redactados por el Insurance
Services Office, Inc. (ISO). El ISO es una entidad privada
que provee, en toda la nación, formularios estandarizados de
pólizas de seguros. Verisk, ISO Forms,
https://www.verisk.com/insurance/products/iso-forms/
(última visita, 15 de febrero de 2022). El formulario donde
se encuentra la Condición F, está denominado como el Form IL
00 17 98. Ap. Ap., pág. 118. Por lo tanto, al ser una
disposición que se utiliza en toda la nación, la
jurisprudencia interpretativa sobre esa cláusula es de gran
ayuda en nuestra labor adjudicativa. De igual forma, son AC-2021-0005 11
útiles “los tratadistas de seguros donde se origina este
tipo de póliza”. Albany Ins. Co. v. Cia. Des. Comercial P.R.,
125 DPR 421, 427-428 (1990).
En Puerto Rico, no nos hemos expresado sobre la validez
de este tipo de acuerdos. Sin embargo, el Tribunal Federal
para el Distrito de Puerto Rico evaluó en In re San Juan
Dupont Plaza Hotel Fire Litigation, 789 F. Supp. 1212 (1992),
una cláusula anti-cesión en una póliza de seguros, similar
a la que tenemos ante nuestra consideración, que leía de la
siguiente manera: “[a]ssignment of this policy shall not be
valid unless we [Wausau] give our written consent”. Íd.,
pág. 1216.
En ese caso, los asegurados cedieron sus reclamaciones
a PSC, luego del fuego que destruyó las facilidades del San
Juan Dupont Hotel Plaza. El asegurado, al igual que en
nuestra controversia, alegaba que la cesión suscrita
contravenía la cláusula anti-cesión contenida en la póliza
de seguro. En cambio, el tribunal federal validó la cesión
tras resolver que la cesión de las reclamaciones, luego de
ocurrido el fuego, no aumentó el riesgo de la aseguradora ni
la colocó en peligro de sufrir una pérdida, por lo que no se
causó un perjuicio. Íd. El foro federal enfatizó, citando el
tratado de Couch on Insurance, que muchos tribunales
estatales y federales han considerado que ese tipo de
disposición anti-cesión es inaplicable cuando el asegurado
cede el derecho de acción sobre la póliza después de que se AC-2021-0005 12
haya producido el daño o cede una reclamación sobre la póliza
una vez que esta ha caducado. Íd.
Al igual que el Tribunal Federal de Distrito para Puerto
Rico, diversas jurisdicciones estatales han abordado la
controversia sobre la validez de las cesiones post-pérdida.
La mayoría de ellas han determinado que este tipo de cláusula
aplica únicamente a las cesiones previo al evento que causó
las pérdidas, y no impide una cesión posterior. El fundamento
es que la cláusula, por sus propios términos, prohíbe
normalmente la mera cesión de la póliza, pero no una
reclamación derivada de ella. La cesión antes de la pérdida
o daño implica la transferencia de una relación contractual,
mientras que la cesión después de la pérdida o daño es la
transferencia de un derecho a una reclamación de dinero.
Véase: 2 Plitt, Maldonado and Roger, supra, sec. 35:8.
De los 48 estados de la Unión y el Distrito de Columbia
que han abordado la controversia sobre la validez de las
cesiones post-pérdida, 43 han determinado que las cláusulas
anti-cesión no aplican post-pérdida.1
1 Determinaciones de los máximos foros estatales: Perry v. Merchant’s Ins. Co., 25 Ala. 355, 363 (1854) (Alabama); Fulton v. Lloyds, 903 P.2D 1062, 1062 (1995) (Alaska); Farmers Ins. Exch. v. Udall, 424 P. 3d 420, 424 (Appl. Ct. 2018) (Arizona); Macbride v. Aetna Life Ins. Co., 126 Ark. 528, 534 (1917)(Arkansas); Flour Corp. v. Superior Court, 354 P .3d 302, 334 (2015) (California); Metro Life Ins. Co. v. Lanigan, 222 P. 402, 403 (1924) (Colorado); Antal’s Rest. v. Lumbermen’s Mut. Cas. Co., 680 A.2d 1386, 1389 (1996) (District of Columbia); W. Fla. Grocery Co. v. Teutonia Fire Ins. Co., 77 So. 209, 2010-2011 (1917) (Florida); Ga. Coop. Fire Ass’n v. Borchardt & Co., 51 S.E. 429, 430 (1905) (Georgia); Ginsburg v. Bull Dog Auto Fire Ins. Ass’n, 160 N.E. 145, 146 (1928) (Illinois); Travelers Cas. & Sur. Co. v. U.S. Filter Corp., 895 N.E. 2d 1172, 1174 (2008) (Indiana); Conrad Bro. v. John Deere Ins. Co., 640 N.W. 2d 231, 237 (2001) (Iowa); Bolz v. State Farm Mut. Inc. Co., 52 P. 3d 898, 908 (2002) Kansas); Wehr Constructors Inc. v. Assurance Co. of Am., 384 S.W. 3d 680, 688 (2012) (Kentucky); In re Katrina Canal BVreaches Litig., 63 So. 3d 955, 957 (2011) (Louisiana); Wash. Fire Ins. Co. of Baltimore v. Kelly, 32 Md. 421, 437 (1870) (Maryland); Dadmun AC-2021-0005 13
En particular, resulta meritorio estudiar la
determinación del Tribunal Supremo de Louisiana en In re
Katrina Canal Breaches Litigation, 63 So. 3d 955 (La. 2011).
Como sabemos, esa jurisdicción hermana, es de tradición
civilista, igual que la nuestra.
Luego del paso del Huracán Katrina, el estado de
Louisiana estaba encargado de la distribución de los fondos
federales para la reparación y reconstrucción de las
viviendas afectadas por el evento atmosférico. El Estado
presentó diversas reclamaciones en contra de las
aseguradoras, por entender que no estaban utilizando
Mfg. Co. v. Worcester Mut. Fire Ins. Co., 52 Mass. 429, 435 (1846) (Massachusetts); Roger Williams Ins. Co. v. Carrington, 5 N.W. 303, 304 (1880) (Michigan); Star Windshield Repair, Inc. v. W. Nat’l Ins. Co., 768 N.W. 2d 346,350 (2009) (Minnesota); Magers v. Nat’l Life & Acci. Ins. Co., 329 S.W. 2d 752,756 (1959) (Missouri); Baker v. Union Assurance Soc’y, 264 P.132,134 (1928) (Montana); Star Union Lumber Co. v. Finney, 52 N.W. 1113, 1116 (1892) (Nebraska); New Hampshire Mfg. Self Ins. Group Trust v. Continental Cas. Co., 2008 WL 6466547 (2008) (New Hampshire); Givaudan Fragrances Corp. v. Aetna Cas. & Sur. Co., 151 A. 3d 576, 579 (2017) (New Jersey); Espinosa v. United of Omaha Life Ins. Co., 137 P. 3d 631, 639 (2006) (New Mexico); NC Venture I, L.P. v. Valley Forge Ins. Co., 872 N.Y.S. 2d 692 (2008) (New York); United States v. Lititz Mut. Ins. Co., 694 F. Supp. 159, 162 (1988) (North Carolina); Pilkington N. Am., Inc. v. Travelers Cas. & Sur. Co., 861 N.E. 2d 121, 128 (2006) (Ohio); Am. Alliance Ins. Co. of N.Y. v. McCallie, 319 P. 2d 295, 298 (1957) (Oklahoma); Egger v. Gulf Ins. Co., 903 A. 2d 1219, 1222 (2006) (Pennsylvania); Ligon v. Metro. Life Ins. Co., 64 S.E. 2d 258, 264 (South Carolina); Manley v. Auto. Ins. Co. of Hartford, 169 S.W. 3d 207, 214 (2005) (Tennessee); Time Fin. Corp v. Johnson Trucking Co., 458 P. 2d 873, 875 (1969) (Utah); In re Ambassador Ins. Co., 965 A. 2d 486, 490- 491 (2008) (Vermont); Aetna Ins. Co. v. Aston, 96 S.E. 772, 774 (1918) (Virginia); Pub. Util. Dist. No. 1 v. Int’l Ins. Co., 881 P. 2d 1020, 1028 (1994) (Washington); Smith v. Buege, 387 S.E. 2d 109, 116 (1989) (West Virginia); Max L. Bloom Co. v. U.S. Cas. Co., 210 N.W. 689, 694 (1926) (Wisconsin). Determinaciones de tribunales estatales apelativos o Tribunales de Distritos: Peck v. Public Serv. Mut. Ins. Co., 114F.Supp. 2d 51, 56 (D. Conn. 2000) (Connecticut); Hartman v. State Farm, CV-03- 06793 (1st Dist. Kootenai City, 2004) (Idaho); Bristol W. Ins. Grp. v. Begin, 2004 Me. Super. Lexis 126 (Me. Super. Ct., Cumberland City, 2004) (Maine); Titan Exteriors, Inc. v. Certain Underwriters at Lloyd’s, London, 297 F. Supp. 3d 628, 633 (N.D. Miss. 2018) (Mississippi); Nat’l Am. Ins. Co. v. Jamison Agency, Inc., 501 F. 2d 1125, 1128, 1129 (8th Cir. 1974) (South Dakota). AC-2021-0005 14
adecuadamente los fondos asignados. In re Katrina Canal
Breaches Litigation, supra, págs. 957-958.
Similar a la controversia ante nuestra consideración,
en In re Katrina las aseguradoras sostenían que las cesiones
post-pérdida eran contraria a derecho. A esos fines,
argumentaron que las cláusulas post-pérdida son aplicables
a la luz del Art. 2653 del Código Civil de Louisiana, La.
C.C. art. 2653, que establece que no se puede ceder un
derecho cuando el contrato del que este surge prohíbe su
cesión.2 Íd. Además, las aseguradoras argumentaron que el
Tribunal Supremo de Louisiana no debería crear una excepción
judicial al Art. 2653, supra, como cuestión de orden público.
Expresaron que esa función le correspondía al poder
legislativo. Íd.
Por su parte, el estado de Louisiana argumentó que el
Art. 2653, supra, solo prohíbe la cesión de un derecho si el
contrato así lo establece. Expresó que los contratos de
seguros suelen establecer que la cesión de la póliza no es
válida a menos que el asegurador dé su consentimiento. Ahora
bien, estableció que estos contratos de seguro no prohíben
la cesión después del daño. Por último, el estado también
argumentó que el máximo foro de Louisiana no tenía que crear
una excepción a la política pública del Art. 2653, supra.
Solo tenía que seguir la norma nacional imperante.
2 “A right cannot be assigned when the contract from which it arises prohibits the assignment of that right. Such a prohibition has no effect against an assignee who has no knowledge of its existence.” Art. 2653 del Código Civil de Louisiana, La. C.C. art. 2653. AC-2021-0005 15
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Louisiana
concluyó que al ser la industria de seguro un sector
altamente regulado, las aseguradoras saben muy bien de la
distinción entre cesiones previas y posteriores a la
pérdida. La cesión posterior a la pérdida de las
reclamaciones derivadas de la póliza no es equivalente a la
cesión de la propia póliza, o de un interés en ella. Debido
a esa distinción, el Tribunal Supremo de la jurisdicción
hermana entendió que correspondía a las aseguradoras incluir
un lenguaje claro e inequívoco en sus pólizas al respecto.
In re Katrina Canal Breaches Litigation, supra, pág. 963.
En esa línea, reconoció que las aseguradoras tienen
derecho a limitar su responsabilidad y a imponer condiciones
razonables a las obligaciones de la póliza, en ausencia de
un conflicto con las disposiciones legales o el orden
público. Íd. Ahora bien, debido que las pólizas de seguro
son contrato de adhesión, cualquier contradicción o
ambigüedad en el contrato debe interpretarse estrictamente
en contra del asegurador, la parte que redactó la póliza, a
la luz del Art. 2056 del Código Civil de Louisiana, LSA-C.C.
Art. 2056. Íd.
A esos efectos, ante la ambigüedad y la falta de un
lenguaje claro, el Tribunal Supremo de Louisiana adoptó la
norma mayoritaria y autorizó las cesiones de las pólizas de
seguros post-pérdida. Íd., pág. 964.(“There is no public
policy in Louisiana which precludes an anti-assignments
clause from applying to post-loss assignments”). AC-2021-0005 16
A igual conclusión llegó el Tribunal Supremo de Iowa al
expresar que “una vez que el daño o pérdida ha activado las
disposiciones de responsabilidad de la póliza de seguro, una
cesión ya no se considera una transferencia de la póliza
real. Por el contrario, se trata de una transferencia de un
derecho de acción en virtud de la póliza”. (Traducción
nuestra y Citas depuradas). Conrad Bros. v. John Deere Ins.
Co., 640 N.W. 2d 231, 237-238 (2001). (“once the loss has
triggered the liability provisions of the insurance policy,
an assignment is no longer regarded as a transfer of the
actual policy. Instead, it is a transfer of a chose in action
under the policy”).
En esa línea, expresó que una vez ocurre el daño o la
pérdida “la relación asegurador-asegurado es más análoga a
la de un deudor y un acreedor, sirviendo la póliza como
prueba del importe de la deuda”. (Traducción nuestra y Citas
depuradas). Conrad Bros. v. John Deere Ins. Co., supra, pág.
238 (“At this point, the insurer-insured relationship is
more analogous to that of a debtor and creditor, with the
policy serving as evidence of the amount of debt owed”).
No vemos por qué debamos apartarnos de la norma
mayoritaria. En primer lugar, fiel al mandato del Art. 11.250
del Código de Seguros, supra, evaluamos la Condición F a
“base del conjunto total de sus términos y condiciones” y no
encontramos una prohibición expresa de las cesiones post-
pérdida. A igual conclusión llegamos al estudiar el Art.
11.280 del Código de Seguros, supra, que dispone en su inciso AC-2021-0005 17
(a) que una “póliza podrá ser transferible o no transferible,
según se disponga por sus términos”. Nada de lo dispuesto en
el precitado artículo prohíbe la cesión post-pérdida. La
cláusula anti-cesión contenida en la póliza subscrita entre
Apartments- y Triple-S, no contenía disposición alguna a los
efectos de prohibir las cesiones post-pérdida.
Ahora bien, ante la falta de claridad de la Condición
F, nos vemos precisados a estudiar las interpretaciones que
las jurisdicciones hermanas les han dado a las cláusulas que
prohíben la transferencia de las pólizas de seguros,
similares o iguales a la Cláusula F suscrita en la póliza
entre las partes en controversia. Esto es de relevancia
particular porque los formularios utilizados en las pólizas
de seguros en esta jurisdicción, como el que estamos
estudiando, provienen de modelos que se usan en toda la
nación. Por lo tanto, luego de estudiar la jurisprudencia y
los tratadistas que han abordado la jurisprudencia, es
forzoso concluir que el lenguaje de la Cláusula F en
controversia no prohibía la cesión post-pérdida de la póliza
suscrita entre San Luis y Triple-S.
La cesión suscrita por las partes no expuso a Triple-S
a un riesgo mayor o menor de lo estipulado en la póliza. Lo
que cedió San Luis fue una reclamación monetaria y no la
póliza. La cesión no implicó un aumento en la cantidad
asegurada, un cambio en la propiedad asegurada, la cubierta,
las exclusiones dispuestas en la póliza ni el periodo de AC-2021-0005 18
cubierta. Todo se quedó igual. Por consiguiente, el riesgo
de Triple -S no aumentó con el cambio de identidad del
reclamante. 3 Plitt, Maldonado and Roger, supra, sec. 35:8
(“The purpose of a no assignment clause is to protect the
insurer from increased liability, and after events giving
rise to the insurer's liability have occurred, the insurer's
risk cannot be increased by a change in the insured's
identity”). El rol de Attenure es procesar la reclamación y
hacer las gestiones de cobro de lo que en derecho le
corresponde a San Luis, según la póliza. Es por ello que San
Luis -como asegurado- se mantiene como parte del pleito y
con el interés de obtener los benéficos pactados en la
póliza. No hay ningún riesgo para la aseguradora porque el
adquiriente del derecho a la reclamación monetaria del
asegurado sea tan efectivo que logre recobrar lo que en
derecho las aseguradoras tienen que pagar.
III
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca el
dictamen del Tribunal de Apelaciones y se reinstala la
resolución del Tribunal de Primera Instancia denegando la
moción de desestimación de Triple-S. Se devuelve el caso a
ese foro para la continuación de los procedimientos de forma
compatible con lo dispuesto en esta Opinión.
Se dictará sentencia de conformidad.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
San Luis Center Apartments, Almonet Ponce, LLC; Albors Property Corp., Attenure Holdings Trust II y HRH Property Holdings, LLC AC-2021-0005 Peticionarios
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones y se reinstala la resolución del Tribunal de Primera Instancia denegando la moción de desestimación de Triple-S. Se devuelve el caso a ese foro para la continuación de los procedimientos de forma compatible con lo dispuesto en esta Opinión.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo